REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Extensión Tucacas


EXP: 3347
DEMANDANTE: TOMÁS RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número E-84.608.392.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, GRACIELA LEÓN LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y RUBEN ALEJANDRO GOMEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563, 207.329, 30.691 y 259.087 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO y MARYURY BARRILLAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.377.931 y V-18.957.087 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA LOURDES GONZÁLEZ: ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.375
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA MARYURY BARRILLAS: ALI PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.579.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN


JUEZ PROVISORIO: VÍCTOR FLORES LUZARDO.



DE LA TRANSACCIÓN

En el juicio por Nulidad de Venta, sustanciado por ante éste Tribunal y el cual fue intentado por el ciudadano: TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.608.392, mediante sus Apoderadas Judiciales, las abogadas MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ y GRACIELA LEÓN LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.848.713 y V-8.831.003, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.563 y 207.329, con domicilio procesal Avenida Bolívar norte, edificio centro Profesional Majay, piso 06 oficina 64, Valencia Estado Carabobo, respectivamente; en contra de las ciudadanas: LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.377.931, domiciliada en urbanización La Esmeralda, manzana B1, casa Nº 34, municipio San Diego del estado Carabobo y MARYURY BARILLAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.957.087, domiciliada en la urbanización La Esmeralda manzana F8, casa F8-18, Charcutería El Maracucho, municipio San Diego del estado Carabobo; fue celebrada en fecha 01 de noviembre de 2022, Audiencia Conciliatoria entre las partes en juicio conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la presencia de la codemanda, ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, a través de su apoderado judicial, el Abogado ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.375; así como también comparecieron al acto en mención la codemanda, ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, a través de su apoderado judicial, el Abogado ALI PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.579 y la parte demandante, ciudadano TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ, a través de sus Apoderados Judiciales, los Abogados MARLENE C. RIERA JIMÉNEZ y JOSÉ A. FERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563 y 30.691, respectivamente; cuya Audiencia fue solicitada por el Abogado ELIO SAAVEDRA, apoderado judicial de la codemandada ciudadana LOURDES GONZÁLEZ, y en la cual las partes llegaron a un acuerdo transaccional, el cual quedó plasmado de la siguiente forma:

"En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de Noviembre, de dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, Audiencia Conciliatoria, solicitada por el Abg. ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.375, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES I. GONZÁLEZ FRANCO, parte codemandada en el presente juicio contentivo de NULIDAD DE VENTA. Se anuncia el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil Temporal del mismo, haciéndose presente el Abg. ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.375, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES I. GONZÁLEZ FRANCO, parte codemandada, así como también se hace presente el Abg. ALI PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.579, Apoderado Judicial de la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, parte codemandada y por último, se hacen presentes los Abogados MARLENE C. RIERA JIMÉNEZ y JOSÉ A. FERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563 y 30.691, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ, parte demandante. En tal razón, y verificando el ciudadano Juez que ambas partes se encuentran presentes, se procede en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a excitar a las partes a la conciliación, como medio de autocomposición procesal, indicándole a los concurrentes la importancia de la misma. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a dar inicio al acto conciliatorio e indica a las partes, que el presente acto es a los fines que sean realizadas las propuestas que puedan ser objeto de convergencia entre ellas, para lo cual se le concedió el espacio de conversación de 30 minutos. Culminado el espacio de tiempo, interviene la representación Judicial de la parte codemandada, Abg. ELIO ALEXIS SAAVEDRA, y expone: "como se converso, en nombre y representación de mi cliente, la ciudadana LOURDES I. GONZÁLEZ, se compromete a devolver el bien inmueble a la comunidad conyugal, aceptando la nulidad de la venta, y en este mismo acto, se compromete a devolver el costo del inmueble a la señora MARYURY BARILLAS, cuyo valor se estima en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.500 USD) y las posibles mejoras que hayan sido realizadas por la ciudadana antes identificada, cuyo valor se estima en la cantidad DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.500 USD), para una suma total de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (7.000 USD), el cual será cancelado en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, pudiendo ejecutarse la misma en dinero (DIVISA) efectivo, transferencia bancaria en divisa o su equivalente en bolívares o en moneda nacional calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha del pago. Es todo". Acto seguido, interviene la representación Judicial de la parte codemandada, Abg. ALI PARRA SANCHEZ, e indica al Tribunal: “dejo constancia en este acto que en nombre y representación de mi cliente, ciudadana MARYURY BARILLAS, acepto el ofrecimiento realizado por el doctor, Abg. ELIO ALEXIS SAAVEDRA, en representación de la ciudadana LOURDES I. GONZÁLEZ, en los términos y condiciones que aquí se establecen y me comprometo en nombre de mi representada a la entrega material del inmueble libre de personas, al momento de la cancelación del monto acordado. Es todo”. De igual forma, interviene la representación judicial de la parte actora, Abg. JOSÉ A. FERNÁNDEZ PÉREZ, antes identificado, y expone: “visto el ofrecimiento realizado por el doctor, Abg. ELIO ALEXIS SAAVEDRA, y como quiera que se establece la nulidad de la venta por la causal invocada en la presente causa, acepto en nombre de mi representado, ciudadano TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ, el acuerdo aquí plasmado, quedando entendido que el inmueble objeto del presente juicio, vuelve a la comunidad conyugal para el disfrute de ambas partes, que conforman la comunidad. Es todo. Las partes manifestaron voluntariamente que cada uno de sus respectivos clientes se comprometen al pago de los honorarios profesionales a cada uno de sus respectivos Apoderados judiciales. Escuchadas como han sido las partes en juicio y habiéndose presentado el acuerdo transaccional que pone fin al proceso, este Tribunal se reserva la revisión del mismo a los fines de verificar los presupuestos procesales que debe cumplir todo acuerdo de esta naturaleza para proceder a impartir la correspondiente homologación. Se ordena que una vez homologado el acuerdo presentado se expidan tres (03) juegos de copias certificadas de la presente acta y su respectiva homologación y que las mismas sean entregadas a las partes. No habiendo otro asunto que tratar y cumplidas con todas las formalidades, Siendo las 11:30 am, se da por terminado el presente acto previa lectura y conformidad de la presente acta".

