REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro 31 de Octubre de 2022

212º y 163º
ASUNTO No. IH02-R-2022-000001
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.706.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada ni Delegado alguno de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.745, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia en materia Contencioso Administrativo y, de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 11 de julio del año 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares, No. SPIL-015-2020, de fecha 14 de febrero del año 2020, en el procedimiento de Calificación de Falta (Autorización de Traslado), dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.706.692, en su carácter de parte demandante recurrente, debidamente asistido por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la Sentencia Definitiva de fecha 11 de julio del año 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 22 de Julio del año 2022; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma oportunidad.
En tal sentido, al día hábil siguiente del recibo del presente caso (25/07/2022), comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Luego, al décimo (10mo) día de su recibo, en fecha 08 de agosto del año 2022, la parte demandante, hoy apelante, presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Por lo que, una vez vencido íntegramente los diez (10) días concedidos a la parte demandante para fundamentar su apelación, en fecha ocho 08 de agosto del año 2022, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que las partes dieran contestación a la apelación presentada. Así las cosas, en fecha 16 de septiembre del año 2022, vale decir, al quinto día de despacho siguiente, venció el lapso otorgado a las partes sin que se verificara la consignación del escrito de contestación a la fundamentación, e inmediatamente, al siguiente día hábil (19/09/2022), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para que este Tribunal emita su decisión a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se procede a dictar la decisión de fondo en los siguientes términos:
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 28 de mayo del año 2021, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.706.692, (parte demandante), asistido por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito -más anexos- contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura N° SPIL-015-2020, de fecha 14 de febrero del año 2020, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2019-01-00150, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, (parte demandada), en el procedimiento de calificación de falta (autorización de traslado), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de traslado interpuesta por la entidad de trabajo Secretaria de Salud del estado Falcón (tercero interesado), contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, antes identificado, por lo que autorizó el traslado del mencionado trabajador del Hospital de Coro al Ambulatorio CDI “Pedro de Armas”. El mencionado escrito libelar quedó inserto del folio 1 al 8 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, y de seguida sus anexos del folio 9 al 19.

2) En fecha 09 junio del año 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual dio por el recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2021-000002. Dicho auto quedó inserto en el folio 20 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.

3) En fecha 10 de junio del año 2021, ese mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria, constante del folio 21 al 25 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.692, asistido por el abogado en ejercicio, abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.897, contra la Providencia Administrativa distinguida con el No. SPIL-015-2020, contenida en el expediente No. (sic) 020-2016-01-00150, dictada por la ciudadana KATIUSKA VIRGUEZ MOTTA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 14 de febrero de 2020, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Traslado interpuesta por el ciudadano MOISES DAVID CHIRINO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.709.662, en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, en contra del mencionado ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTINEZ, y AUTORIZA el traslado del trabajador. SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena: …”

4) En fecha 11 de junio del año 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, libró notificaciones respectivas a la Secretaría de Salud del Estado Falcón, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Fiscalía Vigésimo Segunda Contencioso Administrativa, como se evidencia del folio 26 al 32 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.
5) En fecha 21 de junio del año 2021, el mismo Tribunal dictó decisión (CUADERNO DE MEDIDAS), la cual quedo definitivamente firme la sentencia, según se evidencia de auto de fecha 06 de agosto del año 2021, constante del folio 39 al 49 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de Acción de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.692, asistido por el abogado en ejercicio, abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.897; contra la Providencia Administrativa distinguida con el No. SPIL-015-2020, contenida en el expediente No. 020-2019-01-00150, dictada por la ciudadana KATIUSKA VIRGUEZ MOTTA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 14 de febrero de 2020, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Traslado interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, en contra del mencionado ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTINEZ, y AUTORIZA el traslado del trabajador, antes identificado, del Hospital de Coro al Ambulatorio CDI “PEDRO DE ARMAS”, ubicado en esta ciudad de Coro del Estado Falcón …”

6) En fecha 04 de abril del año 2022, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral certificó la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 64 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.
7) En fecha 06 de abril del año 2022, el Tribunal A Quo fijó el día 10 de mayo del año 2022, a las 10:00 a. m., como la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El auto en el que se fijó la audiencia consta al folio 65 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.
8) En fecha 17 de mayo del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la cual la parte demandante recurrente compareció realizó sus alegatos y consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas. De igual modo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 22 del Ministerio Público de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Por lo que la Jueza A quo, ante lo formulado por el Fiscal del Ministerio Público, compartió la opinión de la Fiscalía, y ordenó de forma inmediata practicar la Inspección Judicial del expediente administrativo No. 020-2019-01-00150, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, procediendo a suspender la audiencia de juicio con la finalidad de trasladarse ese Tribunal hasta la sede de la mencionada Inspectoría del Trabajo, para llevar a cabo dicha inspección. Una vez practicada la inspección e instalado dicho Tribunal en su sede natural, se procedió a reanudar la audiencia, en donde la Jueza advirtió que por cuanto las pruebas presentadas no requieren evacuación, dentro de los cinco días siguientes a dicha audiencia de juicio podrán presentar los informes. El acta que recoge las incidencias de la Audiencia de Juicio consta inserta en los folios 74 y 75 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.
9) En fecha 17 de mayo del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, llevó a cabo Prueba de Inspección Judicial en el expediente administrativo No. 020-2019-01-00150, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en ejecución de lo ordenado en audiencia oral y pública de juicio celebrada en la mencionada fecha. El acta que recoge la inspección judicial consta inserta en los folios 112 al 114 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.
10) En fecha 24 de mayo del año 2022, el abogado ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.745, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia en materia Contencioso Administrativo y, de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de informe –más anexo- que constan del folio 116 al 124 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, mediante el cual estimó procedente declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
11) En fecha 11 de julio del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva, inserta del folio 125 al 160 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.692, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la Providencia Administrativa No. SPIL-015-2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 14 de febrero del año 2020, en el procedimiento de Calificación de Falta (Autorización de Traslado) incoado por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”

12) En fecha 12 de julio del año 2022, el Tribunal A Quo libró oficio de notificación al ciudadano Fiscal General de la República, por intermedio de la Fiscalía Vigésimo Segunda Contencioso Administrativo, tal como se evidencia al folio 161 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IH02-N-2021-000001.
13) En fecha 14 de julio del año 2022, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, y asistido por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, escrito mediante el cual ejerce Recurso Ordinario de Apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 11 de julio del año 2022, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Dicho escrito con el respectivo comprobante de recepción constan al folio 1 y 2 de la pieza 1/1 de este asunto.

14) En fecha 14 de Julio del año 2022, el Tribunal A Quo, dictó auto mediante el cual recibió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de julio del año 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Dicho auto consta al folio 3 de la pieza 1/1 de este asunto.
15) En fecha 20 de Julio del año 2022, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio del año 2022, escuchó el recurso en ambos efectos, y; en esa misma fecha remitió las actuaciones a este Tribunal Superior Primero del Trabajo mediante oficio No. 030-2022, de fecha 20 de Julio del año 2022, siendo recibido por este Despacho en fecha 22 de Julio del año 2022, dándosele entrada en esa misma fecha 22/07/2022, como antes se señaló. Ahora bien, este Tribunal de Alzada conocerá del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto deberá la parte apelante consignar su escrito de fundamentación de la apelación y una vez vencido ese lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. Dichas actuaciones constan del folio 4 al folio 7 de la pieza 1/1 de este asunto.

16) En fecha 08 de agosto del año 2022, el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, escrito mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta en el presente asunto. Dicho escrito con el respectivo comprobante de recepción constan del folio 12 al 15 de la pieza 1/1 de este asunto.
17) Consta al folio 16 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-R-2022-000001, acta de fecha 21 de septiembre del año 2022, suscrita por los abogados Danilo Chirino Díaz y Carolina García en sus condiciones de Juez Coordinador y Coordinadora Judicial de la Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, mediante la cual se comenzó por el registro de las apelaciones que cursan en este Tribunal Superior Primero del Trabajo signadas con los Nos. IH02-R-2022-000002 y IH02-R-2022-000003, ya que el Sistema Juris presentó problemas durante el periodo comprendido del 20/05/2022 al 20/09/2022, y; todas las actuaciones se diarizaron de forma manual, siendo el caso de que el Sistema Juris no reconoció el último registro de las apelaciones que tenia en su data, lo que trajo como consecuencia que al realizar el registro de las dos apelaciones faltantes debían ser identificadas con los números IH02-R-2022-000002 y IH02-R-2022-000003, lo cual no fue posible ya que al ingresar esos asuntos al Juris fueron registrados con los Nos. IH02-R-2022-000001 y IH02-R-2022-000002, por lo que una vez elevada a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el problema antes indicado, el ingeniero indicó que el cambio de numeración de los expedientes se debió a una falla del Sistema Juris 2000 y sugirió se dejara una nota en el Libro Diario de Actuaciones y que se utilizara la nueva nomenclatura que el Sistema Juris 2000 le asignó a las apelaciones que se registraron por lo que se ordenó insertar en cada apelación un ejemplar de dicha acta al expediente y remitir una copia simple a este Tribunal Superior Primero del Trabajo.

II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, Expediente N° 10-0612, Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.
Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

DE LAS INSTRUMENTALES:

1) Copias fotostáticas y copias certificadas de Providencia Administrativa signada con el N° SPIL-015-2020, de fecha 14 de febrero del año 2020, la cual forma parte integrante del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2019-01-00150, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta (Autorización de Traslado) presentada por la representación de la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ. Dichas instrumentales rielan a los folios 10 al 17, y del folio 79 al 86 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.

2) Copia fotostática de auto de certificación suscrito por la Abg. Katiuska Yoshima Virguez Motta, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en la cual certificó que las presentes copias certificadas constantes de ocho (8) folios útiles, son copias fiel y exactas de los documentos que reposan en el expediente de Inamovilidad Laboral TRASLADO interpuesta por la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, del expediente signado con el N° 020-2019-01-00150. Dicha instrumental riela al folio 78 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.

3) Copia fotostática de notificación de fecha 14 de febrero del año 2020, emitido por la Abg. Katiuska Yoshima Virguez Motta, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida al ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, por medio de la cual hace de su conocimiento que la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de febrero del año 2020, dictó Providencia Administrativa signada con el N° SPIL-015-2020, relacionada con solicitud de AUTORIZACIÓN DE TRASLADO que ha interpuesto contra el ciudadano antes mencionado, la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, la cual se anexaba con la presente y se explica por si sola. Dicha instrumental riela al folio 09 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.
4) Copia fotostática de acta de fecha 17 de enero del año 2020, suscrita por la Abogada Mónica García en su carácter de funcionario con encargaduria de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, y; por los representantes de la entidad de trabajo y la parte accionada, mediante la cual tuvo lugar el acto de contestación por parte del ciudadano ALEXANDER CAMACHO, parte accionada en el procedimiento que por Autorización de Traslado ha incoado en su contra la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN. Y por cuanto resultó controvertido el procedimiento dicho Despacho Administrativo del Trabajo procedió a dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el ordinal 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y los cinco (5) días restantes serán para evacuar las pruebas. Dicha instrumental riela al folio 95 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.

