REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS


EXPEDIENTE: N° 3.325

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS PERNIA SOLANO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número V-10.745.520,
asistido por el Abogado FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA,
titular de la cédula de identidad Nº V-12.521.922, inscrito en
el I.P.S.A. bajo el N° 239.888.

PARTE DEMANDADOS: ANWAR ALHASSANEY, nacionalidad sirio, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número E-84.279.610.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogada SINDY SULIMAR OCANTO, inscrita en el I.P.S.A.
bajo el numero 192.450


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Fallo en Extenso)

I
NARRATIVA
Inicia la presente causa en fecha 02 de marzo del año 2021, mediante libelo de demanda presentado junto con sus recaudos anexos, suscrito por el ciudadano: JOSE LUIS PERNIA SOLANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.745.520, asistido por el Abogado FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.521.922, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 239.888, mediante la cual procede a demandar formalmente al ciudadano: ANWAR ALHASSANEY, nacionalidad sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.279.610, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL. Folios (01 al 49).
En fecha 02 de Marzo de 2021, mediante auto del Tribunal se ordena darle entrada en los libros respectivos, formar expediente. Folio (50).
En fecha 05 de Marzo de 2021, mediante auto del Tribunal, se admite la demanda presentada y se ordena libra compulsas ordenando la comparecencia a juicio del demandado de autos. (Folio 51 y 52).
En fecha 15 de Abril de 2021, mediante escrito presentado ante la secretaría del ciudadano y suscrito por el ciudadano José Luís Perna Solano, asistido por al abogado Francisco Salas Tejea, deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para obtener las copias necesarias para la compulsa de citación. Folios (53 al 55).
En fecha 15 de Abril de 2021, mediante diligencia del Alguacil, deja constancia de haber recibido los de los medios y recursos necesarios, para la elaboración de la compulsa y traslado para practicar la citación del demandado Folio (56).
En fecha 19 de Agosto de 2021, mediante diligencia del Alguacil, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado Anwar Alhassaney. Folio (57 al 64).
En fecha 28 de Septiembre de 2021, el Abogado Francisco Eloy Salas, consigna dos escritos, el primero contentivo de consignación de poder especial otorgado por la parte accionante y el segundo mediante el cual realiza solicitud de citación por carteles por la parte demandada. Folios (69 al 76)
En fecha 1° de Octubre de 2021, mediante auto del Tribunal se ordena librar cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose además la fijación de un ejemplar en la morada u oficina del demandado y la publicación en los diarios La Mañana y La Calle con el intervalo de Ley. Folio (77 y 78).
En fecha 07 de Diciembre de 2021, mediante escrito suscrito por el Abogado Francisco Eloy Salas, procede a consignar la publicación de carteles en los diarios la mañana y la calle. Folios (81 al 86).
En fecha 14 de Diciembre de 2021, mediante certificación de la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento del demandado de autos, en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223. Folio (87).
En fecha 10 de Febrero de 2022, mediante escrito suscrito por el abogado FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, solicita la designación del defensor judicial. Folio (89 al 91).
En fecha 15 de Febrero de 2022, mediante auto del Tribunal se designa a la abogada Ana Queliz González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 181.858, como defensora judicial de la parte accionada, librándose boleta de notificación. Folio (93).
En fecha 16 de Febrero de 2022, mediante diligencia del Alguacil del tribunal, deja constancia de haber enviado a la abogada Ana Queliz González mediante correo electrónico la boleta de notificación y procedió a realizar las llamadas telefónica a fin de participar el envió de la boleta. Folio (95).
En fecha 24 de Febrero de 2022, mediante escrito comparece la abogada Ana Queliz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 181.858, donde expone la no aceptación a la designación como defensora Ad Litem de la parte demanda en el presente juicio. Folio (99 al 101).
En fecha 25 de Febrero de 2022, se dicta auto del Tribunal mediante el cual procede a designar como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada Anmar Joselyn Rujana Brizuela,inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 296.608, en virtud de la no aceptación de la abogada Ana Queliz. Se ordeno su notificación. Folio (103 y Vto).
