REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 21 de Noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 044/2022
SOLICITANTES: CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.349.439, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en representación de la sucesión YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 3.829.961, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.802.380, Inpreabogado N° 87.507. Y RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.297.729, Inpreabogado N° 39.919; actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.488.245, según poder debidamente notariado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, con funciones notariales de fecha 05/09/2022, anotado bajo el nro. 29, Tomo 15, folios 111 al 115
MOTIVO: TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL

Vista la solicitud de TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, que por sorteo de distribución de fecha 11/11/2022; correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.349.439, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en representación de la sucesión YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 3.829.961, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.802.380, Inpreabogado N° 87.507. Y por la otra parte el ciudadano: RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.297.729, Inpreabogado N° 39.919; actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.488.245, según poder debidamente notariado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, con funciones notariales de fecha 05/09/2022, anotado bajo el nro. 29, Tomo 15, folios 111 al 115.
Se deja constancia que la ciudadana CELINA TIBISAY PIÑANGO COLINA, en su condición de representante legal o responsable de la Sucesión se adhirió a la presente solicitud, ratificando los hechos narrados en la presente transacción Judicial.
Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada y se ADMITE cuanto a lugar en derecho, quedando registrado bajo el Número: 044-2.022, en nomenclatura llevada por este Juzgado.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente solicitud este Tribunal observa, que los solicitantes consignaron copia simple de la decisión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) de fecha 02/04/2018, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como la decisión de fecha 03/08/2018 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón e indican además que, el motivo de hecho, derecho y objeto de la transacción extra judicial la cual solicita sea homologado se debe a prevenir un eventual o futuro litigio de intimación de honorarios profesionales.
Por lo que ambas partes, indican que no hay limitación expresa de la ley que haga improcedente dicha solicitud, pues fueron pactadas de forma pacífica, amistosa libre de coacción o apremio y con el consentimiento de cada una de las partes quienes suscriben el presente acuerdo, por tal razón, solicitan la HOMOLOGACION respectiva.
Asimismo manifiestan ambas partes en su escrito de transacción lo siguiente:
1. Siendo que fue tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente Nº. 3.131-2017 y en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la circunscripción Judicial del estado Falcón Sede Coro, expediente Nº. 6442- 2017, que por demanda de DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL) que fuera intentado por mi persona en mi condición de apoderado judicial de quien en vida fuera mi padre YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, venezolano, con cedula de identidad Nº.3.829.961, y quien murió ab intestato, respecto a un local comer YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, venezolano, con cedula de identidad Nº. 3.829.961, y quien murió ab intestato, asunto relacionado a un local comercial de su propiedad ubicado en la calle comercio de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro del municipio miranda del estado Falcón, en fecha 09 de Octubre del 2002, bajo el Nº. 40, Folio del 321 AL 326, Tomo 1º, Protocolo primero.
Ahora bien ciudadano Juez, siendo que dicho juicio culmino tanto en primera instancia como en segunda instancia dando como resultado mi representado vencido en dicho litigio, declarándose sin lugar la demanda de desalojo de local comercial arrendado que fue interpuesta por mi persona en representación de quien en vida fuera mi padre, por lo que trajo como consecuencia la obligación de cancelar los las costas procesales de conformidad a los artículos 281, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que para el cumplimiento de este mandato de Ley mediante la presente solicitud hemos acordado lo siguiente:
1) En representación de la Sucesión Colina Carraquero Yvan José, R.I.F. Sucesoral J-412747142, declaración número 2000003644, de fecha 18/02/2020, y planilla Sucesoral Nº. 00545734, de fecha 08 de septiembre de 2.022, mi persona CHISTIAN JESUS COLINA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.17.349.439, en este acto procedo a consignar al ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.5.297.729, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00) en dinero efectivo, de mutuo consentimiento entre ambas partes por concepto de costas del proceso de conformidad a los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil, no quedando nada que deber de nuestra parte por este y cualquier otro concepto que existiera respecto al litigio y sus resultas por acuerdo que mediante la presente solicitud hemos convenido, por lo que la parte demandada en dicho juicio renuncia expresamente a cualquier acción civil, penal, administrativa en presente y el futuro respecto al proceso totalmente culminado en el expediente Nº.3.131-2017, que paso a autoridad de cosa juzgada por lo que así lo manifiesta el apoderado de la parte demandada por mandato del demandado y que con las amplias facultades otorgadas en el instrumento poder ya identificado y agregado a la presente solicitud el mismo suscribe el presente convenimiento. En este estado en mi condición de representante de la sucesión ya identificada y siendo parte de la misma, y parte vencida en el proceso ya señalado manifiesto mi total y absoluto acuerdo a lo señalado en este particular primero en representación de la sucesión y en señal de conformidad suscribo este particular y entrego la cantidad de dinero en este acto.
