REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 28 de Noviembre de 2.022
Años: 212º y 163º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2221-2022
SOLICITANTE:
VINCENZO LOCONSOLO MERLINO, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.924.006, con domicilio en la Residencia Santa Ana, Ubicada en el Parcelamiento Urupagua, Casa Nº 2, Avenida Independencia, en la Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414-6844311, correo: vincenteloconsolomerlino@gmail.com; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: DANNY ROBERTO LOCONSOLO ADARFIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.396.398, de este mismo domicilio, ubicado Residencia Santa Ana, Ubicada en el Parcelamiento Urupagua, Casa Nº 2, Avenida Independencia, en la Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0268-2531660, correo: loconsolodanny@gmail.com, según consta de poder general, otorgado en fecha 12 de Noviembre de 2022, por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 49, folio 186,Tomo 3, Protocolo de Transcripción del presente año 2022.
ABOGADA ASISTENTE ANA MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.510.090, abogada en ejercicio Inpreabogado Nro. 52.048, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Antonio, lote D, Casa D2, en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414-6921686, correo: animariamorales@gmail.com.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su Distribución en fecha 24/11/2022, por el ciudadano: VINCENZO LOCONSOLO MERLINO, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.924.006, con domicilio en la Residencia Santa Ana, Ubicada en el Parcelamiento Urupagua, Casa Nº 2, Avenida Independencia, en la Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414-6844311, correo: vincenteloconsolomerlino@gmail.com; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: DANNY ROBERTO LOCONSOLO ADARFIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.396.398, de este mismo domicilio, ubicado Residencia Santa Ana, Ubicada en el Parcelamiento Urupagua, Casa Nº 2, Avenida Independencia, en la Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0268-2531660, correo: loconsolodanny@gmail.com, según consta de poder general, otorgado en fecha 12 de Noviembre de 2022, por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 49, folio 186,Tomo 3, Protocolo de Transcripción del presente año 2022, ANA MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.510.090, abogada en ejercicio Inpreabogado Nro. 52.048, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Antonio, lote D, Casa D2, en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414-6921686, correo: animariamorales@gmail.com. Mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo signada con el Nro. 1572 de fecha 10 de Julio de 1979, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón. Désele entrada y anótese bajo el Nro.2221 - 2.022. Según la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa:
Que el ciudadano VINCENZO LOCONSOLO MERLINO, ya identificado, no tiene la CUALIDAD PROCESAL para representar al ciudadano DANNY ROBERTO LOCONSOLO ADARFIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.396.398, según poder que le fuera otorgado en virtud de que él mismo, no es de profesión abogado.
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece el artículo 4 de la Ley de Abogados así como el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República.
En observancia a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia se debe considerar que el poder otorgado al ciudadano VINCENZO LOCONSOLO MERLINO, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1155 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado, y este no se puede convalidar sustituyéndolo en abogados. Evidenciándose así la falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial.
En este sentido, es pertinente y oportuno destacar lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Dando cumplimiento a la competencia que le fuera conferida a este Juzgado, según Resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y certifíquese por secretaria Ad Effectum Videndi los documentos originales solicitados. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste. JMLG
La Secretaria Temporal
Abg. Krsna Amaya
EXP. 2221
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