5) Copias fotostáticas de auto de fecha 23 de enero del año 2020, el cual no se encuentra suscrito por la Abg. Katiuska Yoshima Virguez Motta, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, no obstante a ello, se observa sello húmedo de la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante el cual dicho Órgano Administrativo del Trabajo procedió agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo de calificación de falta (Autorización de Traslado), incoado por la representación de la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, en el expediente administrativo distinguido con la nomenclatura N° 020-2019-01-00150, llevado por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. Dichas instrumentales rielan del folio 99 y 100 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001. Sobre dicho instrumento es que se versa el presente procedimiento de nulidad y que este Tribunal analizara a profundidad mas adelante.

6) Copia fotostática de acta de fecha 27 de enero del año 2020, suscrita por el abogado José Omar La Cruz, en su carácter de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde tuvo lugar el acto de ratificación de documento, por parte de la ciudadana MILAGROS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.212.200, en donde el funcionario que presidió el acto exhibió los documentos que riela inserto al folio diez (10) y procedió a interrogar al testigo: “¿Diga el testigo sí reconoce el contenido y del documento que riela del folio diez (10) de este expediente administrativo y que se le exhibe en este acto?. CONTESTO: Es todo..”. (Subrayados de este Tribunal). En dicha acta el funcionario del trabajo dejo constancia de la comparecencia de la testigo, así como de la comparecencia de la representación de la parte accionante, y de la incomparecencia de la parte accionada ni por si, ni por medio de representante legal alguno, todo ello guarda relación con el procedimiento de Calificación de Falta (Autorización de Traslado) presentada por la representación de la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, llevado por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Dicha instrumental riela al folio 101 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001. En cuanto a esta instrumental observa este Tribunal de Alzada que no se evidencia de la referida acta administrativa, respuesta alguna de la testigo al formular la pregunta que realizó el funcionario administrativo del trabajo, por lo que no se cumplieron los extremos legales que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha esta acta a los efectos de la presente decisión.

7) Copias fotostáticas de actas de fecha 27 de enero del año 2020, suscritas por el abogado José Omar La Cruz, en su carácter de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde constan los actos de ratificación de documento, por parte de los ciudadanos: MARIA ESTELA BETANCOURT, LUIS DAVID MORON RAMONES, JESUS ANTONIO NAVARRO, y; REINA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.479.832, V.-12.586.624, V.-10.702.214, y; V.-13.203.525, respectivamente, en donde reconocieron el contenido y firma de los documentos que rielan a los folios 10, 12 al 13, y; 15 del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2019-01-00150, llevado por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. En dichas actas el funcionario del trabajo dejo constancia de la comparecencia de los testigos, así como, de la comparecencia de la representación de la parte accionante, y de la incomparecencia de la parte accionada ni por si, ni por medio de representante legal alguno, todo ello guarda relación con el procedimiento de Calificación de Falta (Autorización de Traslado) presentada por la representación de la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, llevado por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Dichas instrumentales rielan del folio 102 al 105 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.
8) Copias fotostáticas de actas de fecha 28 de enero del año 2020, suscritas por el abogado José Omar La Cruz, en su carácter de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde constan los actos de declaración de testigos, por parte de los ciudadanos: DERWIN ALVARADO, MILAGROS SALAS, MARIA BETANCOURT, JESUS NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.184.794, V.-20.212.200, V.-11.479.832, y; V.-10.702.214, respectivamente, en donde constan sus deposiciones. En dichas actas el funcionario del trabajo dejo constancia de la comparecencia de los testigos, así como, de la comparecencia de la representación de la parte accionante, y de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de representante legal alguno, todo ello guarda relación con el procedimiento de Calificación de Falta (Autorización de Traslado) presentada por la representación de la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, llevado por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. Dichas instrumentales rielan del folio 106 al 109 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.

De dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales, y; de los mismos se desprenden:

- De la referida Providencia Administrativa signada con el N° SPIL-015-2020, de fecha 14 de febrero del año 2020, la cual forma parte integrante del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2019-01-00150, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta (Autorización de Traslado) presentada por la representación de la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, se desprende del particular sexto de la misma lo siguiente:

“(…) SEXTO: En cuanto al punto controvertido en el presente procedimiento, es de observar que esta Inspectoría del trabajo debe decidir conforme a lo alegado y probado en Autos. Ahora bien, por cuanto la parte denunciante en el procedimiento alegó que el trabajador denunciado estaría incurso en los literales “a”, “b” “e” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(…) Es de observar, que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza respecto a los puntos controvertidos y fundamentar las ulteriores decisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ello, visto que la parte denunciante trajo a los autos medios probatorios que configuraron los hechos que mencionan en su solicitud, subsumiéndose los mismos en el derecho invocado, en virtud que el trabajador ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTINEZ, participo en hechos donde quedo demostrado su conducta hostil, de irrespeto y amenazante en el trabajo, incumpliendo así, con las obligaciones que le impone la relación de trabajo. De tal manera, que incurrió la parte accionada en las causales de despido justificado contemplado en la ley; además, se logró abarcar el hecho con el derecho de tal manera que se autoriza el Traslado solicitado; a tal efecto, visto que el trabajador denunciado se encuentra amparado de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 2.158, publicado en Gaceta Oficial N° 40.817 del 28/12/2015, vigente desde el 01/01/2015, y hasta el 31/12/2018 y tiene más de un (01) mes al servicio de su patrono; del mismo modo, no consta en Autos que el trabajador denunciado ocupara un cargo de dirección temporero, ocasional u eventual o que fuese funcionario público, éste Despacho Administrativo del Trabajo de conformidad con el artículo 422 ejusdem declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización de Traslado interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTINEZ, ya identificado; por lo que, SE AUTORIZA el traslado del trabajador, antes mencionado, del Hospital de Coro al Ambulatorio CDI “PEDRO DE ARMAS”, ubicado en la Avenida Sucre con Chema Saeer, residencias Juan Crisóstomo”. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”.

- Que dicho ejemplar de Providencia Administrativa signada con el N° SPIL-015-2020, de fecha 14 de febrero del año 2020, sus copias fotostáticas constantes de ocho (8) folios útiles, fueron debidamente certificadas por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante auto de certificación en donde la Funcionaria del Trabajo dejo constancia que las aludidas copias, son copias fiel y exactas de los documentos que reposan en el expediente administrativo de solicitud de calificación de despido por TRASLADO interpuesta por la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, expediente signado con el N° 020-2019-01-00150.

- Que dicho Órgano Administrativo de Trabajo emitió notificación de fecha 14 de febrero del año 2020, suscrita por la Abg. Katiuska Yoshima Virguez Motta, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida al ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, por medio de la cual hace de su conocimiento que la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de febrero del año 2020, dictó Providencia Administrativa signada con el N° SPIL-015-2020, relacionada con solicitud de AUTORIZACIÓN DE TRASLADO que ha interpuesto contra el ciudadano antes mencionado, la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, la cual se anexaba con la presente y se explica por si sola.

- Que en fecha 17 de enero del año 2020, se llevó a cabo el acto de contestación por parte del ciudadano ALEXANDER CAMACHO, parte accionada en el procedimiento que por Autorización de Traslado ha incoado en su contra la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, procedimiento éste llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde se levantó acta con la mencionada fecha, suscrita por la Abogada Mónica García en su carácter de funcionario con encargaduria de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, y; por los representantes de la entidad de trabajo y la parte accionada. Y por cuanto resultó controvertido el procedimiento dicho Despacho Administrativo del Trabajo procedió a dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el ordinal 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y los cinco (5) días restantes serán para evacuar las pruebas.

- Alega el recurrente que el Órgano Administrativo del Trabajo emitió auto de fecha 23 de enero del año 2020, el cual no se encuentra suscrito por la Abg. Katiuska Yoshima Virguez Motta, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, no obstante a ello, se observa sello húmedo de la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante el cual dicho Órgano Administrativo del Trabajo procedió agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo de calificación de falta (Autorización de Traslado), incoado por la representación de la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, en el expediente administrativo distinguido con la nomenclatura No 020-2019-01-00150, llevado por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.

En cuanto a este particular este Tribunal de Alzada comparte la fundamentación señalada por el Tribunal A quo en relación a este particular, cuando esbozó lo que a continuación se trascribe:

“(…) Ahora bien, en el caso sub examine, de las actas que integran el expediente administrativo se observa que el auto de admisión de pruebas no se encuentra firmado por la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, abogada KATIUSKA VIRGUEZ, sólo consta el sello del ente, pudiendo declararse nulo dicho acto y las demás actuaciones administrativas posteriores al mismo, (…), no obstante, quien decide considera que aún ante la ausencia de firma del auto de admisión de pruebas, las pruebas promovidas fueron evacuadas en su oportunidad, haciendo uso del control de las mismas ambas partes, por lo que el hecho que el auto de admisión de pruebas no este suscrito por la funcionaria actuante no es óbice para determinar que se configuró vicio alguno por cuanto dicho auto constituye sin lugar a dudas, un auto de trámite del procedimiento que no le pone fin a éste, ni impide su continuación, tampoco causa indefensión alguna al hoy recurrente, ni prejuzga como definitivo, dada la posibilidad real de impugnar judicialmente la resolución emitida al culminar el procedimiento administrativo. Así se decide.

Tenemos entonces que no se le vulneró derecho alguno a la parte recurrente, toda vez que el auto dictado en fecha 23 de enero de 2020 por la autoridad administrativa (aun en ausencia de firma) cumplió con su finalidad, la cual no era más que la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo que, de manera subsiguiente, se evacuaron dichas probanzas conforme a los términos y lapsos establecidos en dicho auto. Así se establece.
En este sentido esta juzgadora considera oportuno señalar que la nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su posibilidad de subsanación, dado que el acto procesal relativamente nulo se equipara, de no ser subsanado, al acto absolutamente nulo, pero que realizada la subsanación, los efectos del acto se producen desde el momento en que ha tenido lugar, es decir, que tal y como ocurrió en el caso sub. lite, las actuaciones subsiguientes realizadas tanto por la patronal como por la representación del hoy recurrente, conducen a determinar que tales deficiencias – como la ausencia de firma de la Inspectora del Trabajo en el auto de admisión de pruebas – fueron convalidadas; ello sumado al hecho de que la anulabilidad del acto procesal determinado produce plenamente sus efectos mientras no sea impugnado dentro del plazo preclusivo por alguna de las partes, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues no consta en los recaudos que integran el expediente administrativo que la representación judicial del hoy recurrente haya ejercido algún recurso o impugnación en contra de la falta de firma del auto de admisión de pruebas en la oportunidad correspondiente.
En este mismo orden de ideas, resulta propicio indicar que aún cuando el acto se encuentre viciado de nulidad relativa, para que sea nulidad sea decretada por el Juez actuando en sede Contenciosa Administrativa, el acto cuestionado no debe haber sido convalidado por parte de la autoridad superior jerárquica de la Administración, lo cual no ocurrió en el caso de autos, dado que posterior al auto de admisión de las pruebas, las mismas fueron evacuadas en su oportunidad legal, produciendo la resolución administrativa impugnada a través del recurso incoado, por lo que tampoco se produjo la lesión del derecho al debido proceso e indefensión. Así se decide. (…)”

“(…) Por otra parte, respecto al auto de admisión de pruebas no firmado por la Inspectora del Trabajo, quien decide ratifica los fundamentos explanados en el particular 1.1 de este acervo probatorio, en el sentido de que tal deficiencia fue convalidad por el hoy recurrente, por cuanto el auto dictado en fecha 23 de enero de 2020 por la autoridad administrativa (aun en ausencia de firma) cumplió con su finalidad, la cual no era más que la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo que, de manera subsiguiente, se evacuaron las demás probanzas conforme a los términos y lapsos establecidos en dicho auto, sin que conste en actas de que el recurrente durante el procedimiento administrativo, específicamente, una vez publicado el auto de admisión de pruebas sin la firma del ente del trabajo, haya ejercido algún recurso en contra del mismo por falta de firma, al contrario, tal como ya se indicó, el procedimiento siguió su curso, donde el recurrente no opuso objeción alguna.(…)”.

