REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 07 de Noviembre de 2.022
Años: 212º y 163º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2216


SOLICITANTE:
ANA MARIA MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.510.090, Inpreabogado Nro. 52.048, Número telefónico 04146921686, correo electrónico animarimorales@gmail.com; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: PASCUALINO ALBERTO LOCONSOLO MORALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. 12.179.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 03/11/2022, recayendo en este Tribunal presentada por el (la) ciudadana: ANA MARIA MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.510.090, Inpreabogado Nro. 52.048, Número telefónico 04146921686, correo electrónico animarimorales@gmail.com; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: PASCUALINO ALBERTO LOCONSOLO MORALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. 12.179.944, según poder que le fuera otorgado por en fecha 27/09/2022, por ante el registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, inserto bajo el Nro. 33, Folio 136, Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2022, mediante la cual solicita la rectificación del acta de Nacimiento signada con el Nro. 43 de fecha 09/01/1975. Désele entrada y anótese bajo el Nro. -2.022.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civi, ordinal 5, cuyo tenor es el siguiente:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (cursivas y resaltado del Tribunal).
En este sentido el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“La rectificación de las partidas el establecimiento de los nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” (cursivas y resaltado del Tribunal).

En resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en artículo 769 Ejusdem, el cual reza textualmente:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”. (resaltado del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora fundamentar la presente solicitud de conformidad con los artículos ut- supra mencionados y cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Coro, a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
La Secretaria Temporal
Abg. KRSNA AMAYA


EXP. 2216