En fecha 25 de Febrero de 2022, mediante diligencia del Alguacil del tribunal, deja constancia de haber enviado a la abogada Anmar Joselyn Rujana Brizuela mediante correo electrónico la boleta de notificación y procedió a realizar las llamadas telefónica a fin de participar el envió de la misma. Folio (104).
En fecha 11 de Marzo de 2022, mediante auto del tribunal expone haberse expirado el lapso para que la abogada Anmar Joselyn Rujana Brizuela, manifestara su aceptación o excusa y en consecuencia pasa a designar como defensora judicial a la abogada Kenny Lugo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 266.981. Folio (105).
En fecha 16 de Marzo de 2022, mediante diligencia del Alguacil del tribunal, deja constancia de haber enviado a la abogada Kenny Lugo mediante correo electrónico la boleta de notificación y procedió a realizar las llamadas telefónica a fin de participar el envió de la misma. Folio (106).
En fecha 22 de Marzo de 2022, mediante auto del Tribunal expone haberse expirado el lapso para que la abogada, Kenny Lugo manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada. En consecuencia este Tribunal designó como nueva defensora judicial a la abogada Sindy Sulimar Ocanto,inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 192.450. Folio (107 y Vto).
En fecha 23 de Marzo de 2022, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber enviado a la abogada SINDY SULIMAR OCANTO mediante correo electrónico la boleta de notificación y procedió a confirmar la recepción de la misma vía Whatsapp. Folio (108)
En fecha 29 de Marzo de 2022, mediante escrito suscrito por la abogada SINDY SULIMAR OCANTO, up-supra identificada, manifiesta su aceptación al cargo de defensor Ad Litem del demandado. Folio (110 al 111)
En fecha 29 de Marzo de 2022, mediante Acta del Tribunal, la abogada SINDY SULIMAR OCANTO presta juramento como defensora Judicial del demandado ANWAR ALHASSNEY. Folio (112)
En fecha 03 de Mayo de 2022, mediante escrito suscrito por la defensora judicial de la parte demandada abogada SINDY SULIMAR OCANTO, procedió a dar contestación de la demanda. Folio (115 al 120)
En fecha 03 de Mayo de 2022, mediante escrito del abogado FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA procedió a solicitar la verificación de la citación de la defensora judicial. Folio (121 y 122)
En fecha 06 de Mayo de 2022, mediante auto del Tribunal acuerda reponer la causa al estado de verificar la citación de la defensora judicial designada. Folio (124 y Vto).
En fecha 10 de Mayo de 2022, mediante escrito del abogado FRANCISCO ELOY LALAS TEJEA, solicita la citación de la defensora judicial del demandado. Folios (126 y 127).
En fecha 12 de Mayo de 2022, mediante auto del Tribunal, acuerda emplazar a la abogada SINDY SULIMAR OCANTO, en su condición de defensora judicial del demandado para que de contestación a la demanda intentada en contra de su representado. Folio (128 y Vto).
En fecha 18 de Mayo de 2022, mediante diligencia del alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la abogada SINDY SULIMAR OCANTO, mediante compulsa. Folio (129 y 130).
En fecha 16 de Junio de 2022, es recibido en la secretaría del despacho, escrito suscrito por la defensora judicial abogada SINDY SULIMAR OCANTO, en el cual expone dar contestación a la demanda intentada en contra de su representado. Folio (133 al 140).
En fecha 22 de Julio de 2022, mediante auto del Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar y librar las boletas de notificaciones respectivas. Folio (141 y 142).
En fecha 29 de Julio de 2022, mediante diligencia del alguacil del tribunal deja constancia de haber enviado la boleta de notificación al abogado Francisco Salas Tejea apoderado judicial del demandante y a la abogada Sindy Sulimar Ocanto en su condición de defensora judicial del accionado y procedió a realizar las llamadas telefónicas. Folio (143 al 145).
En fecha 03 de Agosto de 2022, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal mediante acta deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la parte demandada el cual se declaro desierto el acto. Folio (146).
En fecha 08 de Agosto de 2022, mediante auto del Tribunal se fijan los límites de la controversia y se apertura el lapso probatorio para que consignen las pruebas sobre el merito de la causa. Folio (147 y 148).
En fecha 27 de Septiembre de 2022, mediante auto del Tribunal acuerda fijar el audiencia de debate oral. Folio (149).
En fecha 25 de Octubre de 2022, mediante auto el Tribunal acuerda reprogramar la hora para la celebración de la audiencia oral, por cuanto se sufrió corte de suministro de energía eléctrica, siendo celebrada la misma posteriormente siendo las 01:00 pm. Folio (150 al 152).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
En su libelo de demanda, la parte actora realiza los siguientes alegatos.