- De las actas de fechas 27 de enero del año 2020 y 28 de enero del año 2020, respectivamente, suscritas por el abogado José Omar La Cruz, en su carácter de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, constan los actos de ratificación de documento, por parte de los ciudadanos: MARIA ESTELA BETANCOURT, LUIS DAVID MORON RAMONES, JESUS ANTONIO NAVARRO, y; REINA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.479.832, V.-12.586.624, V.-10.702.214, y; V.-13.203.525, respectivamente, en donde reconocieron el contenido y firma de los documentos que rielan a los folios 10, 12 al 13, y; 15 del expediente administrativo signado con la nomenclatura No 020-2019-01-00150, y; de igual manera constan los actos de declaración de testigos, por parte de los ciudadanos: DERWIN ALVARADO, MILAGROS SALAS, MARIA BETANCOURT, JESUS NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.184.794, V.-20.212.200, V.-11.479.832, y; V.-10.702.214, respectivamente, donde se evidencian sus deposiciones. En dichas actas el funcionario del trabajo dejo constancia de la comparecencia de los testigos, así como, la comparecencia de la representación de la parte accionante, y de la incomparecencia de la parte accionada ni por si, ni por medio de representante legal alguno, todo ello guarda relación con el procedimiento de Calificación de Falta (Autorización de Traslado) presentada por la representación de la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, procedimiento éste llevado por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.

9) Copias fotostáticas de escrito de solicitud suscrito por el abogado Moises David Chirino Colina, en su carácter de Apoderado de la Procuraduría del estado Falcón, representante de la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, siendo presentado en fecha 04 de diciembre del año 2019, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual le solicitó a dicho Órgano Administrativo del Trabajo que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR la AUTORIZACIÓN DE TRASLADO, contra el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, antes identificado. Dichas instrumentales rielan del folio 87 al 89 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.

En cuanto a esta instrumental este Tribunal de Alzada comparte la valoración explanada por la Juez de Primera Instancia, cuando las mismas fueron desestimadas, por cuanto no aportan ningún elemento contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pues únicamente versa sobre el escrito de solicitud de calificación de despido por traslado interpuesto por el abogado Moises David Chirino Colina, en su carácter de Apoderado de la Procuraduría del estado Falcón, representante de la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, siendo presentado en fecha 04 de Diciembre del año 2019, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en el cual describe los hechos suscitados con el trabajador ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, parte demandante recurrente, aduciendo que el trabajador incurrió en las siguientes causas: Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Vías de hecho y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, todo ello de conformidad con los literales “a”, “b”, “e” “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que solicitó a dicho Órgano Administrativo del Trabajo que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar la autorización de traslado y se proceda a sancionar la actitud irresponsable asumida por el trabajador con el referido traslado del Hospital Universitario de Coro, al Ambulatorio CDI “PEDRO DE ARMAS”. Así se decide.

10) Copias fotostáticas de escrito suscrito por el Abg. Guillermo Enrique Aponte Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.897, en su carácter de abogado apoderado del trabajador hoy recurrente ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, presentado en fecha 22 de enero del año 2020, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigido a la Abg. Katiuska Virguez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante el cual promueve pruebas en el procedimiento administrativo, el cual cursa bajo el expediente signado con el No 020-2019-01-00150, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, y solicita en el CAPÍTULO II denominado TACHA DE INSTRUMENTOS, lo siguiente:

“Conforme a lo preceptuado en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, IMPUGNO a todo evento y tacho de falsos los soportes consignados por la patronal accionante, constituidos por ESCRITO DE QUERELLA (¿?) suscrito por la Secretaria del Departamento de Vigilancia y Comunicación del Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken”, ciudadana MILAGROS SALAS, en el cual señala irresponsablemente, vulnerando Garantías Fundamentales de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que mi representado asumió actitudes hostiles en contra de los ciudadanos JESUS MORON, RAIMUNDO CHICA, MILAGROS SALAS, MARIA BETANCOURT Y JESUS ACOSTA. La presente impugnación de tal adefesio documental se hace igualmente, por que es falso de toda falsedad que mi representado haya asumido actitudes de amedrentamiento y violencia en contra de las mujeres que integran el departamento de Vigilancia y Comunicación. Igualmente IMPUGNO Y TACHO DE FALSA la Denuncia escrita realizada por el ciudadano JESUS NAVARRO, adjunto al Jefe de Departamento, en la cual se señala que mi representado ALEXANDER CAMACHO en la cual se señala que en virtud de la solicitud de información que se le hizo para llevar a cabo su Evaluación de Desempeño, (…)” Dichas instrumentales rielan del folio 96 al 98 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.
Ahora bien, el auto de fecha 23 de enero del año 2020, el cual no se encuentra suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, y del cual es el único objetivo fundamental de la parte hoy recurrente, no obstante a ello, se observa sello húmedo de la mencionada Inspectoría del Trabajo, del mismo se observa en su CAPITULO II, (dicho auto riela del folio 99 y 100 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001), lo siguiente: “(…) CAPITULO II TACHA DE INSTRUMENTOS Cuarto: Se admite en cuanto lugar en derecho, la tacha de instrumentos promovida en su escrito de pruebas por no ser manifiestamente impertinentes e ilegal, del CAPITULO II, en su único aparte, consistente de: (…)”
En relación a esta forma de enervar los efectos jurídicos de las instrumentales a las cuales la representación de la parte demandante recurrente, trabajador accionado en el procedimiento administrativo laboral, solicita la Tacha de Instrumentos, es menester por este Tribunal de Alzada aclarar en primer termino, que tipo de instrumentos se refieren las mismas, señalando este Tribunal que se refieren a instrumentos privados emanados de terceros, la forma de atacar la veracidad de los mismos es en el momento de la ratificación correspondiente, es decir, cuando el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso, la cual por demás tendrá por objeto garantizar el derecho constitucional de la defensa que en materia probatoria se traduce en control de la prueba, en el entendido que quien va a controlar la prueba, quien va a formular las preguntas al tercero será el no proponente de la prueba y el órgano administrativo o judicial, cosa que no ocurrió por cuanto se evidencia de la Providencia Administrativa, así como, de las actas de ratificación de documento y de la inspección judicial efectuada por el Tribunal de la causa, que el trabajador accionado y su representante legal, hoy recurrente, no comparecieron a los aludidos actos a los efectos de enervar los efectos jurídicos que se desprenden de dichas instrumentales otorgándole la Autoridad Administrativa del Trabajo pleno valor probatorio, como evidentemente corresponde en dichos casos.
Ahora bien, en principio la forma de atacar un instrumento privado materializando el Principio de Contradicción y Control de la Prueba, es la impugnación que puede haberse realizado a través del desconocimiento el cual recae sobre la firma (demostrar su autenticidad a través de una solicitud de la prueba de cotejo, artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación seria la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, para mayor ilustración al presente caso se trae a colación la Sentencia N° 540, de fecha 13 de Junio del año 2016, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Tipo de Recurso o demanda: Recurso de Casación, mediante la cual la referida Sala señaló en relación a la tacha de documentos lo siguiente:
“En el caso sub-lite, el juez de segunda instancia si bien no se limitó al alegato esgrimido por la parte demandada en la audiencia de apelación, indicó que por tratarse el medio de ataque propuesto por la parte actora en la audiencia de juicio, de la tacha de documento privado, a los fines de evidenciar un vicio en el consentimiento, el mismo no era el mecanismo idóneo. De modo que, la sentencia recurrida se pronunció sobre el alcance del medio de prueba aludido, y fundamentado en el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica de manera taxativa los motivos por los cuales puede ser solicitada la tacha de falsedad, y motivándose en lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyó que ninguna de las causales contenidas en las disposiciones normativas podían subsumirse en los hechos de violencia alegados por la parte accionante, y por tanto le otorgó eficacia probatoria a las documentales cuestionadas.
Es trascendental, para la resolución de la presente delación precisar que el vicio de incongruencia positiva se verifica cuando el juez extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso, es decir, cuando arriba a conclusiones sustituyendo la carga alegatoria otorgada a las partes en litigio.
No obstante, debe afirmarse que el juez como figura garante de una efectiva administración de justicia, está obligado a considerar el ordenamiento jurídico aplicable a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y enmarcada dentro de las potestades que la ley le atribuye, todo en atención al principio iura novit curia, que establece que el juez como conocedor del Derecho no está atado al que le invoquen las partes, sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas y conducentes, para la obtención de la verdad material, puesto que las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la materia laboral, no pueden estar supeditadas al capricho de los justiciables, sino que deben subsumirse al supuesto de hecho que las contempla, para así tener plena eficacia y lograr el alcance legal propuesto.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social de la reproducción de los argumentos expuestos por la parte accionante para formular la incidencia de tacha, no logra constatar que los mismos encuadren dentro de alguna de las causales taxativas contempladas tanto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en las previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, careciendo el mecanismo de defensa ejercido –tacha de instrumentos– de fundamentos que hagan subsumible el supuesto de la norma a la situación de hecho alegada, tal como ocurre en el presente asunto, dado que al pretenderse mediante la tacha de instrumentos, el análisis de vicios en el consentimiento, desnaturalizando el alcance de la misma, es indefectible considerar que el juez como rector del proceso y garante de la idónea aplicación del derecho, actuó acertadamente al evidenciar la errónea apertura de la incidencia de tacha por parte del juzgado de juicio de primera instancia y en aplicación íntegra del principio iura novit curia, determinó la improcedencia de la tacha de documento privado propuesta por la parte accionante y le atribuyó valor probatorio a las documentales cuestionadas.
Por los razonamientos expuestos no incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia delatado y, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se establece.”

