REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS



SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

EXPEDIENTE 3356


I
DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentada por el ciudadano: ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.775.551, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.402, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MALLORQUINA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre del año 2000, anotado bajo el numero 80, tomo 465AQTO, representación que adicionalmente consta de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 1° de marzo del año 2021, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el número 53, tomo 7, folios 184 al 187. En el referido libelo procede a demandar formalmente por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO en contra de la empresa WWW.TUCERAMICA.COM C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2014, bajo el número 44, tomo 80-A del año 2014.

Admitida como fue la presente demanda en fecha 18 de noviembre de 2022, se ordenó en el referido auto de admisión, la apertura del cuaderno separado de medidas en virtud de la solicitud de medida cautelar inserta en el referido libelo, a los fines de proveer sobre la misma en forma autónoma, ordenándose expedir copias certificadas del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y que las mismas fueran insertadas en el cuaderno respectivo.

Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que el actor, solicita en nombre de su representada, medida preventiva nominada contentiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, destinada a garantizar las resultas del juicio, razón por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la forma siguiente:

II
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2022, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva dictar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, quedando plasmada de la siguiente forma:

IV
MEDIDA CUATELAR
Los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 585 – Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Explicando estos requisitos denominados presunción de buen derecho y peligro en la mora la doctrina ha explicado que el primero constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En este sentido ofrezco al juzgado los documentos relacionados en el particular I.I Compra Primigenia de INVERSIONES MALLORKINA C.A. donde se puede apreciar; a) la venta realizada por el Municipio a mi representada en el año 2001; b) el Acuerdo para la venta por la Cámara Municipal proveniente del informe Especial de la Comisión Especial Sustanciadora de fecha 05/04/2001; c) oficio de fecha 05/12/2000 con visto bueno de la Contraloría Municipal al Alcalde del Municipio Silva en relación a la venta del lote de terreno en favor de mi representad; y d) sesión extraordinaria de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) se autoriza a mi representada INVERSIONES MALLORKINA C.A., a vender el lote de terreno descrito anteriormente, en el mismo acto el Municipio renuncia al procedimiento de rescate y deja sin efecto la cláusula exorbitante. Finalmente, ofrezco la experticia números 102 (ANEXO 12); constantes de 8 folios, practicada por el Ingeniero Civil HEBERT FANCISCO ALMARZA GRIMAN, titular de la cedula de identidad V- 19.743.306 y debidamente registrado por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 306.256, en la que se avala que el terreno descrito en el documento protocolizado por la demandada, comprende el mismo inmueble propiedad de mi representada. Este informe será ratificado en juicio en la etapa probatoria o en la oportunidad que este honorable Juzgado lo determine.