• Que, el día primero (01) del mes de abril de dos mil diecinueve (2019) mediante documento privado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano: ANWAR ALHASSANEY, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número: E-84.279.610, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Zamora, número 40, sector Centro de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, según consta en documento debidamente Autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón en fecha: veintiocho (28) de Diciembre de Dos mil Uno (2.001), anotado bajo el número: Treinta y Uno raya Uno (31-1) y Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, Tucacas, bajo el número: 2.020.150, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número: 340.9.15.4338, de fecha: 13 de marzo de 2.020.

• Que, apenas entregó las llaves del local al ciudadano ANWAR ALHASSANEY éste comenzó a desmantelar las instalaciones del techo a los fines de realizar unas mejoras, construyendo un techo de placa de concreto, así mismo removió las instalaciones de vidrio que representaban el frente del local comercial a los fines de acondicionarlo para su uso, a lo cual no se opuso por estar prevista de forma expresa dicha autorización en la Cláusula Sexta del contrato.

• Que, sin embargo desde el mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) el ciudadano ANWAR ALHASSANEY dejó de pagar el Canon de Arrendamiento argumentando problemas económicos, nunca hizo funcionar comercio alguno en el lugar, por lo que ante este reiterado incumplimiento, en el mes de Enero de 2020 le solicito que desocupara el local pues se había establecido en la Cláusula Tercera del Contrato que el incumplimiento de dos (02) mensualidades me daría derecho como Arrendador a solicitar la inmediata desocupación del Inmueble a lo que respondió de forma negativa alegando que él había incurrido en gastos para hacer remodelaciones y tenía derecho sobre la propiedad.

• Que, con motivo de la Pandemia COVID-19 fue imposible acceder a los órganos administrativos y/o judiciales respectivos para solicitar la desocupación, con el pasar de los días el local se mostraba en ruinas lo que ponía en riesgo su propiedad sobre posibles actos vandálicos.

• Que, por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que acude ante el órgano jurisdiccional competente para demandar PRIMERO: El Desalojo del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano: ANWAR ALHASSANEY, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número: E-84.279.610 y mi persona en fecha: 01/04/2019, SEGUNDO: el pago de los canon de arrendamiento vencidos que a la fecha ha dejado de pagar el ciudadano Demandado desde el día 01/05/2019, o en su lugar sea condenado al Pago por el Tribunal, los cuales suman la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS($ 7.600,oo), los cuales representan la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.217.906.900,oo) calculados al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha 08/12/2020 a saber UN MILLON OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES COM 54/100 CTS. POR DÓLAR (1.081.303,54 Bs x $), equivalentes a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO CON 60/100 Unidades Tributarias (5,478,604.60 U.T.) de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2020/00006 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela. Debidamente indexados de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto del total demandado, es decir, la cantidad de: UN MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS($ 1.900), los cuales representan la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.054.476.730,oo) calculados al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha 08/12/2020 a saber UN MILLON OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 54/100 CTS. POR DÓLAR (1.081.303,54 Bs x $), equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN CON 15/100 Unidades Tributarias (1.369.651,15 U.T.) de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2020/00006 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial.

En el correspondiente escrito de contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada y juramentada por este Tribunal, realiza los siguientes alegatos:
• Que, da Contestación a la Demanda en los siguientes términos: Primero: que, luego de haber hecho acto de presencia en el Local objeto del Contrato de Arrendamiento del cual se demanda el incumplimiento es posible afirmar que existía entre mi defendido y el ciudadano: JOSE LUIS PERNIA SOLANO plenamente identificados en autos una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Zamora, número 40, sector Centro de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, también ES CIERTO que el inmueble previamente descrito presenta remodelaciones que fueron realizadas por mi defendido relacionadas al desmantelamiento de las láminas de techo que existían en el local al momento de iniciar la relación arrendaticia y que se construyó una placa de agregados de concreto y estructura metálica, además de la remoción de los vidrios que formaban parte de la fachada, por lo que es evidente que el tiempo que tenía mi defendido en posesión del inmueble lo había dedicado a llevar a cabo las obras de acondicionamiento para garantizar la seguridad del local comercial que funcionaría en el lugar razón por la cual efectivamente no había funcionado Comercio alguno en el lugar desde que se inició la relación arrendaticia y viene a representar plusvalía para el local en lugar de deterioro o en detrimento del patrimonio del ciudadano JOSE LUIS PERNIA SOLANO.