Por las razones antes esgrimidas este Tribunal de Alzada señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en error al admitir en cuanto lugar en derecho, la tacha de instrumentos promovida por la representación del trabajador accionado, en su escrito de pruebas por no ser manifiestamente impertinentes e ilegal, ya que el mismo, no es el medio idóneo para enervar los efectos jurídicos de unos instrumentos privados emanados de tercero. De igual manera, este Tribunal de Alzada se aparta de lo señalado por la Juez de la causa, cuando en la sentencia definitiva de fecha 11 de julio del año 2022, en cuanto a este particular, esgrimió lo que se transcribe a continuación:

“(…) Se puede constatar del contenido de la aludida Providencia, en particular lo referente al resumen que realiza el Inspector del Trabajo de las actuaciones realizadas a priori de la decisión, que la parte denunciada, a saber, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTINEZ, ejerció su derecho al control de la prueba tachando los documentos promovidos por la parte denunciante SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, a saber: Escrito de Querella, suscrito por la secretaria del Departamento de Vigilancia y Comunicación del Hospital Universitario de Coro Dr. “ALFREDO VAN GRIEKEN”, ciudadana MILAGROS SALAS, denuncia escrita realizada por el ciudadano JESUS NAVARRO, Comunicación suscrita por la ciudadana REINA COLINA, de fecha 16/11/2019, y escrito suscrito por la Dra. DEIRA SANCHEZ, de fecha 18/11/2019, en su condición de médico encargada del área de obstetricia, procediendo la Autoridad Administrativa a admitir la solicitud de tacha conforme lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, pero que la accionada no presentó prueba alguna que desvirtuaran las referidas documentales, otorgándoles el órgano administrativo valor probatorio a los instrumentos objeto de tacha. (…).

“(…) en particular la tacha de instrumentos interpuesta por el hoy recurrente durante el procedimiento administrativo la cual no fue sustanciada, por cuanto, según lo explanado por la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa, el denunciado, hoy recurrente, ciudadano ALEXANDER CAMACHO, no presentó pruebas que desvirtuaran las pruebas documentales promovidas por la parte denunciante SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, (…)”

“(…) Una vez aperturado el lapso probatorio, se verifica de los folios 29 y 30 del expediente administrativo, que el hoy recurrente, ciudadano ALEXANDER CAMACHO MARTINEZ, a través de su apoderado judicial, abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscrito en el INOREABOGADO bajo el No. 35.897, consignó ante el órgano administrativo escrito contentivo de promoción de pruebas, donde se puede extraer que el precitado trabajador denunciado opone la Tacha de Instrumentos consignados por la entidad de trabajo SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, en el escrito de solicitud de autorización de traslado. (…)”

“(…) También, se evidenció de la inspección realizada por este Tribunal a los recaudos que conforman el expediente administrativo, que la tacha de instrumentos promovida por el hoy recurrente durante el procedimiento administrativo, no fue sustanciada por la Inspectoría del Trabajo, en el sentido de que no se aperturó la incidencia de tacha tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil (…)”

“(…) Siendo que el hoy recurrente promovió en su oportunidad las pruebas pertinentes, entre los cuales se destaca la tacha de los instrumentos consignados por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, constituidos por: (…)” “(…) Además, también consta que una vez promovidas las pruebas por las partes, el ente administrativo dictó auto de admisión de pruebas donde admite tales pruebas, entre ellas la tacha de instrumentos, siendo evacuadas posteriormente las mismas, en particular las testimoniales. (…)”

“(…) Por otra parte, respecto a la tacha interpuesta por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo, se pudo verificar del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo que éste último no aperturó la incidencia de tacha conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aludiendo como fundamento el ente del Trabajo en la providencia administrativa objeto de impugnación, que el trabajador denunciado, hoy recurrente, no presentó prueba alguna que desvirtuaran las documentales promovidas por la entidad de trabajo patronal, por lo que las mismas quedaron expresamente reconocidas. Pues bien, esta decisoria coincide con el fundamento expuesto por la autoridad administrativa del Trabajo, ya que al no haber consignado el promovente de la tacha las originales de los documentos u otra prueba que pudiera demostrar la falsedad de los mismos, no había lugar para la apertura de la incidencia de tacha, por ende, no se encuentra materializado ningún vicio de nulidad o quebrantamiento de las normas procesales. Así se decide. (…)”

“(…) Cabe destacar, que estos recaudos fueron impugnados en su contenido y firma a través de la tacha de instrumentos por el hoy recurrente durante el procedimiento administrativo; sin embargo, como quiera que el oponente de la tacha no consignó los originales a los efectos de demostrar la no autenticidad de las copias, es por lo que quedaron reconocidos otorgándoles el ente administrativo valor probatorio. (…)”

“(…) Finalmente, en lo referente a la tacha de instrumentos formulada por el hoy recurrente, la Inspectoría del Trabajo no aperturó la incidencia de tacha ya que el promovente de la misma no consignó los originales o prueba alguna que pudiera demostrar la falsedad de los documentos consignados por la entidad de trabajo, por ende, no existe violación del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa. (…)” .
Este Tribunal de Alzada como anteriormente se indicó se aparta del criterio señalado por el Tribunal de la causa cuando la Motiva de la decisión de fecha 11 de julio del año 2022, en relación a la Tacha de Instrumentos, indica que: “(…) Pues bien, esta decisoria coincide con el fundamento expuesto por la autoridad administrativa del Trabajo, ya que al no haber consignado el promovente de la tacha las originales de los documentos u otra prueba que pudiera demostrar la falsedad de los mismos, no había lugar para la apertura de la incidencia de tacha, por ende, no se encuentra materializado ningún vicio de nulidad o quebrantamiento de las normas procesales. Así se decide. (…)”, en el entendido que no comparte la coincidencia de la Juez A quo en relación al fundamento expuesto por el Órgano Administrativo del Trabajo, ya que como anteriormente se indicó la forma de atacar unos instrumentos privados emanados de terceros, los cuales fueron objeto de tacha, es mediante la ratificación correspondiente o las preguntas formuladas por el no promovente de la prueba o las preguntas formuladas por el Órgano Administrativo del Trabajo y éste debió ser el criterio que debió tomar la Inspectoría del Trabajo, esto en primer lugar; en segundo lugar; en el supuesto negado de que los instrumentos atacados fueran instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no lo son, por cuanto se reitera que se tratan de unos instrumentos privados emanados de terceros (trabajadores), la Inspectoría del Trabajo debió sustanciar la incidencia de Tacha de Instrumentos y en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “(…) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, (…)”, y no alegar la Inspectoría del Trabajo y que comparte la Jueza A quo, que al no haber consignado el promovente de la tacha en el procedimiento administrativo del trabajo las originales de los documentos u otra prueba que pudiera demostrar la falsedad de los mismos, no había lugar para la apertura de la incidencia de tacha, criterio éste que no comparte este Tribunal Superior del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

11) Copias fotostáticas de comunicación suscrita por el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, en su carácter de Supervisor de Servicios Especiales, dirigida a la Licda. Rosmary Arenas en su carácter de Jefa de RR.HH del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken, mediante la cual hace de su conocimiento la situación laboral en la que se encuentra y trae como consecuencia la destitución de su cargo y puesto a la orden de recursos humanos del mencionado Hospital. Dicha comunicación se encuentra recibida en fecha 26/11/2019, la misma riela del folio 110 al 111 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.
Este medio de prueba instrumental privada fue producido en copia fotostática no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por lo que, a la referida instrumental privada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, en su carácter de Supervisor de Servicios Especiales, dirigió comunicación a la Licda. Rosmary Arenas en su carácter de Jefa de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken, mediante la cual hace de su conocimiento la situación laboral en la que se encuentra y trae como consecuencia, la destitución de su cargo y puesto a la orden de recursos humanos del mencionado Hospital, dicha comunicación se encuentra recibida en fecha 26/11/2019, no obstante a ello, lo que se demuestra con tal instrumental son hechos que narra el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, parte demandante recurrente, pero no le da certeza a este Tribunal de Alzada de que efectivamente ocurrieron los hechos tal como el trabajador los narra, por lo que tal instrumental pudiera infringir el Principio de Alteridad de la Prueba, razón por la cual se desecha a los efectos de la presente decisión. Así se decide.

12) Copia fotostática de oficio N° 9128, de fecha 02 de Octubre del año 2007, suscrito por el Secretario de Salud, dirigido al Dr. Jorge Haskour mediante el cual le presenta al ciudadano ALEXANDER CAMACHO, quien ha sido designado por esa Secretaria de Salud, para desempeñar el cargo de Supervisor de Servicios Especializados, a nivel de ese Hospital, a partir del 01/10/2007, y que debía asignar funciones al mencionado ciudadano. Dicha instrumental riela al folio 18 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001. 13) Copia fotostáticas de oficio N° 1933, de fecha 06 de Noviembre del año 2007, suscrito por el Ing. Oscar Colina Navarro, en su carácter de Secretario General de Gobierno del estado Falcón, dirigido al ciudadano ALEXANDER CAMACHO, mediante el cual hace de su conocimiento que por disposición del ciudadano Gobernador del estado Falcón y Decreto Ejecutivo de fecha 05/11/2007, ha sido nombrado para Transformación del Cargo de Auxiliar de Enfermería (Grado 08) a Supervisor de Servicios Especializados (Grado 10), a nivel del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken adscrita a la Secretaria de Salud, Personal Obrero No Descentralizado Cargo Vacante Nombramiento por Ingreso, a partir del 10/10/2007. Dicha instrumental riela al folio 19 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.

En cuanto a estas instrumentales observa este Tribunal de Alzada que se desprende que no versan sobre hechos controvertidos en el presente asunto, ya que mediante oficio N° 9128, de fecha 02 de Octubre del año 2007, suscrito por el Dr. Henry Ventura en su carácter de Secretario de Salud, dirigido al Dr. Jorge Haskour mediante el cual le presenta al ciudadano ALEXANDER CAMACHO, quien fue designado por esa Secretaria de Salud, para desempeñar el cargo de Supervisor de Servicios Especializados, a nivel de ese Hospital, a partir del 01/10/2007, y que debía asignar funciones al mencionado ciudadano y se le emitió oficio N° 1933, de fecha 06 de Noviembre del año 2007, suscrito por el Ing. Oscar Colina Navarro, en su carácter de Secretario General de Gobierno del estado Falcón, dirigido al ciudadano ALEXANDER CAMACHO, donde le hacen de su conocimiento que por disposición del ciudadano Gobernador del estado Falcón y Decreto Ejecutivo de fecha 05/11/2007, ha sido nombrado para Transformación del Cargo de Auxiliar de Enfermería (Grado 08) a Supervisor de Servicios Especializados (Grado 10), a nivel del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken adscrita a la Secretaria de Salud, Personal Obrero No Descentralizado Cargo Vacante Nombramiento por Ingreso, a partir, del 10/10/2007, hechos estos que no versan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desestiman a los efectos de la presente decisión la cual versa en si, el Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, viola normas de Rango Legal o debido proceso y derecho a la defensa. Así se Establece.

