REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2022
Años: 210º y 162°
EXPEDIENTE Nº: 580-2022
SOLICITANTES: MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ OLIVERA y EDIPSON OMAR ARGUELLES ACOSTA.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ANTONIO GUARECUCO FILIPUZZI, Inpreabogado N° 154.362.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO SENT 693)
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, sustentada en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 02/06/2015; presentada para su distribución en fecha 20/10/2022, por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ OLIVERA y EDIPSON OMAR ARGUELLES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.514.104 y V-4.641.006, respectivamente; la primera, domiciliada en la Urbanización Las Velitas II, Calle 18, Vereda 63, Casa N° 9, del Municipio Miranda del Estado Falcón, y el segundo, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, Sector 6, Manzana 40, Casa N° 04, Municipio Miranda del Estado Falcón; debidamente asistidos por el abogado JESÚS ANTONIO GUARECUCO FILIPUZZI, Inpreabogado N° 154.362, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada en fecha 21/10/2022 (Folio 17) y en fecha 27/10/2022 se admite, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folio 22-23).
En fecha 31/10/2022, se recibió diligencia de la Alguacil titular, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 24-25).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...” A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la “Urbanización Las Velitas II, Calle 18, Vereda 63, Casa N° 9, del Municipio Miranda del Estado Falcón”; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, Señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…)esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ OLIVERA y EDIPSON OMAR ARGUELLES ACOSTA, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Distrito (hoy Municipio) Miranda del estado Falcón, en fecha 21/10/1981, según consta en Acta N°104, folio 219. Que por incompatibilidad de caracteres entre ellos, el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa (1990) de manera voluntaria y de común acuerdo decidieron separarse de hecho, viviendo en domicilios diferentes. Que durante su unión procrearon dos (02) hijas de nombre: EDIMAR SUJEY ARGUELLES FERNÁNDEZ y MAREDI YOHANA ARGUELLES FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad. N° V-16.102.379 y V-18.199.418, respectivamente. Que la comunidad de gananciales será liquidada en otro. De manera que, constando en autos la manifestación expresa de forma libre y espontánea por parte de ambos cónyuges de no permanecer casados y no constando en autos oposición por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO (MUTUO ACUERDO) fundamentada en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ OLIVERA y EDIPSON OMAR ARGUELLES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.514.104 y V-4.641.006, respectivamente; la primera, domiciliada en la Urbanización Las Velitas II, Calle 18, Vereda 63, Casa N° 9, del Municipio Miranda del Estado Falcón, y el segundo, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, Sector 6, Manzana 40, Casa N° 04, Municipio Miranda del Estado Falcón, y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído ante el Registro Civil del Distrito (hoy Municipio) Miranda del estado Falcón, en fecha 21/10/1981, mediante Acta Nº 104. Folio 219. Segundo: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los TRES (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini De Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JHS
Exp. Nº 580-2022
SENTENCIA No. SD-597-2022