REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Tucacas, 25 de Noviembre de 2022.-
Años: 212° y 163°.-

Visto que de autos se desprende que ha sido verificada la oportunidad para que la parte demandada presentara su respectiva contestación a la demanda. Visto además que fue verificada la oportunidad para que fuera llevada a cabo la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue celebrada en fecha 22/11/2022, con la presencia de las partes en juicio a través de sus respectivos Apoderados Judiciales. Asimismo se indico en la mencionada acta que el Tribunal pasaría a dictar en el lapso legal los limites que seria entablada la controversia, en el cual también se abriría el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el merito de la causa.

Ahora bien, estando en la oportunidad señalada para dictar auto razonado fijando los límites de la controversia, este juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Dispone el último aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que aunque las partes o alguna de ellas no hubieren concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En tal sentido y verificada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y analizado como ha sido tanto el libelo de la demanda y el escrito de contestación a la demanda, considera este operador de justicia que los mismos se desprenden que los hechos convenidos por ambas partes son los siguientes:
1. Ambas partes admiten como hecho cierto, la existencia de un contrato de arrendamiento originario suscrito entre los ciudadanos: TERESA PEREIRA DE SOUSA en condición de arrendadora y LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A. en condición de arrendataria, el cual versaba sobre un inmueble de uso comercial ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, perímetro urbano de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Inmueble que hoy día es objeto de litigio.
2. Fue admitido como cierto el hecho que la demandada de autos es accionista y directora desde el año 2010, de la sociedad mercantil Pinturas Punta Brava c.a. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de noviembre del año 2000, anotado bajo el número 58, tomo 13-A.
3. Fue admitido por la demandada que una vez culminada la relación arrendaticia entre la ciudadana TERESA PEREIRA DE SOUSA y LA TIENDA DEL PINTOR PINTURAS PUNTA BRAVA, continuo manteniendo la posesión del inmueble.
4. Admitió la demandada como cierto que se ha quedado ocupando el inmueble propiedad del demandante, sin ningún tipo de contrato, ni escrito, ni verbal, ni espiritual, menos aun pagando canon de arrendamiento.
Hechos éstos que por ser admitidos por ambas partes, no son objeto de pruebas y no formaran parte del controvertido.

Ahora bien, los hechos que fueron rechazados son los siguientes:

1. La parte demandada rechazó y negó el hecho alegado por el demandante respecto a que usurpo la representación de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A., ya que a su decir en el año 2007 fue designada como encargada de la tienda de la población de Tucacas, para quienes laboro hasta el año 2009.
2. Rechazó y negó que exista alguna relación jurídica entre el demandante y su persona y mucho menos con la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A. de la cual es directora.
3. Rechazó el hecho indicado por el actor, referido a que se mantiene ocupando el inmueble en forma ilegal, por cuanto ingreso de manera no violenta, todo lo contrario, entro con conocimiento del propietario quien mantenía una relación con la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A. y una vez finalizada la relación nunca fue informada, manteniéndose como poseedora precaria desarrollando su actividad económica.
4. Negó que se encuentre inmersa en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en virtud, que tal y como lo reconoce el demandante, no suscribieron contrato de arrendamiento alguno por lo cual no existió la obligación de cumplir con el pago de un canon de arrendamiento, ya que no existió el contrato.

Analizados los hechos convenidos y rechazados por las partes, éste Juzgador pasa a fijar los términos en que se trabo la litis y que hechos forman parte del controvertido, los cuales son los siguientes:

Se hace necesario hacer mención que estamos en presencia de una acción de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, acción ésta que esta regulada sustantivamente por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y en forma adjetiva a través de los tramites del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la causal invocada para dicho desalojo es la contenida en el artículo 40, literal a de la norma sustantiva. Vale decir, “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) o mas cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. Así pues, tenemos que la parte demandada ha admitido como cierto el hecho que ha quedado ocupando el inmueble propiedad del demandante, sin ningún tipo de contrato, ni escrito, ni verbal, ni espiritual, menos aun pagando canon de arrendamiento, sin embargo, ha alegado una defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “falta de cualidad de la demandada para sostener el Juicio”, razón por la cual el hecho controvertido recaerá en:
• Verificar la procedencia o no de la defensa de fondo planteada por la parte demanda, relativa a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.

Determinado de esta forma el único hecho que será objeto de debate, deberán las partes probar la procedencia o no de la defensa de fondo invocada, para lo cual conforme a lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso probatorio para que las mismas consignen las pruebas sobre el merito de la causa, el cual inicia el día de despacho siguiente al de hoy. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

En la misma fecha de hoy se fijaron los límites de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del texto Adjetivo Civil. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-


Exp. 3353