14) Copia fotostática de comunicación de fecha 06 de noviembre del año 2019, suscrita por los ciudadanos Milagros Salas, Maria Estela Betancourt, Luis David Morón Ramones, Derwin Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.212.200, V.-11.479.832, V.-12.586.624, V.-12.184.794, respectivamente, dirigida a la ciudadana Rosmary Arenas, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos, atención: SIRTRASALUD, mediante la cual hacen de una llamado de atención por segunda vez el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, que se ha presentado ante el Departamento de Vigilancia y Comunicación con aptitud hostil delante de los trabajadores Luis Morón, Raimundo Chica, Milagros Salas, Maria Betancourt, y contra el Jefe adjunto Jesús Acosta. Dicha instrumental riela al folio 90 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001. 15) Copias fotostáticas de Informe de fecha 13 de noviembre del año 2019, suscrito por el ciudadano Jesús Navarro, mediante el cual narra lo sucedido con la entrega de un cadáver, en donde el ciudadano Alexander Camacho, Supervisor se opuso, adujó que dicho ciudadano quitó el papel y lo rompió, siendo ésta la autorización para la entrega del cadáver. Dichas instrumentales rielan del folio 92 y 93 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IH02-N-2021-000001. 16) Copia fotostática de comunicación de fecha 18 de noviembre del año 2019, suscrita por la ciudadana T.S.U. Reina Colina, titular de la cédula de identidad No. V.-13.203.525, en su carácter de Enfermera de Gineco Obstetricia dirigida a la Lic. Deira Sánchez en su carácter de Coordinadora del Área de Gineco Obstetricia, mediante la cual le presentó una queja del ciudadano ALEXANDER CAMACHO, quien adujo que en forma grosera fuera de toda ética profesional le impidió subir al segundo piso por el ascensor a recibir su guardia. Dicha instrumental riela al folio 94 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IH02-N-2021-000001.
En cuanto a estas instrumentales observa este Tribunal de Alzada que las mismas se refieren a instrumentos privados emanados de terceros, tal como fueron valorados por el Órgano Administrativo del Trabajo como por el Tribunal de la causa y; de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas fueron ratificadas en contenido y firma por los suscribientes (terceros), tal como se evidencia de las actas de ratificación de documentos, por parte de los ciudadanos: MARIA ESTELA BETANCOURT, LUIS DAVID MORON RAMONES, JESUS ANTONIO NAVARRO, y; REINA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.479.832, V.-12.586.624, V.-10.702.214, y; V.-13.203.525, respectivamente, en donde reconocieron el contenido y firma de los documentos que rielan a los folios 10, 12 al 13, y; 15 del expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 020-2019-01-00150, dichas instrumentales rielan a los folios 90, 92 al 94 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IH02-N-2021-000001, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se desprenden los hechos en los cuales incurrió el trabajador que encuadran en las causas de despido justificadas (traslado) a tenor de lo establecido en los literales “a”, “b” “e” “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, si alguna de las partes pretende demostrar los extremos de hechos controvertidos mediante la presentación de documentos o instrumentos emanados de terceros, deberá presentar o proponer los mismos en la audiencia preliminar; proponiendo igualmente la prueba de testigos a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir; para que el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso, la cual por demás tendrá por objeto garantizar el derecho constitucional de la defensa que en materia probatoria se traduce en control de la prueba, en el entendido quien va a controlar la prueba, quien va a formular las preguntas al tercero será el no proponente de la prueba y el operador de justicia, más el proponente de la prueba no podrá formular preguntas salvo que haya promovido al tercero, no solo para ratificar el documento o instrumento sino como testigo, pues realmente no se trate de una prueba testimonial sino de una ratificación de instrumentos.

17) Copia fotostática de acta de fecha 06 de noviembre del año 2019, suscrita por el ciudadano Jesús Acosta titular de la cédula de identidad N° V.- 11.806.047, mediante la cual señaló que se presentó una novedad con el Supervisor Alexander Camacho, adujo que el mismo se molestó porque a la hora de la firma de evaluaciones buscó asesoramiento en el área de Asesoría Jurídica, de dicho recinto. Dicha comunicación se encuentra suscrita igualmente por testigos como los ciudadanos Derwin Alvarado C.I. V.-12.184.794, Humberto Ramírez, C.I. V.-7.489.199, y; firma ilegible con C.I. V.-17.179.990. Dicha instrumental riela al folio 91 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.

En cuanto a esta instrumental observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento privado emanado de tercero, sin embargo, el acta de ratificación de testigo no reposa en las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, y; amén de que la Juez de la causa por medio de la inspección judicial tuvo a la vista dichas instrumentales, bajo estas consideraciones resulta inapropiado para este Tribunal de Alzada darle algún valor probatorio a la instrumental, por cuanto no consta en actas la ratificación correspondiente por parte del testigo, razón por la cual se desestima a los efectos de la presente decisión. Y Así se Establece.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la Prueba de Inspección Judicial, observa este Tribunal de Alzada que según se evidencia de acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de mayo del año 2022, la cual corre inserta a los folios 74 y 75 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, que el abogado asistente de la parte demandante recurrente esgrimió que el acto administrativo constituido por el auto de admisión de pruebas dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de enero del año 2020, no se encuentra firmado por la Inspectora del Trabajo, ciudadana KATIUSKA VIRGUEZ, sólo consta el sello del órgano administrativo, y, debido a que dicho acto es nulo, alega el recurrente, es por lo que no fue sustanciado la tacha de instrumentos interpuesta por su representado, ciudadano ALEXANDER CAMACHO, dicha situación fue corroborada por la Jueza A quo del legado de copias simples consignadas en dicho acto, y en donde la representación del Ministerio Público, manifestó que debía realizarse una Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los fines de confirmar y verificar el acto administrativo señalado por el recurrente como nulo, ello con motivo que las copias consignadas son simples más no certificadas, y, a su vez para corroborar las pruebas presentadas por las partes durante el procedimiento administrativo, lo que el Tribunal a quo ordenó de forma inmediata practicar la Inspección Judicial del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2019-01-00150, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, por lo que procedió a suspender la audiencia de juicio con la finalidad de trasladarse el Tribunal hasta la sede de la mencionada Inspectoría del Trabajo, para llevar a cabo dicha inspección.

Ahora bien, del acta de Inspección Judicial de fecha 17 de mayo del año 2022, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual corre inserta a los folios 112 al 114 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, se desprende lo siguiente:

“(…) La Inspectoría del Trabajo a través de su apoderado judicial facilitó el expediente administrativo No. 020-2019-01-00150, procediendo la ciudadana juez a verificar el referido expediente identificado como Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, donde consta el nombre del trabajador, ciudadano ALEXANDER CAMACHO, entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, en la solicitud de autorización de traslado del ciudadano, antes identificado, procediendo este tribunal a dejar constancia de los particulares que a continuación se trascriben:

1.- Una vez revisadas las actas que lo conforman, se puede evidenciar que fue recibido por el órgano administrativo en fecha 04 de diciembre de 2019, escrito con sus anexos, suscrito por el ciudadano MOISES DAVID CHIRINO COLINA, actuando en su condición de representante legal de la entidad de trabajo SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, órgano perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, contentivo de solicitud de AUTORIZACION DE TRASLADO del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTINEZ.
2.- En fecha 04 de diciembre de 2019, la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, dictó auto mediante el cual ADMITE la solicitud de AUTORIZACION DE TRASLADO interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, ordenando el órgano administrativo notificar al trabajador denunciado, ciudadano ALEXANDER CAMACHO, a los efectos de que comparezca ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de esa Inspectoría a las 9:00 a.m., del segundo día hábil siguiente de haber sido notificado, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.
3.- Consta al folio 25 del expediente administrativo, acta de fecha 17 de enero de 2020, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, donde deja constancia que en esa fecha se llevó a cabo acto de contestación en el cual comparecieron la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, quien ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de solicitud de traslado; y, el trabajador denunciado, ciudadano ALEXANDER CAMACHO, quien negó y rechazó lo expuesto por la entidad de trabajo.
4.- Riela a los folios 26 y 27 del expediente administrativo, escrito constante de dos (2) folios, suscrito por el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, asistido por el abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, contentivo de contestación a la demanda.
5.- Aparecen insertos a los folios 29 y 30 del expediente administrativo, escrito constante de dos (2) folios, suscrito por el abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.897, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER CAMACHO, contentivo de promoción de pruebas, donde se puede extraer que el trabajador denunciado opone la tacha de los instrumentos consignados por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, en su escrito de solicitud de autorización de traslado.
6.- A los folios 34 y 35 del expediente administrativo, se encuentran agregados escrito de promoción de pruebas interpuesto por la entidad de trabajo, SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, representada por la abogada ROSAMAR MONTILLA, quien funge como apoderada de la Procuraduría del Estado Falcón.
7.- En fecha 23 de enero del año 2020, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por las partes (folios 38 y 39 del expediente administrativo), pudiendo observar quien decide que dicho acto no se encuentra suscrito por la Inspectora Jefe ciudadana KATIUSKA VIRGUEZ, es decir, no consta su firma, únicamente el sello húmedo de dicho órgano administrativo.
8.- Respecto a las demás actuaciones las cuales incluyen actos administrativos de evacuación de los testigos promovidos, este tribunal deja constancia que las tuvo a la vista, y las mismas fueron consignadas en copia simple por el hoy recurrente, ciudadano ALEXANDER CAMACHO, asistido por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, durante la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.
9.- Asimismo, este Tribunal deja constancia que la tacha de instrumentos promovida por el hoy recurrente durante el procedimiento administrativo, no fue sustanciada por la Inspectoría del Trabajo, en el sentido de que no se aperturó la incidencia de tacha como tal. (…)” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

Al respecto observa esta Alzada que la Inspección Judicial fue realizada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de mayo del año 2022, tal como se desprende de los folios 112 al 114 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, en la cual la Juez dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados por la parte demandante recurrente y por la representación del Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este medio de prueba goza de valor probatorio que se desprende de la misma. Y así se declara.

Antes de adentrarnos al contenido y alcance del presente Recurso de Apelación, contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, considera útil y oportuno esta Alzada, mencionar que el órgano administrativo hoy recurrido o demandado, esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo del estado Venezolano y por ende esta adscrito al Consejo de Ministro del Poder Ejecutivo de la nación, es preciso determinar si, a pesar de la falta de contestación al presente Recurso de Nulidad, por parte de Delegación alguna de la Procuraduría General de la Republica, debe entenderse contradicho el mismo, en aplicación a las prerrogativas de la Republica, conforme a los postulados establecidos en las leyes Especiales que tratan estos Privilegios y Prerrogativas Procesales.

En este mismo sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demanda intentados contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 15 de marzo del 2016, según Gaceta Oficial No 6.220, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

Una vez realizado la cita de ambas normas, se puede afirmar que cuando la República o algún ente adscrito a ella, sea parte en un proceso como sujeto pasivo de la pretensión, y no de contestación a la demanda, la misma debe entenderse como contradicha, por gozar legalmente de las Prerrogativas y Privilegios Procesales que le atribuyen las leyes a ésta. En consecuencia, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento de nulidad, que hoy esta conociendo esta Alzada, a través de la apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 11 de julio del año 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares, No. SPIL-015-2020, de fecha 14 de febrero del año 2020, en el procedimiento de Calificación de Falta (Autorización de Traslado), dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. Y Así se Establece.
II.3) RESOLUCION DE LA APELACIÓN.


