REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS

EXPEDIENTE N° 3349.

DEMANDANTES: CENTRO CLINICO MORROCOY C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de agosto el año 1996, con modificación de sus estatutos en fecha 22 de julio de 2013 y anotado bajo el número 32, Tomo 26-A de la misma Oficina de Registro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FREDDY RODRIGUEZ, LOTHAR HAUSER LOPEZ, NANCY REA ROMERO y MARIANGEL ARGUELLES SALAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.337, 129.776, 129.777 y 108.718, respectivamente.

DEMANDANDA: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.017.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIEXER MORILLO, ANGEL ANTONIO LOPEZ NAVEDA, BORIS LOPEZ Y MARIVIC VÁSQUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.743, 125.296, 40.011 y 78.844, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS).

I NARRATIVA.

Mediante auto del Tribunal de fecha 12 de junio de 2022, dictado en la pieza principal del expediente número 3349, se aperturó el presente Cuaderno de Medidas, con el fin de proveer lo conducente a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda que fuera intentada por el ciudadano: ANDRES ELOY OSORIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.589.824, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de agosto el año 1996, con modificación de sus estatutos en fecha 22 de julio de 2013 y anotado bajo el número 32, Tomo 26-A de la misma Oficina de Registro, quien comparece ante este Tribunal asistido por la Abogada NANCY REA ROMERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.777, en contra de la ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.017. (Folio 19 y vto.)

El Tribunal en la misma fecha 12 de agosto de 2022, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien 1. Un inmueble ubicado en la calle Bermúdez S/N, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Isa Sael El Abed. SUR: Casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio. ESTE: Casa de Edelfina Sánchez y OESTE: casa de Ángel Kanzanal de por medio. El anterior inmueble le pertenecen a la demandada, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, según consta del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2013, y anotado bajo el N° 22, folio 144, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013. (Folios 22 al 29 y vto.).

En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el Abogado ANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 10.250.189, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 125.296, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procede a consignar escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal. (Folios 30 al 41).

En fecha 20 de octubre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Abogado ANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 10.250.189, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 125.296, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procede a consignar escrito pruebas en la incidencia de oposición a la medida. (Folios 42 al 82).

En fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal emite pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 84).

En fecha 25 de octubre de 2022, se recibe escrito suscrito por la Abogada NANCY REA, titular de la cédula de identidad número 8.837.236, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 129.777, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y procede a consignar escrito pruebas en la incidencia de oposición a la medida. (Folios 55 al 87).

En fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal emite pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 88).

En fecha 31 de octubre, el Tribunal dicta auto mediante el cual difiere por dos (02) días de despacho, el dictamen de la sentencia correspondiente a la presente incidencia. (Folio 89).

II
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Decretadas como fueron, las medidas cautelares nominadas, objeto de la presente incidencia, la parte demandada con fundamento a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a dicho decreto, exponiendo las razones o fundamentos que consideró prudente alegar, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Ahora bien, habiendo expirado el lapso probatorio, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 603 ejusdem, pasa este Juzgador a sentenciar la presente articulación, de la forma siguiente:

Este Tribunal, en fecha 18/06/2021, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

1. Un inmueble ubicado en la calle Bermúdez S/N, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Isa Sael El Abed. SUR: Casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio. ESTE: Casa de Edelfina Sánchez y OESTE: casa de Ángel Kanzanal de por medio. El anterior inmueble le pertenecen a la demandada, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, según consta del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2013, y anotado bajo el N° 22, folio 144, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