En tal sentido, ante el acuerdo celebrado por las partes, este decisor, considera fundamental, citar el contenido y alcance de los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Respecto a la Transacción Judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, expediente AA20-C-2018-000429, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:
Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil”.
Por otro lado, el artículo 1714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión y análisis de los referidos artículos, tenemos que, el legislador y la jurisprudencia establecieron ciertos requisitos de procedencia para la validez de la transacción, los cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. Así las cosas, este Operador de Justicia, procede a evaluar la capacidad de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia antes citada, para lo cual se hace el análisis de los poderes otorgados a las respectivas representaciones judiciales, teniendo en consecuencia primeramente el Poder Apud-Acta otorgado en fecha 29 de julio del año 2022, a los abogados: MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, GRACIELA LEÓN LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y RUBEN ALEJANDRO GOMEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563, 207.329, 30.691 y 259.087 respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales del ciudadano: TOMAS RAMON GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, observándose que el mismo contiene en forma expresa las facultades inherentes al ejercicio del Poder otorgado, teniendo dentro de las mismas la facultad para “transigir en juicio o fuera de él”, lo cual enviste a los apoderados de la facultad exigida para llevar a cabo el acto celebrado. De seguidas, evaluamos el Poder conferido al abogado ALI PARRA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 264.579, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana MARYURI BARILLAS ROJAS, parte co-demandada en el presente juicio, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública de San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo del año 2018, en el cual se aprecia dentro de las facultades expresas la de “transigir” lo cual enviste al apoderado de la facultad exigida para llevar a cabo el acto celebrado. Por último, se evalúa el Poder conferido al abogado ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.375, el cual quedo autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2022, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana: LOURDES ISABEL GONZALEZ, parte co-demandada en el presente juicio, observándose además, que dicho poder es otorgado por el ciudadano: WILMER RAFAEL VILLAHERMOSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.930.369, actuando en representación de la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, tal como consta de Poder Autenticado ante la Notaria Pública de San Diego del estado Carabobo, anotado bajo el número 28, Tomo 114 de fecha 31 de octubre del año 2016. Del referido poder otorgado al abogado Elio Saavedra observamos, que dentro de la facultades otorgadas al mismo están: “para qué sin limitación alguna represente y sostenga todos los derechos de mi representada por ante organismos públicos y/o privados, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se presenten o se puedan presentar específicamente en todo lo relativo a la causa que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas signado con el número de Expediente: 3347. Así mismo a las gestiones referentes a la tramitación, solicitud, de cualquier documento relacionados con la materia como lo establece en el poder arriba descrito de celebrar conforme a las leyes todo género y especie de operaciones al igual de gestionar, solicitar peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los Organismos y Poderes Públicos de la República o Dependencias Oficiales ya sean Nacionales, Estadales, Municipales o Institutos Autónomos y hacer uso de todos los recursos administrativos inclusive el de Gracia y contenciosos ya que las facultades conferidas en el poder son de inminente carácter enunciativo y no taxativo. En el ejercicio de este mandato, además de las facultades inherentes a todo representante tendrán mi apoderado especialmente la de realizar todo tipo de trámites, y/o gestión necesaria para cualquier institución pública y privada, en la cual se necesite representación judicial”. Así entonces, habiéndose verificado todas las facultades expresadas en el referido poder, observa este Juzgador que no fue indicada de forma expresa la facultad para transigir en juicio, siendo esta expresión un requisito sine qua non exigido por la norma contenida en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal de la República en la jurisprudencia patria pacíficamente reiterada.
Por tal razón y al no estar envestido el Abogado ELIO ALEXIS SAAVEDRA, de la facultad expresa para transigir en juicio, y por tanto impedido para disponer de asunto contenido en juicio, en nombre de la ciudadana: LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, parte co-demandada en juicio, es por lo que se hace imposible para este Juzgador impartir la correspondiente HOMOLOGACION a la Transacción celebrada por las partes en fecha 1° de noviembre del año 2022, a través de acto de Audiencia Conciliatoria. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos señalados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN celebrada en fecha 1° de noviembre del año 2022, suscrito por los Abg. ELIO ALEXIS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número V-11.347.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.375, Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO (CODEMANDADA), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.377.93; Abg. ALI PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.579, Apoderado Judicial de la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS (CODEMANDADA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.957.087; y los Abogados MARLENE C. RIERA JIMÉNEZ y JOSÉ A. FERNÁNDEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.848.713 y V-7.016.155, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563 y 30.691, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ (DEMANDANTE), estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.608.392, en virtud de no cumplir dicha transacción con lo dispuesto en los artículo 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha de hoy, se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 am. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

Exp. N° 3347
VFL/yb