De las actas procesales que conforman el asunto signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, específicamente a los folios 10 al 17, y del folio 79 al 86 de la pieza 1/1 del referido asunto, se evidencia la Providencia Administrativa No. SPIL-015-2020, de fecha 14 de febrero del año 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta (Autorización de Traslado), incoada por la representación de la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, contra el trabajador ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.706.692. Del mismo modo, consta que, contra esa Providencia Administrativa el trabajador mencionado intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo, proceso judicial éste, en cuyo marco el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró sin lugar la pretensión anulatoria del trabajador ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, antes identificado, parte demandante recurrente. Asimismo consta que en contra de esa decisión judicial, el referido trabajador presentó recurso de apelación en fecha 14 de Julio del año 2022, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la fundamentación de la apelación, en lo siguiente términos:

En primer lugar, es menester aclarar por este Tribunal de Alzada, que no consta en autos que el tercero interviniente en el presente asunto laboral SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, haya dado contestación al escrito de fundamentación de la apelación, (dicho lapso de contestación venció en fecha 16 de septiembre del año 2022), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 08 de agosto del año 2022, por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Abogado Amilcar J. Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, entendiéndose dicha contestación contradicha en toda y cada una de sus partes atendiendo a los privilegios de los cuales son merecedor los entes y órganos adscritos a la Gobernación del estado Falcón, a tenor de lo establecido en las Leyes Especiales anteriormente transcritas, en consecuencia se procede a sustanciar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente en su respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

EN PRIMER ORDEN DEBE ESTA ALZADA, PRONUNCIARSE SOBRE LA TACHA DE INSTRUMENTOS PROPUESTA POR EL ACCIONADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA DEFENSA POR FALTA DE SUSTANCIACIÓN DEL REFERIDO MECANISMO DE IMPUGNACIÓN

Sobre este motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente indicó lo que a continuación se trascribe:
“(…) En el Capítulo V del libelo de la demanda contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte actora señaló que se le violentó el derecho a la defensa por falta de sustanciación y decisión de la incidencia de tacha de instrumentos propuesta dentro el procedimiento administrativo, lo cual trajo como consecuencia que se valoraran en la providencia administrativa recurrida las documentales que fueron tachadas tempestivamente y que sirvieron para fundamentar y sustentar la decisión de traslado del trabajador acordada por la autoridad administrativa laboral. En efecto, señala el actor en su escrito libelar lo siguiente:


“Igualmente la TACHA DE INSTRUMENTOS formulada por quien suscribe, en contra de ese manojo de papeles sin valor probático, no fue escuchada ni debidamente providenciada por el Despacho Administrativo Laboral, lo cual representó del mismo modo para mi una minusvalía procesal y probatoria, que hizo cuesta arriba el ejercicio de mi Derecho efectivo y eficaz a la defensa y el debido proceso”.


Alega el recurrente en sus afirmaciones del escrito donde fundamenta su apelación que de las copias simples del expediente administrativo laboral signado con el N° 020-2019-01-00150, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, las cuales fueron promovidas por la parte actora en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, en fecha 17-05-2022, y admitidas por el Tribunal de primera instancia en su oportunidad procesal, que efectivamente el trabajador y parte accionado en aquel procedimiento administrativo (que produjo el acto administrativo hoy recurrido en sede jurisdiccional), presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón un escrito contentivo de tacha de documentos y de promoción de pruebas, de fecha 22-01-2020, en el cual se formaliza la tacha de documentos y promueve pruebas. En el referido escrito se formaliza la tacha de 3 documentos que fueron acompañados a la solicitud de traslado, de fecha 04-12-2019, y posteriormente promovidos como pruebas, en fecha 22-01-2020, por la parte patronal a saber: a) Acta, de fecha 06-11-2019, emitido presuntamente por los ciudadanos Derwin Alvarado, Milagros Salas, Gusmary Molleda, Luis Morón, Humberto Ramírez y María Betancourt; b) informe, de fecha 13-11-2019, emitido presuntamente por el ciudadano Jesús Navarro; y c) Documento, de fecha 18-11-2019, emitido presuntamente por la ciudadana Reina Colina.
Pues bien, después de haberse formalizado la tacha de instrumentos, en fecha 22-01-2020, en el expediente administrativo laboral signado con el N° 020-2019-01-00150, hasta el día anterior a la publicación del acto administrativo hoy recurrido contentivo de la Providencia Administrativa No. SPIL-015-2020, de fecha 14-02-2020, no existió acto procesal alguno emitido por el director del proceso administrativo en el cual se pronunciara sobre la improcedencia de la tacha propuesta o, por el contrario, diera inicio, sustanciación y culminación de la referida tacha incidental de instrumentos para que en la oportunidad de la decisión administrativa definitiva desechara los instrumentos tachados o los valorara debido a lo ineficaz del mecanismo procesal de tacha, incumpliendo con ello el principio de legalidad y a lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 5, literal “c”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, al no existir pronunciamiento alguno por parte de la autoridad administrativa del trabajo sobre la tacha de instrumentos produjo que los instrumentos tachados fueran valorados en perjuicio del trabajador y sirvieran para fundamentar y sustentar la Providencia Administrativa No. SPIL-015-2020, de fecha 14-02-2020, la cual declaró procedente la solicitud patronal.
Sobre la anterior situación planteada, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia en la inspección judicial, de fecha 17-05-2022, lo siguiente:

“También, se evidenció de la inspección realizada por este Tribunal a los recaudos que conforman el expediente administrativo, que la tacha de instrumentos promovida por el hoy recurrente durante el procedimiento administrativo, no fue sustanciada por la Inspectoría del Trabajo, en el sentido de que no se aperturó la incidencia de tacha tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil”.


Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia en su Sentencia Definitiva, de fecha 11 de julio de 2022, al valorar los medios probatorios promovidos por el actor, declaró lo siguiente:


“Por otra parte, respecto a la tacha interpuesta por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo, se pudo verificar del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo que éste último no aperturó la incidencia de tacha conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aludiendo como fundamento el ente del Trabajo en la providencia administrativa objeto de impugnación, que el trabajador denunciado, hoy recurrente, no presentó prueba alguna que desvirtuaran las documentales promovidas por la entidad de trabajo patronal, por lo que las mismas quedaron expresamente reconocidas. Pues bien, esta decisoria coincide con el fundamento expuesto por la autoridad administrativa del Trabajo, ya que al no haber consignado el promovente de la tacha las originales de los documentos u otra prueba que pudiera demostrar la falsedad de los mismos, no había lugar para la apertura de la incidencia de tacha, por ende, no se encuentra materializado ningún vicio de nulidad o quebrantamiento de las normas procesales. Así se decide”.


Así mismo, el Tribunal de primera instancia en su sentencia definitiva, al establecer las motivaciones para decidir, declaró lo siguiente:

“Acerca de lo invocado por el recurrente sobre el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas al no sustanciar la tacha de instrumentos interpuesta por el propio recurrente, quien decide considera improcedente tal alegato, pues tal como se verificó del expediente administrativo y de la inspección judicial, el promovente de la tacha no consignó los originales o alguna prueba que pudiera demostrar la no autenticidad de los mismos, conforme al procedimiento preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, era innecesario aperturar la incidencia de tacha. Así se establece”.


Igualmente indica el recurrente que, la sentencia definitiva, antes descrita, y dictada por Tribunal A quo, yerra al considerar que no existió el vicio denunciado en cuanto a la incidencia de tacha de instrumentos por los motivos siguientes:

1) Consignada la propuesta o formalización de tacha de instrumentos, debe el director del procedimiento administrativo emitir un acto procesal en el cual se ordene abrir el cuaderno separado incidental y sustanciar el mismo.
2) Una vez abierto el cuaderno separado incidental es cuando la parte quien promueve el instrumento tachado debe manifestar si quiere hacer valer el instrumento tachado para luego seguirse con la promoción y evacuación de los medios probatorios, tal como lo señalan los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por disposición expresa del artículo 5, literal “c”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, si la autoridad administrativa del trabajo consideraba que la tacha de instrumentos propuesta era improcedente podía, luego de efectuada la contestación de la tacha, desecharla de plano a través de un auto razonado, tal como lo señala el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
3) No existe la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de tacha de instrumentos si el director del procedimiento administrativo no sustanció, en cuaderno separado tal incidencia, razón por la cual no tuvo nunca, el trabajador accionado en dicho procedimiento administrativo, la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa sobre este punto específico y, por ello, no se le dio el tiempo procesal para consignar “los originales o alguna prueba que pudiera demostrar la no autenticidad de los mismos”, tal como en sentido contrario y desacertadamente lo estableció el Tribunal a quo al expresar en su sentencia que “al no haber consignado el promovente de la tacha las originales de los documentos u otra prueba que pudiera demostrar la falsedad de los mismos, no había lugar para la apertura de la incidencia de tacha, por ende, no se encuentra materializado ningún vicio de nulidad o quebrantamiento de las normas procesales”.
4) Procesalmente no le es permitido al director del procedimiento administrativo emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la tacha de instrumentos en la oportunidad de la emisión de la decisión definitiva formal (Providencia Administrativa No. SPIL-015-2020, de fecha 14-02-2020) sin, seguir previamente el procedimiento incidental de tacha señalado en nuestro ordenamiento jurídico conforme a las reglas adjetivas señaladas ut supra.

En razón de lo anterior, y contrariamente a lo decidido por el Tribunal de primera instancia en su sentencia definitiva, indica el recurrente que se ha debido dictar una sentencia donde efectivamente declarara “que si existió el quebrantamiento de normas procesales adjetivas legales al no haberse tramitado correctamente la incidencia de tacha de instrumentos y con ello, se conculcaron los derechos del trabajador al valorar indebidamente en la providencia administrativa recurrida las documentales que fueron tachadas tempestivamente y que sirvieron para fundamentar y sustentar la decisión de traslado del trabajador acordada por la autoridad administrativa laboral, razón por la cual solicito, muy respetuosamente, se revoque el fallo recurrido y se anule la Providencia Administrativa No. SPIL-015-2020, de fecha 14-02-2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón.”