2) Las partes convienen cancelado como ha sido todo lo que respecta a lo señalado en las sentencias tanto de primera instancia como en la instancia superior ya identificadas y agregadas al presente acuerdo en copias simples y que ambas partes reconocemos como fidedignas ya que las mismas son copias fieles y exactas de sus originales que reposan además en los tribunales antes mencionados en sus correspondientes expedientes, que nada se adeuda por parte de la parte vencida en el proceso, y al igual como la parte demandada y que obtuvo la declaratoria sin lugar de dicha demanda, por lo que se acuerda adicionalmente la exoneración total y absoluta de cualquier pago de canon de arrendamiento del local comercial que fuera objeto del litio ya identificado desde el día 17 enero de 2019, fecha en la cual se recibió el ultimo canon de arrendamiento a la cuenta del causante en el banco Banesco Banco Universal según Boucher Nº.1612045109, hasta la fecha 09 de diciembre de 2022 así como también de los servicios públicos de dicho local comercial.
3) El apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº. 12.488.245, quien al momento de la firma del presente acuerdo es el arrendador y poseedor del inmueble (local comercial) ya identificado, en su nombre y bajo su autorización señala que para la fecha 09 de diciembre de 2022, el inmueble debe estar totalmente desocupado de bienes muebles y de personas procediendo de manera voluntaria a la entrega formal y material del mismo al ciudadano CHISTIAN JESUS COLINA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.349.439, en representación de la Sucesión de quien vida fuera Colina Carrasquero Yvan José, R.I.F. Sucesoral J-412747142, declaración número 2000003644, de fecha 18/02/2020, y planilla Sucesoral Nº.00545734, de fecha 08 de septiembre de 2.022, quien recibirá dicho local comercial y las llaves que permiten el acceso al mismo el día antes señalado. Se deja expresa constancia que a partir del día de hoy 10 de noviembre de 2022, al momento de consignarse este acuerdo ante el tribunal distribuidor competente, manifestamos que la representación del arrendador y poseedor del inmueble ya identificado en la presente solicitud “RENUNCIA IRREVOCABLEMEMTE” por mandato de su representado a cualquier acción judicial o tacita reconducción del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Coro, en fecha 25 de enero del 2005, inscrito bajo el Nº. 38, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, objeto de este convenimiento, por lo que a partir de ese momento no existirá acción administrativa o judicial alguna que intentar por ninguna de las partes ya que por el presente acuerdo voluntario e inequívoco se deja constancia que a partir de la consignación de este acuerdo no existirá relación arrendaticia alguna entre las partes ya identificadas y solo restaría la entrega voluntaria formal y material del bien inmueble objeto de este acuerdo, por lo que a partir del día de hoy 10 de noviembre de 2022 se comenzara a realizar el traslado de todos y cada uno de los bienes muebles pertenecientes a quien hasta el día de hoy fuera arrendatario del local comercial, ya que por su voluntad le ordeno a su apoderado la entrega de dicho local comercial a sus propietarios, en virtud de ya no estar realizando ninguna actividad comercial en dicho local por no encontrarse en la República Bolivariana de Venezuela, y yo CHISTIAN JESUS COLINA PIÑANGO ya suficientemente identificado, acepto en todas y cada una de sus partes lo aquí señalado en este particular y me obligo a recibir para la fecha 09 de diciembre de 2022 el local comercial de nuestra propiedad en representación de la sucesión antes descrita.
4) Por ultimo quienes suscribimos el presente acuerdo lo ratificamos en todas y cada una de sus partes y señalamos que los hacemos libres de todo apremio y coacción, ya que se realiza de manera voluntaria por las partes en común acuerdo. Es todo. Solicitamos que el presente acuerdo sea debidamente homologado por el tribunal que le corresponda conocer todo de conformidad a lo las normas aplicables en la jurisdicción voluntaria ya que es nuestra inequívoca voluntad. Es justicia que invocamos en la ciudad de Coro, a la fecha cierta de su presentación. Solicitamos respetuosamente que se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo y de los autos de que la provean.
En consecuencia, verificadas como fueron las formalidades de ley, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia imparte su HOMOLOGACION, a la transacción amigable perteneciente al ciudadano: CRISTIAN JESUS COLINA PIÑANGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.349.439, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en representación de la sucesión YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 3.829.961, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.802.380, Inpreabogado N° 87.507. Y por la otra parte el ciudadano: RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.297.729, Inpreabogado N° 39.919; actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2.022. AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 163 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:13 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. KRSNA AMAYA

SOL. 044-2022