La parte demandada a través de Apoderado Judicial, Abogado ANGEL LOPEZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad número V-10.250.189, e inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 125.296, presenta escrito de oposición a la medida, alegando entre otros, lo siguiente:
(…Omissis…)
“1.- Falta de prueba presuntiva del derecho reclamado. (fomus boni iuris).
En los términos en que la demandante ha planteado su pretensión, es evidente que el referido contrato de arrendamiento autenticado el 25 de enero de 2012, no puede ser considerado como presunción del buen derecho que se pretende hacer valer la accionante en esta demanda. Como hemos resumido up supra, la actora reclama un derecho de crédito (resarcimiento de daños y perjuicios), afirmando que el hecho jurídico constitutivo del cual deriva ese derecho es “un incumplimiento” que le reputa a nuestra representada por haber dejado de cumplir, según su opinión, “una obligación de hacer, un contrato preliminar o una promesa bilateral de arrendamiento”, contenida en la referida clausula Decima Cuarta de dicho contrato. Indica la demandante que en razón de dicha clausula, nuestra representada estaba obligada a presentarle el contrato pactado y las condiciones y términos (precio y tiempo de duración) del futuro contrato. No obstante, ciudadano juez, al revisar el contenido del referido contrato, se puede apreciar que tales obligaciones referidas por la demandante, es decir, las obligaciones de presentarle a la accionante el contrato pactado y las condiciones y términos (precio y tiempo de duración), no están plasmadas en dicho contrato y mucho menos en su clausula Decima Cuarta. Lo que si se aprecia en dicha clausula contractual, es la existencia de de una obligación bilateral contraída por ambas partes (Centro Clínico Morrocoy C.A. y nuestra representada) que consistió en “OTORGAR UN CONTRATO APARTE”, pero que es muy diferente a las obligaciones que la demandante pretende endilgar a nuestra representada y que a su vez, también pretendió probarlas presuntivamente con este medio probatorio.
(…Omissis…)
2.- De la ausencia del periculum in mora.
La demandante también alego para fundamentar la solicitud de la medida sub análisis, una serie de hechos que, en su opinión ponen de manifiesto el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Sin embargo puede apreciar, ciudadano juez, que esos hechos calificados por la accionante, como “maliciosos”, no guardan ninguna relación con la pretensión planteada y mucho menos con los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem. Así por ejemplo la demandante señala: …omissis… “En la inspección ocular la demandada omitió hechos esenciales a la causa no exponiendo los hechos acordes a la verdad objetiva, como por ejemplo que el inmueble que colinda por el NORTE CON EL CENTRO CLINICO MORROCOY donde funcionaba el fondo de comercio EL GALEON, había sido vendido en fecha 08 de marzo de 2017.” Ante estas afirmaciones cabe preguntarse: como puede concluir la accionante que nuestra representada pretendió ocultar hechos esenciales a esta causa, cuando para la fecha de practicar la referida inspección, la demandante no había ni siquiera propuesto la demanda?. Además, en que se fundamenta la demandante para exigir que nuestra representada debió informarle de una venta de un inmueble que fue de la exclusiva propiedad de nuestra patrocinada? Y como puede la demandante tener esta venta legal que ha hecho nuestra representada en el año 2017, de un inmueble de su propiedad, como elemento que le hace presumir que podía quedar ilusoria una eventual sentencia a su favor? Claramente se aprecia ciudadano juez, que la afirmaciones de la demandante para cumplir con el requisito del PERICULUM IN MORA, son impertinentes y no guardan ninguna relación con la exigencia del artículo 585, ejusdem. Con estas afirmaciones falsas y descontextualizadas llega la demandante al colmo de señalar lo siguiente: omissis…”pretendiendo de este modo hacer creer al CENTRO CLINICO MORROCOY que continua siendo titular del derecho de propiedad del inmueble por ella vendido el 08 de mayo de 2017, por tanto hacer bienes suficientes como para garantizar las resultas del presente juicio de daños y perjuicios”. Pero el caso es, ciudadano juez , que para la fecha de la inspección referida, la cual ha sido traída a los autos por la misma demandante, nuestra representada, no tenía necesidad de probar su solvencia económica frente a la demandante, ni frente a ninguna otra persona, ya que en aquel entonces, ni en la actualidad nuestra patrocinada tiene deudas económicas con ninguna persona. Es decir, está totalmente solvente económicamente. También para sustentar el requisito subexámine, la demandante alegó que desconoce si nuestra representada tiene otros bienes diferentes al local arrendado y que por tanto, la cautelar debe ser decretada sobre dicho local. Apreciación esta por demás subjetiva de la actora, que no tendría por que ser considerada por este Tribunal como demostrativo del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. La conclusión sobre este particular es que, la demandante no alego ningún hecho que ponga de manifiesto ese riesgo. Mucho menos acompañó prueba alguna para demostrar presuntivamente su existencia.

DE LA INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA.
El decreto del la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2022, en el presente expediente 3349, es inmotivado. Por consiguiente, es violatorio del derecho a la defensa de mi representada, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En efecto, una ligera revisión del auto que lo contiene es suficiente para apreciar como su proceder, ciudadano Juez, al dictar la sentencia no brinda una explicación lógica y razonable, que demuestre como hizo, para llegar a la conclusión de que la demandante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem. Respetuosamente debo decir ciudadano Juez, que su decreto se limitó, a hacer una transcripción literal de los alegatos de la demandante y de algunos extractos jurisprudenciales y doctrinales, para finalizar concluyendo que en el presente caso, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A. deriva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de enero de 2012. Empero en su motivación ciudadano Juez, no explica por qué razón considera que dicho contrato constituye la prueba presuntiva de buen derecho de la demandante, maxime cuando, se puede apreciar palmariamente que la demandante pretende probar un derecho que deriva de unas obligaciones no contenidas en la referida clausula Decima Cuarta del contrato in comento, ni en el resto de la estipulaciones contractuales.(…) En igual sentido, se aprecia que este tribunal, da por demostrado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, a partir del solo hecho de la tardanza de los juicios, cuestión esta que resulta totalmente inaceptable, pues de ser así, cualquier solicitud de medida cautelar debería proceder. (…) Con base a estos argumentos infundados, este Tribunal dando apariencia de haber realizado un razonamiento lógico, da por sentado que la solicitante de la medida demostró aquello, que legalmente debió alegar y probar presuntivamente, cuando en realidad no fue así.
(…Omissis…)