Ahora bien, luego de haberse trascrito algunas consideraciones y alegaciones, así como, afirmaciones realizadas por la parte recurrente sobre los cuales versa el presente procedimiento de Nulidad este Tribunal de Alzada señala que al trabajador accionado en el referido procedimiento administrativo del trabajo, no se le violentó el derecho a la defensa alguno, por no haber el Órgano Administrativo del Trabajo sustanciado y decido la incidencia de Tacha de Instrumentos solicitada por el trabajador accionado, ya que, a nuestro entender el referido Órgano Administrativo del Trabajo incurrió en un error al admitir la misma, ya que las instrumentales a las cuales la representación del trabajador accionado solicitó la tacha según se evidencia de escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 22 de enero del año 2020, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a saber los siguientes: “(…) constituidos por ESCRITO DE QUERELLA (¿?) suscrito por la Secretaria del Departamento de Vigilancia y Comunicación del Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken”, ciudadana MILAGROS SALAS, en el cual señala irresponsablemente, vulnerando Garantías Fundamentales de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que mi representado asumió actitudes hostiles en contra de los ciudadanos JESUS MORON, RAIMUNDO CHICA, MILAGROS SALAS, MARIA BETANCOURT Y JESUS ACOSTA. La presente impugnación de tal adefesio documental se hace igualmente, por que es falso de toda falsedad que mi representado haya asumido actitudes de amedrentamiento y violencia en contra de las mujeres que integran el departamento de Vigilancia y Comunicación. Igualmente IMPUGNO Y TACHO DE FALSA la Denuncia escrita realizada por el ciudadano JESUS NAVARRO, adjunto al Jefe de Departamento, en la cual se señala que mi representado ALEXANDER CAMACHO en la cual se señala que en virtud de la solicitud de información que se le hizo para llevar a cabo su Evaluación de Desempeño, (…)”, se refieren a INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS.

Y como anteriormente se indicó la forma de atacar la veracidad de las referidas instrumentales fue al momento de la ratificación correspondiente, es decir, cuando el tercero compareció a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso, ante el órgano administrativo del trabajo, la cual por demás tendrá por objeto garantizar el derecho constitucional de la defensa que en materia probatoria se traduce en control de la prueba, en el entendido que quien va a controlar la prueba, quien va, a formular las preguntas al tercero será el no proponente de la prueba y el órgano administrativo o judicial que conozca del caso, cosa que no ocurrió por cuanto se evidencia de la Providencia Administrativa, así como, de las actas de ratificación de documento y de la inspección judicial efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, que el trabajador accionado y su representante legal, hoy parte demandante recurrente, no comparecieron a los aludidos actos a los efectos de enervar los efectos jurídicos que se desprenden de dichas instrumentales otorgándole la Autoridad Administrativa del Trabajo pleno valor probatorio.
Ahora bien, en principio la forma de atacar un instrumento privado materializando el Principio de Contradicción y Control de la Prueba, es la impugnación que puede haberse realizado a través del desconocimiento el cual recae sobre la firma (demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación seria la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, se trajo a colación para mayor ilustración al presente caso, la Sentencia N° 540, de fecha 13 de Junio del año 2016, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Tipo de Recurso o demanda: Recurso de Casación, mediante la cual la referida Sala señaló lo referente a la tacha de documentos, y en el caso de autos se tratan de instrumentos privados emanados de terceros y que fueron objeto de impugnación por el apoderado judicial del trabajador accionado en el procedimiento administrativo del trabajo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón y las cuales rielan a los folios 90, 92, 93 y 94 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.
Por las razones antes esgrimidas este Tribunal de Alzada señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en error al admitir, la tacha de instrumentos promovido por la representación del trabajador accionado, en su escrito de pruebas por no ser manifiestamente impertinentes e ilegal, ya que el mismo no es el medio idóneo para enervar los efectos jurídicos de unos instrumentos privados emanados de terceros, en razón de que la Tacha de Instrumentos, procede contra los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el caso de marras las instrumentales que fueron impugnadas o tachadas por el apoderado del trabajador accionado en el procedimiento administrativo del trabajo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, se refieren a unos instrumentos privados emanados de terceros que en su totalidad fueron ratificados por el tercero (trabajadores) mediante la prueba testimonial, instrumentales estas que fueron supra analizadas, a tenor de lo establecido en el artículo 79, ejusdem.

Ahora bien, si las instrumentales a las cuales la representación del trabajador accionado solicitó la tacha de falsedad se subsumiera en los supuestos fácticos del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mecanismo para enervar los efectos de las mismas, sería la Tacha de Falsedad, y; al no haberla sustanciado y decido la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, si se le hubiera causado al trabajador accionado, hoy parte demandante recurrente, un franca violación de la garantía fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa, caso que no ocurrió ya que al tratarse de unos instrumentos privados emanados de terceros como se indicó anteriormente los cuales fueron ratificados en contenido y firma por sus suscribientes (terceros) adquirieron pleno valor probatorio desprendiéndose con las mismas que el trabajador accionado, hoy parte demandante recurrente, incurrió en las siguientes causales: Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Vías de hecho y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, todo ello de conformidad con los literales “a”, “b”, “e” “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razones que conllevan a esta Alzada determinar la improcedencia del procedimiento errado, interpuesto ante el órgano Administrativo del Trabajo. Y Así se Establece.

SEGUNDO SOBRE EL ACTO PROCESAL DE ADMISIÓN DE LA PRUEBAS Y FIJACIÓN DE OPORTUNIDAD PARA SU EVACUACIÓN Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO.
Sobre este segundo motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente indicó lo que a continuación se trascribe:
“Se evidencia de las copias simples del expediente administrativo laboral signado con el N° 020-2019-01-00150, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, las cuales fueron promovidas por la parte actora en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, en fecha 17-05-2022, y admitidas por el Tribunal de primera instancia en su oportunidad procesal, que la referida Inspectoría del Trabajo procedió a la incorporación o evacuación de medios probatorios (entre ellos el examen de testigos) sin la existencia real, efectiva y válida de un auto de ordenación procedimental donde estableciera la oportunidad (fecha y hora) en la cual las partes del procedimiento administrativo laboral debían acudir para su materialización ya que el Auto de Admisión de las pruebas, de fecha 23 de enero de 2020, no tenía validez procesal por cuanto carecía de firma de funcionario competente (Inspector del Trabajo).
En efecto, durante el procedimiento administrativo se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas únicamente por la parte accionante de dicho procedimiento en fechas 27-01-2020 y 28-01-2020, tal como lo dispuso el acto ineficaz contentivo del Auto de Admisión de las pruebas, de fecha 23 de enero de 2020, con la sola comparecencia de la parte patronal y la inasistencia del trabajador (y con ello nunca convalidó el acto procesal nulo por carecer de firma de funcionario competente), y con tal proceder se constata que se materializaron actos de incorporación probatoria a los autos del expediente administrativo sin la debida dirección de la autoridad administrativa del trabajo ni con la publicidad válida y legítima de realización de actos procesales ya que no se señaló la oportunidad cuando se realizaría el examen de testigos para que pudiera la parte accionada de aquel procedimiento administrativo ejercer su derecho a la defensa al tener la posibilidad de acudir al acto y repreguntar a los testigos que hubieren sido examinados.


En cuanto a este segundo motivo de apelación, este Tribunal de Alzada señala que el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de enero del año 2020, el cual riela a los folios 99 y 100 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, y que fue visto por la Juez de la causa mediante la prueba de inspección a la cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es válido y surtió todos sus efectos jurídicos, compartiendo este Tribunal de Alzada los motivos en cuanto a este particular explanados en la sentencia definitiva de fecha 11 de julio del año 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a saber:

“(…) Ahora bien, en el caso sub examine, de las actas que integran el expediente administrativo se observa que el auto de admisión de pruebas no se encuentra firmado por la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, abogada KATIUSKA VIRGUEZ, sólo consta el sello del ente, pudiendo declararse nulo dicho acto y las demás actuaciones administrativas posteriores al mismo, (…), no obstante, quien decide considera que aún ante la ausencia de firma del auto de admisión de pruebas, las pruebas promovidas fueron evacuadas en su oportunidad, haciendo uso del control de las mismas ambas partes, por lo que el hecho que el auto de admisión de pruebas no este suscrito por la funcionaria actuante no es óbice para determinar que se configuró vicio alguno por cuanto dicho auto constituye sin lugar a dudas, un auto de trámite del procedimiento que no le pone fin a éste, ni impide su continuación, tampoco causa indefensión alguna al hoy recurrente, ni prejuzga como definitivo, dada la posibilidad real de impugnar judicialmente la resolución emitida al culminar el procedimiento administrativo. Así se decide.

Tenemos entonces que no se le vulneró derecho alguno a la parte recurrente, toda vez que el auto dictado en fecha 23 de enero de 2020 por la autoridad administrativa (aun en ausencia de firma) cumplió con su finalidad, la cual no era más que la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo que, de manera subsiguiente, se evacuaron dichas probanzas conforme a los términos y lapsos establecidos en dicho auto. Así se establece.

En este sentido esta juzgadora considera oportuno señalar que la nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su posibilidad de subsanación, dado que el acto procesal relativamente nulo se equipara, de no ser subsanado, al acto absolutamente nulo, pero que realizada la subsanación, los efectos del acto se producen desde el momento en que ha tenido lugar, es decir, que tal y como ocurrió en el caso sub lite, las actuaciones subsiguientes realizadas tanto por la patronal como por la representación del hoy recurrente, conducen a determinar que tales deficiencias – como la ausencia de firma de la Inspectora del Trabajo en el auto de admisión de pruebas – fueron convalidadas; ello sumado al hecho de que la anulabilidad del acto procesal determinado produce plenamente sus efectos mientras no sea impugnado dentro del plazo preclusivo por alguna de las partes, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues no consta en los recaudos que integran el expediente administrativo que la representación judicial del hoy recurrente haya ejercido algún recurso o impugnación en contra de la falta de firma del auto de admisión de pruebas en la oportunidad correspondiente.

