REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de NOVIEMBRE de 2022
Años: 212° y 163°
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, recibida de la distribución con el N° 238, según sorteo de fecha 11/11/2022; presentada por los ciudadanos: ROSALBA MARGARITA VENTURA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.943, asistida por el Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, Inpreabogado N° 62.018; y JOSÉ GREGORIO GARCÍA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.953, asistido por el Abogado MANUEL GRATEROL, Inpreabogado N° 308.167; désele entrada junto con sus recaudos anexos y anótese en los libros respectivos bajo el N° 588-2022; y por cuanto el Tribunal observa que lo solicitado no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, este Tribunal conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 establece lo siguiente: “(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza(…)” (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, la potestad otorgada abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide: En el caso de marras, se presentan los ciudadanos: ROSALBA MARGARITA VENTURA LUGO y JOSÉ GREGORIO GARCÍA PORRAS, ya identificados, y consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, manifestando expresamente que reconocen la existencia de una comunidad ordinaria derivada de una comunidad de gananciales producto del matrimonio que les vinculó y que fue disuelto según sentencia de fecha 20/01/2022, en el Expediente N° 3.387-2021, proferida por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 28/01/2022, anexa marcada con la letra "A".
Para tales fines consignan las siguientes pruebas documentales referidas a los bienes que conforman la comunidad conyugal: 1- marcada con la letra "C" copia certificada del inmueble que constituye la vivienda familiar, ubicada en la calle José David Curiel de la ciudad Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón. 2- marcada con la letra "D" copia del inmueble (terreno) ubicado en la calle Elías David Curiel, antigua calle San Bosco, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón. 3- marcado con la letra "E" Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA33ZV25A9008367-3-1. 4- marcada con la letra "F" en Copia certificada, reproducción parcial del Expediente N° 19602, que reposa en el archivo del Registro Mercantil Primero del estado Falcón relacionado con el Fondo de Comercio "Carnicería Futuro 2000".
De manera que, existiendo total acuerdo respecto a los bienes a partir, es posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía no contenciosa. A tales efectos, en el capítulo III del pre señalado escrito, referido a las CESIONES Y ADJUDICACIONES A REALIZAR MUTUAMENTE convienen lo siguiente:
“1) DE LAS CESIONES Y ADJUDICACIONES REALIZADAS POR JOSÉ GREGORIO GARCÍA PORRAS. Se adjudica en plena propiedad y en consecuencia cedo el 50% de los derechos conyugales que me corresponden a la ciudadana ROSALBA MARGARITA VENTURA LUGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.472.943, sobre los siguientes bienes:
1.1) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, (casa familiar), ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la siguiente dirección: Calle José David Curiel, entre Avenida Los Médanos y Calle Sierralta, Casa Nro. 4, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (214,78 m²); y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Sixta Navas. SUR: Que es su frente, con la Calle José David Curiel. ESTE: Con casa y solar que es o fue de Saturnino Loaiza; y OESTE: Con casa y terreno de la Sra. Josefina López y Antonio Méndez; la cual fue adquirida durante la comunidad conyugal por ROSALBA MARGARITA VENTURA LUGO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009; Bajo el N° 2009.369; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.191, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009. Tal como se demuestra de la Copia Certificada del documento de compra-venta que se anexa marcada con la letra "C". Cuyo valor se estima aproximadamente, en la cantidad de Ciento Treinta Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 130.119,60).
1.2) Una Parcela de Terreno, donde se encontraban enclavadas dos (2) casas, la cual tiene una superficie aproximada de Novecientos Un Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (901,18 m ²), ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la siguiente dirección: Calle Elías David Curiel, antigua Calle San Bosco, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue Aurora de Guanipa y Xiomara Guanipa. SUR: Que es su frente, Calle Elías David Curiel. ESTE: Con propiedad que es o fue de Augusto Loaiza; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de Felipe Loaiza, la cual fue adquirida durante la comunidad de gananciales por JOSÉ GREGORIO GARCÍA PORRAS, en fecha dos (2) de Julio de 2020; Bajo el N° 2020.207; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.96, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020. Tal como se demuestra de la Copia Certificada del documento de compra-venta que se anexa marcada con las letras "D". Cuyo valor se estima aproximadamente, en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ciento Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 65.107,55).
2) DE LAS CESIONES Y ADJUDICACIONES REALIZADAS POR ROSALBA MARGARITA VENTURA LUGO. Se adjudica en plena propiedad y en consecuencia cedo el 50% de los derechos conyugales que me corresponden al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA PORRAS, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad N° V-10.350.953, sobre los siguientes bienes.