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su respectivo escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales:

1.- COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado en fecha 25 de enero del año 2012, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con Funciones Notariales y anotado en libro de autenticaciones llevado por dicho registro bajo el numero 10, tomo 2.

2.- COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, de fecha 08 de mayo del 2017, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el número 2017.448, asiento registral 01, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.7839 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.

3.- COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO evacuado ante el Juzgado de Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09.11.2012.

4.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre del año 1994, anotado bajo el número 03,, folios 24 al 57 del protocolo segundo, cuatro trimestre del año 1994.

5.- COPIA SIMPLE DE AUTO del Juzgado de Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09.11.2012.

6.- COPIA SIMPLE DE NOTA DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 07 de agosto del año 2013, anotada bajo el número 22, folios 144, tomo 10, protocolo de transcripción del año 2013.

7.- COPIA SIMPLE DE NOTAS MARGINALES, asentadas en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón de fecha 07 de agosto del año 2013, anotada bajo el número 22, folios 144, tomo 10, protocolo de transcripción del año 2013.

8.- COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO evacuado Juzgado de Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18.11.2013.

9.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre del año 1994, anotado bajo el número 03,, folios 24 al 57 del protocolo segundo, cuatro trimestre del año 1994.

10.- COPIA SIMPLE DE AUTO del Juzgado de Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18.11.2013.

11.- COPIA SIMPLE DE NOTA DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 11 de diciembre del año 2013, anotada bajo el número 28, folios 178, tomo 17, protocolo de transcripción del año 2013.

12.- COPIA SIMPLE DE NOTAS MARGINALES, asentadas en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón de fecha 11 de diciembre del año 2013, anotada bajo el número 28, folios 178, tomo 17, protocolo de transcripción del año 2013.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su respectivo escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:

1.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 01 de enero de 2012 y autenticado en fecha 25 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con Funciones Notariales y anotado bajo el número 10, tomo 2 de los libros respectivos, el cual fue acompañado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.

2.- COPIA SIMPLE DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2021, EXPEDIENTE: AA20-C-2019-000585, el cual fue acompañado por la parte actora como anexo junto al libelo de la demanda.

3.- COPIA SIMPLE INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022, identificada con el número 1366-2022, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, las cuales tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo la parte que pida la ejecución de una obligación probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no siendo los hechos notorios objeto de prueba. A este respecto, corresponde al Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, apreciarla según las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Pasando de seguidas este Juzgador a pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas aportadas de la forma siguiente:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
MOTIVA

Habiendo expirado el término probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia respecto a la articulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Operador de Justicia a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

Surge la presente incidencia con motivo del escrito de oposición presentado por la parte demandada, ante el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictado por este Tribunal y el cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:

1. Un inmueble ubicado en la calle Bermúdez S/N, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Isa Sael El Abed. SUR: Casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio. ESTE: Casa de Edelfina Sánchez y OESTE: casa de Ángel Kanzanal de por medio. El anterior inmueble le pertenecen a la demandada, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, según consta del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2013, y anotado bajo el N° 22, folio 144, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013.

En sintonía con lo anterior, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandada se dio por citada en la causa principal, a través de diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2022, y adicionalmente en fecha 17 de octubre del mismo año presente diligencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual consigna escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, evidenciándose entonces, que la parte accionada, se opuso válidamente a la medida en el lapso legal para hacerlo, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos.

Tal como fue señalado en el Decreto de Medida Preventiva que hoy se examina, la doctrina ha definido a las “Medidas Preventivas”, como disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Según lo previsto en el artículo 588 del texto Adjetivo Civil “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles…”.

Adicionalmente, también ha sido señalado en el respectivo decreto de medida, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora ” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Mariela Godoy, estableció lo siguiente:

“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento - sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

En el caso de marras tenemos que, nos encontramos ante una solicitud de medida Preventiva nominada, tal es el caso de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, el cual de acuerdo a los documentos consignados por la parte actora, son propiedad de la demandada en la causa, cumpliendo así el requisito de que dicha medida debe recaer sobre bienes del demandado, asegurando la eficacia del proceso, por lo cual considera este Juzgador, que en atención a que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.

Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni. Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, asegurando la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo requiriendo para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

En el presente caso, el Tribunal en su decreto de medida estableció lo siguiente:
“En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., deriva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de enero del año 2012, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, con Funciones Notariales, y anotado en el Libro de Autenticaciones llevados por dicho Registro bajo el número bajo el número 10, Tomo 2 en fecha 25 de enero de 2012, el cual corre inserto al cuerpo del expediente en copia simple marcado con la letra “D” como anexo al libelo de la demanda, específicamente a los folios 143 al 146 del cuaderno principal, lo que constituye uno de los elementos principales del debate que inicia y que da origen a la presente controversia.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al Periculum in Mora, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio tramitado especialmente por los tramites del procedimiento ordinario, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se hizo cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos de enajenación que traslade la propiedad del bien a terceras personas y afecten la posibilidad de una posible ejecución del fallo, razón suficiente para considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada. Es importante señalar que al acordar esta medida no se le está causando un gravamen a la parte accionada, por lo contario, lo que se busca es simplemente proteger el bien para evitar futuras enajenaciones hasta tanto no se resuelva el asunto controvertido

Ahora bien, delata la representación judicial de la parte demandante que “…En los términos en que la demandante ha planteado su pretensión, es evidente que el referido contrato de arrendamiento autenticado el 25 de enero de 2012, no puede ser considerado como presunción del buen derecho que se pretende hacer valer la accionante en esta demanda…”, hecho éste del cual discrepa éste juzgador, ya que el mismo es el instrumento que da origen a la reclamación exigida, el cual debe ser valorado por esta instancia del proceso de forma sumaria, y sin valoraciones que puedan considerarse como opiniones adelantadas respecto al fondo del asunto de este debate, el cual es objeto de controversia en la causa principal, ateniéndose por tanto a las presunciones que puedan derivar “in prima facie” del instrumento aportado, razón por la cual se considera cumplido con el requisito de la presunción del buen derecho. Y así se decide.

En cuanto a la ausencia del periculum in mora, delatado por la representación judicial de la parte demandada, podemos hacer eco del criterio señalado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. (…) Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala). (Subrayado del Tribunal)


En el presente caso, este Tribunal indico en su decreto de medidas “En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al Periculum in Mora, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio tramitado especialmente por los tramites del procedimiento ordinario, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria” el cual según ha dispuesto la jurisprudencia puede ser considerado bajo el análisis previo del juzgador como motivo suficiente y evidente, no sujeto a pruebas, para la demostración de tal cumplimiento, razón por la cual se considera satisfecho el requisito de Periculum in Mora. Y así se decide.-

Finalmente, delata la representación judicial de la parte demandada, que el decreto de medida preventiva, cito: “…es inmotivado. Por consiguiente, es violatorio del derecho a la defensa de mi representada, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En efecto, una ligera revisión del auto que lo contiene es suficiente para apreciar como su proceder, ciudadano Juez, al dictar la sentencia no brinda una explicación lógica y razonable, que demuestre como hizo, para llegar a la conclusión de que la demandante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem. Respetuosamente debo decir ciudadano Juez, que su decreto se limitó, a hacer una transcripción literal de los alegatos de la demandante…”.

Respecto al vicio Inmotivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .

Así pues, en el caso de marras observamos, que al momento del dictar el decreto de medidas bajo examen, el Tribunal procedió a verificar los requisitos de procedibilidad, desde el punto de vista legal y jurisprudencial, tal como ha ido indicado up supra, indicando a efecto las razones que considero validas para el cumplimiento de dichos requisitos, razón por la cual cumple con el requisito de motivación del decreto en forma sucinta y sin entrar a dictar algún pronunciamiento que pudiera considerarse como adelanto de opinión sobre el tema principal. Y así se decide.

Así las cosas, al verificarse que este Juzgador al momento de decretar la medida nominada objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez, a decretar las medidas preventivas nominadas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, considera quien aquí decide que la oposición efectuada al decreto de medida nominada, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, por lo cual debe ser declarada sin lugar, dicha oposición, ratificándose entonces el decreto de medidas nominadas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado, Abogado ANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 10.250.189, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 125.296, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ante el decreto de las Medida Cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA consistentes en MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien Un inmueble ubicado en la calle Bermúdez S/N, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Isa Sael El Abed. SUR: Casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio. ESTE: Casa de Edelfina Sánchez y OESTE: casa de Ángel Kanzanal de por medio. El anterior inmueble le pertenecen a la demandada, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, según consta del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2013, y anotado bajo el N° 22, folio 144, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre la presente publicación, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Extensión Tucacas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

Seguidamente se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 Pm. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.




Expediente N° 3.349