• Que, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su defendido adeudara Canon de Arrendamiento alguno para el momento de que la parte Demandante incoara la presente Demanda donde es evidente que incluso la parte demandante tiene conocimiento de los gastos de remodelación que efectuó mi defendido y que según la cláusula SEXTA este tipo de modificaciones serían pagadas por ambas partes, cada una debía cancelar el 50% del monto gastado, previa presentación de las facturas respectivas, sin que haya sido presentada prueba alguna del aporte correspondiente.

• Que, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su defendido haya hecho uso distinto al previsto en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes toda vez que de conformidad a lo contenido en Inspección Extra litem realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 20/11/2020, según expediente signado con la nomenclatura: Solicitud No. 1284-2020, se deja constancia que para la fecha en la que fue realizada el inmueble se encontraba desocupado y no se encontraba en su interior bien mueble alguno propiedad de mi defendido, situación que se mantiene a la fecha.

• En conclusión, por lo expuesto anteriormente comparece ante su autoridad para NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR la demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho por ser improcedente y contraria a derecho.

III
MOTIVA.
Trabada convenientemente la litis, se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual cada parte debía expresar si convenía en alguno o algunos de los hechos que trataba de probar la contraparte, determinándolos con claridad, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponían aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyeran a la fijación de los límites de la controversia, audiencia ésta, a la que las partes incomparecierón y donde se ordeno que conforme a lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo tercero, se procediera a la fijación de los límites de la controversia.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por ambas partes, el actor en el libelo de la demanda y el demandado en el escrito de contestación, se procedió mediante auto del Tribunal a la fijación de los límites de la controversia, excluyendo los hechos admitidos por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando plasmados de la siguiente forma:
1. Ambas partes admiten como hecho cierto, la propiedad que la parte demandante detenta sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Zamora, número 40, sector Centro de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, según consta en documento debidamente Autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2.001), anotado bajo el número treinta y uno raya uno (31-1) y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, Tucacas, bajo el número 2.020.150, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número 340.9.15.4338, de fecha 13 de marzo de 2.020.

2. Fue reconocida por ambas partes la relación arrendaticia existente entre ellos según se desprende de documento privado, admitido por el actor en su libelo de la demanda y por la defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda.

Hechos éstos que por ser admitidos por ambas partes, no son objeto de pruebas y no formaran parte del controvertido.

Ahora bien, los hechos que fueron rechazados son los siguientes:

1. La defensora judicial en su escrito de contestación al fondo de la demanda rechaza que su defendido adeudara el canon de arrendamiento para el momento en que fue interpuesta la demanda, en razón que la parte actora tenía conocimiento de los gastos de remodelación en que incurrió su defendido para el acondicionamiento del inmueble y que de acuerdo a la clausula sexta del contrato debería ser cancelada por ambas partes en razón de un 50% cada uno.

2. De igual forma la defensora judicial rechazó que se haya dado un uso distinto al, previsto en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, toda vez que de conformidad a lo contenido en la inspección extra litem realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se deja constancia que para la fecha de la inspección el inmueble se encontraba desocupado y no se encontraba en el interior bien mueble alguno propiedad de su defendido.

Analizados los hechos convenidos y rechazados por las partes, éste Juzgador pasa a fijar los términos en que se trabo la litis y que hechos forman parte del controvertido, los cuales son los siguientes:

• Demostrar el cumplimiento o incumplimiento del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, más específicamente el contenido de las clausulas SEGUNDA, TERCERA y SEXTA, relativas a el uso del inmueble, pago de canon de arrendamiento y gatos derivados de las modificaciones autorizadas al inmueble.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcado con la letra “A” Documento Original de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE LUIS PERNIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-10.745.520 y ANWAR ALHASSANEY, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número: E-84.279.610, en fecha primero (01) del mes de abril de dos mil diecinueve (2019)bdel cual nexo copia fotostática a los fines de que se resguarde el original en la bóveda del Tribunal a su cargo.
2.- Marcado con la letra “B” Copia Fotostática con vista de Copia Certificada de Documento de Compra-Venta debidamente Autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón en fecha: veintiocho (28) de Diciembre de Dos mil Uno (2.001), anotado bajo el número: Treinta y Uno raya Uno (31-1) y Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, Tucacas, bajo el número: 2.020.150, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número: 340.9.15.4338, de fecha: 13 de marzo de 2.020.
3.- Marcado con la letra “C” Copia Fotostática con vista de original de Prueba Pre-Constituida de Inspección Extra litem realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 20/11/2020, según expediente signado con la nomenclatura: Solicitud No. 1284-2020.
4.- Marcado con la letra “D” copia fotostática de la cédula de identidad número: V-10.745.520.
4.- Marcado con la letra “E” Registro fotográfico del Estado de las Instalaciones antes del Arrendamiento objeto de la presente Demanda.
De la Valoración:
Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Junto a la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada no presentó pruebas que demostraran sus respectivas afirmaciones de hecho.

