JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas, 24 de Noviembre de 2022.-
Años: 212° y 163°.-
Visto el anterior escrito de promoción de pruebas, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas: MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ Y GRACIELA LEON LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.848.713 y V-8.831.003, inscrita en el I.P.S.A. bajo las matriculas 181.563 y 207.329, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo y aquí de tránsito, el cual fue promovido en tiempo útil según lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Visto además, que fue vencido el lapso previsto en el artículo 397 ejusdem, sin que la parte demandada manifestara si conviene en alguno de los hechos que quiere probar la contraparte o en su defecto manifieste oposición a las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia, pasa este Juzgador a proveer sobre las pruebas aportadas previa manifestación de las siguientes consideraciones: Observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora promueve en cinco (05) puntos, prueba de informes y documental sin la debida justificación legal y sin la indicación de la pertinencia de la misma, con alusión a los hechos que pretende probar con tales pruebas. AL respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 125, de fecha 11 de marzo del año 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente 2013-000551, estableció lo siguiente:
La Sala para decidir observa:
Se entiende por objeto de la prueba aquél hecho particular que se pretende demostrar a través del medio probatorio propuesto.
En cuanto a la necesidad de su indicación, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Así, en torno a estos últimos, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, se pronunció sobre la necesidad de que el escrito de promoción de pruebas consignado por cada una de las partes, contenga de manera expresa la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, lo anterior con la finalidad de que la parte no promovente de la prueba pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.
No obstante, el anterior criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana M.S., C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., mediante la cual dictaminó que “…la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra fallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipuló “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: J.H.P. y otro)
De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)
En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.
Explanado criterio jurisprudencial, el cual consideró este Tribunal prudente transcribir previo al pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte actora, pasa a providenciar las mismas de la firma siguiente:
• Respecto a la prueba promovida e identificada con el número 1, contentiva del valor probatorio y ratificación de los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Respecto a la prueba identificada con el número 2, contentiva de prueba de informe; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio al Banco Provincial, sede principal Valencia estado Carabobo, a los fines que informen si el cheque identificado con el número 00004990, girado contra el Banco Provincial, fue pagado por el monto de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 17.000.000.000,00) según valor de la moneda en fecha 03 de agosto de 2021, a nombre de la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-5.377.931. Así mismo informen, si dicho cheque fue cobrado o si fue hecho efectivo.
• Respecto a la prueba identificada con el número 3, contentiva de prueba de informe; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), en su sede principal en la ciudad de Caracas, a fin que informen a este Tribunal si el cheque identificado con el número 00004990, girado contra el Banco Provincial, fue pagado por el monto de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 17.000.000.000,00), emitido por la ciudadana: MARYURY BARILLAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.957.087 y si el mismo fue presentado ante la Cámara de Compensación.
• Respecto a la prueba solicitada en el punto identificado con el número 4, contentiva de prueba de informe, este Tribunal observa que la misma recae sobre información previamente indicada en los puntos 2 y 3, y sobre los cuales el Tribunal ordenó evacuar la solicitud de información, considerando por tanto este juzgador que la presente solicitud es impertinente. En razón de lo antes esgrimido se INADMITE la prueba solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• Respecto a la prueba promovida e identificada con el número 5, contentiva de prueba documental, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes y remítase a sus respectivos destinatarios. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, librando oficios 05-359-120-2022 Y 05-359-121-2022. Conste.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp-3347
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