Con respecto al peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el Arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra cusa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Como se puede apreciar en el subtitulo I.II De la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR vigente entre el 15/08/2001 y el 26/05/2021 los demandados lograron burlar una orden judicial expresa y han demostrado no solo tener la intención sino los medios para conseguirlo; si este juzgado no adaptare la cautelar solicitada se correría el peligro de que más ventas de hagan sobre un terreno que en la práctica, según se aprecia de las constancias no ha respetado solicitud de autorizaciones o requisitos de forma por parte del registro público, lo cual acrecienta la posibilidad de sumar más enajenaciones, ampliando la afectación de potenciales derechos de terceros. Además, no es solamente derechos de terceros que se limitan, pues como se aprecia en los párrafos anteriores es mi representada la propietaria del lote de terreno, por lo cual tiene el derecho de disponer del bien o lo que es igual solicitar que el juzgado prohíba su enajenación como medida protectora. El informe técnico expresado en el requisito anterior, demuestra también el peligro de mora porque evidencia que aun existiendo una prohibición de enajenar y gravar lograron efectuar actos para limitar el derecho de mi representada, no bastando la vigilancia que debió hacer la Oficina de Registro, por lo que luce fundamental que el juzgado decrete la cautelar de rigor. Por las razones expuestas solicito se declare medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble descrito:
De fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios JOSE LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA y PALMASOLA ESTADO FALCÓN bajo el número 2017.1678, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (Anexo 11) en donde el señor MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR “vendió” a la empresa WWW. TU CERAMICA. COM. C.A. un lote de terreno ubicado en el sector: ZONA NORTE CARRETERA NACIONAL MORON CORO, de la Población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de: SIETE HECTAREAS (7 HAS) y cuyo linderos son los siguientes NORTE: con terrenos que son o fueron de autopartes oriental, SUR: con caño, ESTE: con terrenos municipales y OESTE: con carretera nacional Morón Coro y bajo las siguientes coordenadas: PTOS LA- 01 NORTE 1194895,260 ESTE 572833,250 DIST 987,74 PTOS LA-02 NORTE 1194958.000 ESTE 573819,000 DIST 44, 94 PTOS LA- 03 NORTE 1194920,000 ESTE 573795,000 DIST 12,17 PTOS LA-04 NORTE 1194908,000 ESTE 573793,000 DIST 14,87 PTOS LA-05 NORTE 1194898,000 ESTE 573782,000 DIST 18,25 PTOS LA-06 NORTE 1194895,000 ESTE 573764,000 DIST 61,56 PTOS LA-07 NORTE 1194907,890 ESTE 573703,800 DIST 14,64 PTOS LA-08 NORTE 1194903,000 ESTE 573690,000 DIST 20,62 PTOS LA-09 NORTE 1194890,000 ESTE 573674,000 DIST 75,12 PTOS LA 10 NORTE 1194830,200 ESTE 573628,530 DIST 72,37 PTOS LA 11 NORTE 1194835,420 ESTE 573556,30 DIST 42,05 PTOS LA 12 NORTE 1194840,850 ESTE 573515,070 DIST 77,09 PTOS LA 13 NORTE 1194840,850 ESTE 573438,320 DIST 40.00 PTOS LA 14 NORTE 1194840,420 ESTE 573398,3 DIST 83.13 PTOS LA 15 NORTE 1194852,000 ESTE 573316,000 DIST 18,68 PTOS LA 16 NORTE 1194857,000 ESTE 573298,000 DIST 34.18 PTOS LA 17 NORTE 1194845.000 ESTE 573266,000 DIST 57.07 PTOS LA 18 NORTE 1194834,000 ESTE 573210,000 DÍST 54.01 PTOS LA 19 NORTE 1194833.000 ESTE 573156.000 DIST 47.07 PTOS LA 20 NORTE 1194823,000 ESTE 573110,000 DIST 59.03 PTOS LA 21 NORTE 1194821,000 ESTE 573051,000 DIST 33.53 PTOS LA 22 NORTE 1194831,000 ESTE 573019,000 DIST 33.24 PTOS LA 23 NORTE 1194840.000 ESTE 572987,000 DIST 103.41 PTOS LA 24 NORTE 1194857,000 ESTE 572885.000 DIST 25.08 PTOS LA 25 NORTE 1194847.000 ESTE 572862,000 DIST 56.17 PTOS LA 01 NORTE 1194895,260 ESTE 573833,250.