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, fenecido el lapso probatorio, se procedió a fijar y celebrar la Audiencia o debate oral, en la cual, el tribunal para resolver el fondo del asunto debatido, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil los cuales establecen:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.’ omissis…”


De ésta última obligación deviene el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la el ciudadano: JOSE LUIS PERNIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-10.745.520, quien es propietario de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Zamora, número 40, sector Centro de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, otorgado en calidad de arrendamiento al ciudadano: ANWAR ALHASSANEY, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número: E-84.279.610.

Pretende el actor el desalojo de éste último, fundamentándose en el literal “a” y “d” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, toda vez que, a su decir, ha dejado de cancelarle las mensualidades correspondientes desde el mes de mayo del año 2019y adicionalmente ha modificado el uso dado al referido local comercial.

A este respecto, observa este Juzgador que, la parte demandada a través del Defensor Ad Litem, en su escrito de contestación a la demanda reconoció expresamente la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, y en tal sentido, debe dejarse sentado que el contrato de arrendamiento fue acordado por las partes para un periodo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha 1° de abril del año 2019. Así pues y acorde a lo esgrimido por la parte actora no cumplió con su obligación principal desde el mes de mayo del año 2019; y hasta la presente fecha continúa ocupando el inmueble en referencia, siendo infructuosas todas las diligencias necesarias para llegar a un acuerdo.

Que la pretensión del actor es el Desalojo del local comercial de su propiedad, por haber incurrido el demandado en el incumplimiento de la cláusula segunda y tercera del contrato, es decir la modificación de uso del local comercial y la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2019, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 Literal “a” y “d” de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo negado y rechazado tales alegatos por la parte demandada de autos.
Así las cosas tenemos, que el Artículo 40 literal “a” y “d” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece lo siguiente:
“…Artículo 40: Son causales de desalojo:
“a” Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes……omisis…
“d” Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio...”.
Por su parte el articulo 43 ejusdem establece:
“…Artículo 43…omisis…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”

A este respecto tenemos de acuerdo a la norma antes transcrita, que el desalojo de un local comercial puede ser solicitado a través del Órgano Jurisdiccional competente, con fundamento a lo establecido en una serie de causales, contenidas en el artículo 40 de la precitada Ley, siendo en el caso bajo estudio, las contenidas en los literales “a” y “d”, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes y que el arrendatario haya sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
Ahora bien, la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda incoada, admite una serie de hechos alegados por la parte actora, motivo por el cual, al momento de fijarse los límites de la controversia, solo forma parte del controvertido, “demostrar el cumplimiento o incumplimiento del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, más específicamente el contenido de las clausulas SEGUNDA, TERCERA y SEXTA, relativas a el uso del inmueble, pago de canon de arrendamiento y gatos derivados de las modificaciones autorizadas al inmueble”.
En este orden de ideas, tenemos, que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo fue el contrato de Arrendamiento de fecha 01 de abril del año 2019, suscrito de forma privada, con vigencia por cinco (05) años, contado a partir del 01 de abril del año 2019, constando en autos, que el mismo fue suscrito por ambas partes, ampliamente identificadas en autos, teniendo por objeto el arrendamiento de un local comercial objeto de litigio, sin embargo durante el iter procesal, la parte accionada no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, no logró demostrar que se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento y que no le dio un uso diferente al local comercial arrendado, como lo alegó la parte demandante. Y Así se decide.
De lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandada, ciudadano: al ciudadano: ANWAR ALHASSANEY, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número: E-84.279.610, incurrió en las causales de desalojo establecidas en el Literal “a” y “d” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo forzoso para este Operador de Justicia, declarar CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte demandante. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano: JOSE LUIS PERNIA SOLANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.745.520, asistido por el Abogado FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.521.922, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 239.888, intentada en contra del ciudadano: ANWAR ALHASSANEY, nacionalidad sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.279.610, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL, debiendo en consecuencia, hacer entrega del local comercial objeto de litigio, a la parte demandante, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio.-


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-

La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

Seguidamente se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 Pm. Conste.

La Secretaria Temporal.-


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-


Expediente N°.3.325/VLF/yb/mjzr