REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 01 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº: 575-2022
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA MARTE BRITO.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado N° 60.195
DEMANDADO: JAVIER JOSÉ COVIS GÓMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
El presente procedimiento se inicia por demanda presentada para su distribución en fecha 28/09/2022, por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MARTE BRITO; representada (a) por el Abogado (a) MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado N° 60.195, según poder especial que consta en autos; contra el ciudadano JAVIER JOSÉ COVIS GÓMEZ.
En fecha 29/09/2022, el tribunal le da entrada y la admite en fecha 04/10/2022, acordando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 24/10/2022, la Alguacil de éste despacho, ciudadana CAROL LUQUEZ, consigna la boleta de citación sin practicar en virtud de que no pudo encontrar a la parte accionada.
En fecha 31/10/2022, el apoderado especial de la accionante en virtud de la declaración de la Alguacil, mediante diligencia solicita se practique la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, la solicitud de Divorcio fundada en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto conforme a lo acordado en la sentencia vinculante de la Sala constitucional N° 1070, de fecha 09/12/2016 (expediente N° 16-916) supone, que en una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”; sin embargo, es menester cubrir ciertas formalidades que garanticen la transparencia del proceso y los derechos del cónyuge demandado, tal y como fue establecido en la sentencia N° 136, dictada en fecha 30/03/2017 por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº AA20-C-2016-000479): "…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público…".
En este sentido cabe resaltar, que la jurisdicción voluntaria difiere de la jurisdicción contenciosa en que esta última lleva implícita la posibilidad de una controversia, en donde convergen y se enfrentan, el derecho de acción del demandante al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo del pronunciamiento que compete a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia; en tal virtud, cuando en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar el procedimiento, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, donde expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”(Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, el Tribunal el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón en Sentencia Nº 161-A-10-08-17, de fecha 10/08/2017, dictada en el Exp. Nº 6287 se pronunció en los siguientes términos: “...por cuanto el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que en caso que el demandado no comparezca en el plazo indicado se le nombrará defensor ad litem, lo cual en este caso no es aplicable por tratarse de un acto personalísimo del cónyuge, es por lo que se concluye que la citación por Carteles no procede, pues no puede aplicarse la norma parcialmente y ordenar la citación por Carteles para la comparecencia del otro cónyuge, y desaplicar el contenido de la norma que indica que en caso de incomparecencia se le nombrará defensor ad litem; por lo que el auto apelado debe ser confirmado; y así se decide.”
Criterio éste ratificado en sentencia N° 035-M-11-03-20, de fecha 11/03/2020 (Exp. 669, Juan Carlos Martínez R. contra Lidmar del Valle Quintero V.), "… si bien el divorcio solicitado por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MARTíNEZ ROMERO con fundamento en el desafecto y ruptura prolongada de la vida en común; no puede dársele continuidad a éste procedimiento de naturaleza graciosa, por cuanto consta en autos que no fue posible practicar la citación personal de la otra cónyuge ciudadana LIDAMR DEL VALLE QUINTERO VARGAS, por no haber sido localizada; no pudiendo en este caso aplicar normas relativas a la citación por carteles por cuanto este tipo de citación se corresponde con el procedimiento contencioso ordinario. De lo que se concluye que dada la existencia de un conflicto en relación a la citación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse el sobreseimiento del presente proceso…"
De allí que, en acatamiento al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la naturaleza de la presente acción contentiva de solicitud de Divorcio sustentada en el desafecto, aún cuando no se precise acto probatorio alguno, se requiere de la materialización de la citación personal, tal como lo establece la precitada sentencia 136 de la Sala de Casación Civil, en resguardo de los derechos del cónyuge demandado y para que el proceso siga su curso. De manera que, visto la diligencia de la alguacil, en la cual señala que consigna la boleta de citación del ciudadano JAVIER JOSÉ COVIS GÓMEZ NO FIRMADA ya que se trasladó en tres ocasiones al domicilio del mismo y no lo pudo localizar, resulta forzoso para esta juzgadora, sobreseer el procedimiento dada la imposibilidad de citar al cónyuge demandado, tal y como lo hace formalmente en este acto, a fin de que pueda ser tramitado por la vía ordinaria. Y así se establece.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones y criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el SOBRESEIMIENTO de la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundada en el DESAFECTO presentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MARTE BRITO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Cañada, calle Negro Primero, Casa S/N, del municipio Miranda del estado Falcón,; representada por el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado N° 60.195; contra el ciudadano JAVIER JOSÉ COVIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.973.788, domiciliado en la calle Andrés Bello con Las Flores, casa S/N, en frente de la "Y", municipio Miranda del estado Falcón.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, al PRIMER (01) día del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
ABG. FLORENCIA CANTINI DE GUTIÉRREZ ABG. NIKOL OBERTO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
ABG. NIKOL OBERTO
FMCR/NO
Expediente: Nº 575-2022
Sentencia No.SIF- 596-2022
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