2.1) Un (01) vehículo, Marca: Toyota. Modelo: HILUX V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-A. Clase: Camioneta: Tipo: Pick-Up D/Cabina. Uso: Carga. Año: 2010. Color: Azul. Serial Carrozado. Serial del Motor: 1GR0962779. TC: GAS 91. Serial N.I.V: 8XA33ZV25A9008367. Serial de Carrocería: 8XA33ZV25A9008367. Serial Chasis: 8XA33ZV25A9008367. Placa: A56AE1N. Servicio: Privado; y le pertenece a la comunidad de gananciales por haberla adquirido por José Gregorio García Porras, conforme a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 180105306159 8XA33ZV25A9008367-3-1, de fecha 27 de Diciembre de 2018. N° de Autorización: 020VXY08858Z. Tal como se evidencia de Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo que de anexa marcado con la letra "E". Cuyo valor se estima aproximadamente en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ciento Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 65.107,55).
2.2) Un fondo de comercio denominado CARNICERÍA MI FUTURO 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha Diez (10) de diciembre de 1999, Bajo el N° 98, Tomo 4-B, Número de expediente: 19602. Tal como se evidencia de Copias Certificadas del Fondo de Comercio que se anexa marcado con la letra "F". Así mismo aún cuando no se mencionan o describen los bienes muebles y enseres útiles y necesarios para su funcionamiento, los mismos se adjudican en plena propiedad. Cuyo valor se estima aproximadamente en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 43.815,71).
DEL DERECHO
Sobre la partición y liquidación de bienes, la doctrina reconoce la Partición Judicial No Contenciosa el procedimiento mediante el cual las partes ocurren ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y lo homologue una vez haya sido impartida su aprobación, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En este orden de ideas, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, señala:
“...El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Igualmente, resalta que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Sobre éste particular el maestro Duque Sánchez, afirma que:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Conforme a los criterios doctrinarios anteriores, los cuales toma para sí esta juzgadora por compartirlos plenamente, se puede concluir, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, nuestro Código Sustantivo, en torno a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal en su artículo 183, señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes con la debida asistencia legal han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito, separar amistosamente los bienes de la comunidad conyugal, con fundamento en sentencia de fecha 20/01/2022, dictada en el Expediente N° 3.387-2021 por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual quedó disuelto el vinculo que los unía; y afirman, ser los copropietarios de los bienes que pertenecieron a la unión matrimonial; materializándose de esta manera, la figura de la transacción, siendo ellos los facultados por la ley para realizar dicho acto, conducta está ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ejusdem; evidenciándose con meridiana claridad que la referida partición amistosa interpuesta por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe éste fallo, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: ROSALBA MARGARITA VENTURA LUGO y JOSÉ GREGORIO GARCÍA PORRAS, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL efectuada por los ciudadanos ROSALBA MARGARITA VENTURA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.943, asistida por el Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, Inpreabogado N° 62.018; y JOSÉ GREGORIO GARCÍA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.953, asistido por el Abogado MANUEL GRATEROL, Inpreabogado N° 308.167; en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 y 263 ejusdem.
SEGUNDO: Este tribunal tiene como propietaria a la ciudadana ROSALBA MARGARITA VENTURA LUGO del cien (100%) ciento de los bienes que señalan a continuación, cuyas características se mencionaron anteriormente, dándose aquí por reproducidas: 1.1-) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con N° 4, ubicada en la Calle José David Curiel, entre Avenida Los Médanos y Calle Sierralta, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, adquirida según cesión de derechos protocolizada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009; bajo el N° 2009.369; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.191, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009. 1.2-) Una Parcela de Terreno, ubicada en la Calle Elías David Curiel antigua Calle San Bosco, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, adquirida mediante contrato de compra-venta, protocolizado en fecha dos (2) de Julio de 2020; bajo el N° 2020.207; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.96, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020.
TERCERO: Este tribunal tiene como propietario al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA PORRAS del cien (100%) ciento de los bienes que señalan a continuación, cuyas características se mencionaron anteriormente, dándose aquí por reproducidas: 2.1) Un (01) vehículo, adquirido conforme certificado de registro de vehículo N° 8XA33ZV25A9008367-3-1 (180105306159), de fecha 27 de Diciembre de 2018. N° de Autorización: 020VXY08858Z. 2.2) Un fondo de comercio denominado CARNICERÍA MI FUTURO 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha Diez (10) de diciembre de 1999, Bajo el N° 98, Tomo 4-B, Número de expediente: 19602.
CUARTO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad concubinaria de los bienes descritos en el presente fallo. Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo digital de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
Nota: La presente decisión se dictó y público en su fecha a la hora de la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo digital de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. NIKOL OBERTO
FMCR/NO- SD N° 601-2022