III
CONSIDERACIONES

Para el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones del Derecho Procesal, haciendo cita del jurista CARNELUTTI, indica que la doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori, en el caso que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso definitivo. El mismo tratadista, haciendo cita de MICHELI, indica que se ha conceptualizado la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas.

Así mismo, según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”



Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

Respecto a los límites que deben ser tomados en consideración para el correcto decreto de medidas cautelares, la Misma Magistrada Maricela Godoy, mediante sentencia número 219, expediente 18-062, de fecha 04 de mayo del año 2018, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.

En atención a las características propias que contienen las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente AA20-C-2016-00048, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI , GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.”

Para decidir, este Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, consta el presente juicio de acción de Nulidad Parcial de Contrato que es intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MALLORQUINA C.A. en contra de la empresa WWW.TUCERAMICA.COM C.A., todos ellos plenamente identificados. Dicha acción recae sobre el instrumento identificado como Único: de fecha 05 de diciembre de 2017, asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, anotado bajo el número 2017-1678, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.8276 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda.
Adicionalmente corresponde la verificación de los requisitos que han sido descritos por la jurisprudencia y en este caso primeramente tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, INVERSIONES MALLORQUINA C.A., deriva de su condición de propietaria del lote de terreno constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUAENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (247.843,71 M²), según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, anotado bajo el número 43, folios 294 al 301, protocolo primero, tomo decimo primero segundo trimestre del año 2001, mediante el cual el Municipio Silva del estado Falcón vende a la actora el lote de terreno precitado, documento éste que riela en los folios 31 al 41 del presente expediente, lo que constituye uno de los elementos principales del debate que inicia y que da origen a la presente controversia.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al Periculum in Mora, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio tramitado especialmente por los tramites del procedimiento ordinario, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria. Así mismo, constan en el presente expediente, documento de enajenación realizada sobre parcela de terreno presuntamente superpuesta sobre la extensión de terreno propiedad del actor y que riela como anexo al libelo de la demanda y sobre el cual se ha solicitado la cautelar de prohibición de enajenar y gravar a fin de evitar futuras enajenaciones que trasladen la titularidad de lo reclamado.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se hizo cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos de enajenación que traslade la propiedad del bien a terceras personas y afecten la posibilidad de una posible ejecución del fallo, razón suficiente para considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada. Es importante señalar que al acordar esta medida no se le está causando un gravamen a la parte accionada, por lo contario, lo que se busca es simplemente proteger el bien para evitar futuras enajenaciones hasta tanto no se resuelva el asunto controvertido. Por lo mencionado se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a tal efecto se DECRETA:

MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el sector: ZONA NORTE CARRETERA NACIONAL MORON CORO, de la Población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de: SIETE HECTAREAS (7 HAS) y cuyo linderos son los siguientes NORTE: con terrenos que son o fueron de autopartes oriental, SUR: con caño, ESTE: con terrenos municipales y OESTE: con carretera nacional Morón Coro y bajo las siguientes coordenadas: PTOS LA- 01 NORTE 1194895,260 ESTE 572833,250 DIST 987,74 PTOS LA-02 NORTE 1194958.000 ESTE 573819,000 DIST 44, 94 PTOS LA- 03 NORTE 1194920,000 ESTE 573795,000 DIST 12,17 PTOS LA-04 NORTE 1194908,000 ESTE 573793,000 DIST 14,87 PTOS LA-05 NORTE 1194898,000 ESTE 573782,000 DIST 18,25 PTOS LA-06 NORTE 1194895,000 ESTE 573764,000 DIST 61,56 PTOS LA-07 NORTE 1194907,890 ESTE 573703,800 DIST 14,64 PTOS LA-08 NORTE 1194903,000 ESTE 573690,000 DIST 20,62 PTOS LA-09 NORTE 1194890,000 ESTE 573674,000 DIST 75,12 PTOS LA 10 NORTE 1194830,200 ESTE 573628,530 DIST 72,37 PTOS LA 11 NORTE 1194835,420 ESTE 573556,30 DIST 42,05 PTOS LA 12 NORTE 1194840,850 ESTE 573515,070 DIST 77,09 PTOS LA 13 NORTE 1194840,850 ESTE 573438,320 DIST 40.00 PTOS LA 14 NORTE 1194840,420 ESTE 573398,3 DIST 83.13 PTOS LA 15 NORTE 1194852,000 ESTE 573316,000 DIST 18,68 PTOS LA 16 NORTE 1194857,000 ESTE 573298,000 DIST 34.18 PTOS LA 17 NORTE 1194845.000 ESTE 573266,000 DIST 57.07 PTOS LA 18 NORTE 1194834,000 ESTE 573210,000 DÍST 54.01 PTOS LA 19 NORTE 1194833.000 ESTE 573156.000 DIST 47.07 PTOS LA 20 NORTE 1194823,000 ESTE 573110,000 DIST 59.03 PTOS LA 21 NORTE 1194821,000 ESTE 573051,000 DIST 33.53 PTOS LA 22 NORTE 1194831,000 ESTE 573019,000 DIST 33.24 PTOS LA 23 NORTE 1194840.000 ESTE 572987,000 DIST 103.41 PTOS LA 24 NORTE 1194857,000 ESTE 572885.000 DIST 25.08 PTOS LA 25 NORTE 1194847.000 ESTE 572862,000 DIST 56.17 PTOS LA 01 NORTE 1194895,260 ESTE 573833,250.

El anterior inmueble le pertenece a la demandada, empresa WWW. TU CERAMICA. COM. C.A, según documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número 2017.1678, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de informar sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes decretada y que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:30 am., se libró oficio No. 05-359-124-2022. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD
Exp: 3356.