JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas22 de Noviembre de 2022.-
Años: 212° y 163°
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por la ciudadana: SANDRA DA SILVA AGRELA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.061.056, procediendo en ese acto en su condición de ADMINISTRADORA del Condominio del Conjunto Residencial Turístico Caribe, constituido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, hoy día Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, ubicado en esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, quien comparece a su vez, asistida por el profesional del derecho FREEDDY JOSE PAREDES DUGARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.006.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.007, mediante el cual proceden a demandar formalmente a los Herederos desconocidos del ciudadano: YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.346.561. En consecuencia, désele entrada al presente expediente en los libros respectivos y fórmese expediente. Ahora bien, de la revisión del libelo y los anexos presentados, observa este juzgador que, la demandante escoge como vía para satisfacer su pretensión, la contenida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (VIA EJECUTIVA), con la cual persigue el cobro de una suma presuntamente adeudada por concepto de Cuotas de Condominio, comprendida entre el mes de noviembre del año 2011 y el mes de octubre del año 2022. Así mismo, observa este juzgador que junto con el libelo de la demanda, son consignados como anexos marcados con la letra D7, un legajo identificados como RECIBOS DE COBRO, los cuales se acompañan como instrumento fundamental de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé: “Artículo 14º: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Resaltado del Tribunal). Así entones, tenemos que la jurisprudencia ha concedido la posibilidad de considerar dichos recibos como títulos ejecutivos aun cuando no se encuentran taxativamente previstos en la norma adjetiva civil sin embargo, para ello requieren de una condición de validez y es que dichas planillas o liquidaciones hayan sido pasadas por el Administrador del inmueble al propietario respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tal como lo dispone el artículo 14 in fine de la Ley de Propiedad Horizontal. Tal requisito comporta en sí, que los recibos hayan sido suscritos o firmados por el administrador o administradora del condominio, junto con la estampa del correspondiente sello, lo que a todas luces otorgaría el requisito de validez antes mencionado y otorga la fuerza ejecutiva prevista en la norma. Ahora bien, en el caso de marras se observa de una revisión minuciosa de los instrumentos marcados “D7”, que los mismos no se encuentras suscritos, firmados ni sellados por la Administración del Condominio del Conjunto Residencial Turístico Caribe, lo que limita su consideración como titulo ejecutivo a tenor de la norma adjetiva y la jurisprudencia y por tanto al no haber sido elaborados conforme a la ley, pierden el carácter monitorio que ella les otorga. En razón de las anteriores consideraciones y al no poder ser considerados los instrumentos presentados como títulos ejecutivos para la procedencia de admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, declara INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por la ciudadana: SANDRA DA SILVA AGRELA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.061.056, procediendo en su condición de ADMINISTRADORA del Condominio del Conjunto Residencial Turístico Caribe, ubicado en esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, asistida por el profesional del derecho FREEDDY JOSE PAREDES DUGARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.006.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.007, y así se decide. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Déjese constancia en el libro diario de labores. Así mismo deje copia del presente auto en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.- La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando anotado el presente expediente bajo el número 3358 del libro de causas. Conste.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. 3358. VFL/yb
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