REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2022
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 581-2022
SOLICITANTES: HERNANDO ROMERO NAVARRO y YOHANNA BEATRIZ BERGONJE DE ROMERO
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ F. RODRÍGUEZ ARRIETA, INPREABOGADO N° 292.276.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO).
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil basada en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; presentada para su distribución en fecha 24/10/2022, por el abogado JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, Inpreabogado N° 292.276, actuando en representación de los ciudadanos HERNANDO ROMERO NAVARRO y YOHANNA BEATRIZ BERGONJE DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.180.430 y V-7.566.136, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; tal y como se evidencia en Poder Especial autenticado por la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 18/10/2022, inserto bajo el N° 19, Tomo 54, folios 77 al 80, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y admite en fecha 25/10/2022, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 11-12)
En fecha 31/10/2022, se recibió diligencia de la Alguacil titular, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13-14).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su ;domicilio conyugal en la “Urbanización: San Bosco; Calle: Polita De Lima; Casa Numero, (N°): 8; Diagonal a la empresa: Serenos Montalbán (…), Municipio: Miranda; Ciudad: Santa Ana De Coro, Estado: Falcón”; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: HERNANDO ROMERO NAVARRO y YOHANNA BEATRIZ BERGONJE DE ROMERO, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18/08/1989, según consta en Acta N° 350, Folio 15 Que las inconformidades, desacuerdos, intolerancia y desafecto generaron la ruptura definitiva de la vida en común, por lo que, solicitan se declare el divorcio. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte observa el Tribunal, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por el abogado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, Inpreabogado N° 292.276, actuando en representación de los ciudadanos HERNANDO ROMERO NAVARRO y YOHANNA BEATRIZ BERGONJE DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.180.430 y V-7.566.136, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18/08/1989, según acta N° 350, Folio 15. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JHS
Exp. Nº 581-2022
SENTENCIA No. SD-598-2022