En este mismo orden de ideas, resulta propicio indicar que aún cuando el acto se encuentre viciado de nulidad relativa, para que sea nulidad sea decretada por el Juez actuando en sede Contenciosa Administrativa, el acto cuestionado no debe haber sido convalidado por parte de la autoridad superior jerárquica de la Administración, lo cual no ocurrió en el caso de autos, dado que posterior al auto de admisión de las pruebas, las mismas fueron evacuadas en su oportunidad legal, produciendo la resolución administrativa impugnada a través del recurso incoado, por lo que tampoco se produjo la lesión del derecho al debido proceso e indefensión. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de la resolución de la presente controversia, es menester traer a colación la Decisión Nº KP02-N-2005-115, proferida por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de fecha 22 de Septiembre de 2006, Procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, Ponente Horacio Jesús González Hernández, la cual es compartida por esta alzada y hace mención a los vicios de los actos administrativos y en relación a este tema cita lo señalado por el Dr. V.H.M., en su ensayo “LOS VICIOS DE ANULABILIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO” publicado en la página Web de las Revistas de la Faculta de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, www.zur2.com/fcjp/articulos/vrhm99.htm, en el cual se puede leer lo siguiente:
…Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo.
En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En segundo término, tenemos el elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que - a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
En quinto término, surgió el elemento causa del acto. Según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la LOPA, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la LOPA, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la LOPA, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA. (CSJ-SPA 14-5-85; 9-3-87).
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA)… (Omissis)…
3. - LOS VICIOS DE ANULABILIDAD EN LA JURISPRUDENCIA
Después de haber desarrollado a lo largo de este trabajo todas las características que nos permiten distinguir entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, así como la conducta que pueden asumir la Administración y el juez ante uno u otro vicio, finalmente procederemos a sistematizar la jurisprudencia relacionada con los vicios de anulabilidad de los actos administrativos.
Para lograr este objetivo, agruparemos las decisiones en razón de los diferentes vicios que han sido reconocidos por la jurisprudencia. Así las cosas tenemos:
- VICIO DE INCOMPETENCIA
Los actos administrativos adoptados fuera del lapso fijado, adolecen de incompetencia "ratione temporis", lo cual puede viciar al acto de nulidad relativa cuando el tiempo es esencial para la emanación del acto. (CPCA 22-6-81).
La competencia territorial es un presupuesto del acto administrativo, cuya eventual falta no constituye un vicio de incompetencia manifiesta que produce la nulidad absoluta, sino una simple nulidad relativa que puede ser convalidada (CPCA 22-5-86). Si la incompetencia no es manifiesta la nulidad es relativa (CSJ-SPA 19-10-89; 31-1-90; CPCA 6-8-92). Si el funcionario superior no tiene competencia para emitir determinados actos, que han sido atribuido a un funcionario subalterno o viceversa, se produce una incompetencia funcional en razón del grado, que no produce la nulidad absoluta, sino relativa siendo posible su sanación.
La Sala distingue entre incompetencia manifiesta "absoluta" y la incompetencia relativa. Esta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie petición de parte interesada (CSJ-SPA-ET 9-8-90)(6). Y agrega la Sala - de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial (CSJ-SPA-ET 9-8-90) (7).
- VICIO DE FORMA Y PROCEDIMIENTO
Los actos administrativos dictados por cuerpos colegiados que no estén firmados por todos sus miembros son ilegales (CPCA 16-12-80). Para la validez de un acto administrativo es requisito indispensable que el mismo se encuentre debidamente firmado por su autor, este requisito queda cumplido cuando la firma del autor ha sido estampada en el documento original contentivo del acto (CSJ-SPA 19-5-83). La anulabilidad sólo se produce cuando las formas correspondientes hayan sido observadas de manera irregular (CPCA 22-6-81).
El incumplimiento parcial del procedimiento es un vicio convalidable por la administración (CPCA 7-3-85); salvo el supuesto previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la LOPA, el vicio de procedimiento es subsanable por su naturaleza y no provoca la nulidad absoluta del acto (CPCA 26-6-86).
Los actos administrativos como declaraciones expresas, deben ser escritos, (art. 7 y 18 LOPA), por lo que cualquier excepción a este principio general tendría que ser expresamente consagrada en la Ley (CSJ-SPA 30-3-93). (8). (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En este sentido, teniendo como válido el auto de fecha 23 de enero de 2020, emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, el cual a pesar de no haber sido firmado por la inspectora del Trabajo, si, estaba debidamente sellado con el sello oficial del Órgano Administrativo del Trabajo, es decir, Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, razones estas que una vez realizado el anterior análisis de la Jurisprudencia de Instancia, conllevan a, este Tribunal de Alzada, tener de igual manera como válido el acto impugnado y los actos subsiguientes de evacuación de pruebas ordenados en el referido auto de admisión, y; que se traducen en las actas de fechas 27 de enero del año 2020 y 28 de enero del año 2020, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde se llevaron a cabo actos de ratificación de documentos y actos de evacuación de testigos, respectivamente, supra analizados y valorados, toda vez que dichos actos así como, la misma Providencia Administrativa signada bajo el No SPIL-015-2020, convalidan el referido auto de admisión de prueba que hoy es atacado en alzada. Por otra parte, se desvirtúa lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, cuando señala: “(…) que la referida Inspectoría del Trabajo procedió a la incorporación o evacuación de medios probatorios (entre ellos el examen de testigos) sin la existencia real, efectiva y válida de un auto de ordenación procedimental donde estableciera la oportunidad (fecha y hora) en la cual las partes del procedimiento administrativo laboral debían acudir para su materialización, ya que el Auto de Admisión de las pruebas, de fecha 23 de enero de 2020, no tenía validez procesal por cuanto carecía de firma de funcionario competente (Inspector del Trabajo).(…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal), cuando el referido auto de admisión de pruebas al cual se hace mención, señala que los ciudadanos (testigos) debían comparecer por ante ese Despacho al tercer (3°) día hábil siguiente de la publicación de ese auto, a las 8:30 a.m, 09:00 a.m, 09:30 a.m, 10: 00 a.m, 10: 30 a.m, 11:00 a.m, y 11: 30 a.m respectivamente, de igual manera hace la respectiva indicación de las testimoniales promovidas por la parte accionada Secretaria de Salud del estado Falcón, a los fines de los respectivos actos de evacuación de testigos, particularmente que debían comparecer al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación de dicho auto, en las horas en el señaladas. Actos que se efectuaron según actas de fechas 27-01-2020, y; 28-01-2020, levantadas por el funcionario del trabajo en donde dejó constancia de la incomparecencia del trabajador accionado y de su representante legal.

Por otra parte, es menester aclarar que se evidenció de autos, que la representación del trabajador accionado en el procedimiento administrativo laboral, no promovió medios probatorios que ameritasen de la respectiva evacuación como serían verbigracia testigos, solo y únicamente promovió instrumentales, las cuales fueron debidamente admitidas por la Autoridad Administrativa del Trabajo, tal como se desprende de las instrumentales que rielan a los folios 96 al 100 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, siendo esta la oportunidad por excelencia que tenia dicha representación judicial de atacar y controlar las testimoniales referidas a los instrumentos promovidos en actas procesales, y que particularmente constaban en el expediente respectivo.

Por otra parte, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente:

“(…) Al respecto, se menciona que el referido auto de admisión de pruebas y de ordenación del procedimiento administrativo es nulo por cuanto el referido documento no se encuentra suscrito por la Inspectora del Trabajo, es decir, no tiene la firma de la referida funcionaria, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente administrativo, se debe tener por no realizado tal acto procesal y, por ende, es inexistente e ineficaz, al incumplir con los requisitos formales de todo acto procesal señalado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del literal “c” del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al carecer de uno de los elementos esenciales en la formación de todo acto administrativo válido: firma de funcionario administrativo competente. Con esta omisión de la Inspectora del Trabajo, se transgrede el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en decisión N° 1.307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4.992, de fecha 15 de diciembre del año 2005 (…)”.

En este sentido, este Tribunal de Alzada cumple en señalar que aun cuanto el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de enero de 2020, emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, no se encuentra suscrito por la Inspectora del Trabajo, no es nulo y por ende no se debe tener por no realizado tal acto procesal, inexistente e ineficaz, al incumplir con los requisitos formales de todo acto procesal señalado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del literal “c” del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los motivos señalados en la sentencia definitiva de fecha 11 de julio del año 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y; por los motivos antes esgrimidos. Y la omisión de la Inspectora del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, al no suscribir el auto de admisión, al cual se hace referencia, no transgrede lo señalado en cuando a la noción de documento público administrativo esbozado en Sentencia N° 1307, Expediente N° 02-1728, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 22 de mayo del año 2003, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y; Sentencia N° 4992, Expediente N° 05-0465, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15 de diciembre del año 2005, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, las citadas sentencias, señalan en cuando a la noción de documento público administrativo, lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.”


“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; ello así, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite (Vid. Decisión de esta Sala del 22 de mayo de 2003, caso: “Nuri Mercedes Nucette Pirela”).”

En este sentido, es menester señalar por este Tribunal de Alzada que a los actos de ratificación de documentos y actos de evacuación de testigos de fechas 27-01-2020, y; 28-01-2020, respectivamente, levantados por el funcionario del trabajo, no compareció el trabajador accionado ni su representante legal, pero dicha representación si convalidó los actos posteriores al auto de admisión de pruebas de fecha 23 de enero del año 2020, no suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, por cuanto tuvo acceso al expediente administrativo, y; en el referido auto de admisión se hace el llamamiento a la oportunidad procesal para la evacuación de los actos de ratificación de documentos y actos de evacuación de testigos, es decir; ambas partes en el procedimiento administrativo laboral, al haber sido público dicho auto de admisión, estaban en pleno conocimiento de la oportunidad procesal en el cual se evacuarían los medios probatorios aportados por las partes, y; en el ejercicio de su derecho a la defensa, pudo haber alegado la parte afectada, que dicho auto de admisión no se encontraba suscrito por la Inspectora del Trabajo a los fines de que la Inspectoría del Trabajo procediera a la subsanación del mismo.
Por otra parte, en cuanto a lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante en esa oportunidad y que hoy es recurrente a través de otro apoderado judicial en su escrito de fundamentación de la apelación, cuando señala lo siguiente: “(…) que además, el referido acto nulo, ut supra señalado, “cumplió con su finalidad la cual era de admitir las pruebas promovidas por ambas partes a los efectos de su evacuación a posteriori”, lo que también es incorrecto debido a que no se evacuaron las testimoniales con la asistencia de todas las partes sino, nada más, con la comparecencia de la parte patronal en una oportunidad que nunca fue fijada a través de acto procesal válido, (…)”, observa este Tribunal de Alzada que la representación del trabajador accionado hoy recurrente, estaba en conocimiento de cuando se efectuarían los aludidos actos de evacuación de ratificación de documentos y actos de evacuación de testigos con la publicación del auto de admisión de fecha 23 de enero del año 2020, emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, aún cuando el mismo no se encuentra suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe, teniéndose como valido el mismo por las razones antes esbozadas y por estas consideraciones difiere esta Alzada de la opinión Fiscal, consignada en las actas procesales en fecha 24 de Mayo del año 2022, a cargo del Abogado ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.745, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de informe –más anexo- que constan del folio 116 al 124 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IH02-N-2021-000001, toda vez, que el acto administrativo el cual hoy es objeto de impugnación, cumplió con el fin último para el cual estaba pautado, como lo es la admisibilidad o no de los medios de pruebas consignados por ambas partes y la evacuación de la misma, como se ha observado y analizado tanto por el Tribunal de Alzada como por el Juzgado de Primera Instancia y el órgano administrativo del Trabajo, quien en definitiva evacuo las referidas testimoniales, que finalmente fueron ratificadas dichas admisión de Pruebas, con la emisión de la Providencia Administrativa que por cierto, no fue el objeto primordial en el presente Recurso de Nulidad, sino el acto previo a ella como lo fue la admisión de pruebas, es decir, que la omisión, descuido e error en el que incurrió la funcionaria administrativa del Trabajo, fue posteriormente convalidado con las actuaciones y el dictamen de la Providencia Administrativa que es objeto de ataque, aunque sea indirectamente.
Por lo que se concluye, que el trabajador accionado hoy parte demandante no se le conculcaron derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y la garantía fundamental del debido proceso, ya que el procedimiento administrativo laboral de calificación de falta por traslado se sustanció conforme a las disposiciones legales establecidas en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En efecto, el artículo in comento es del siguiente tenor:

Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422.Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa
del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

1.- Este Tribunal de Alzada observa que el patrono SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, presentó en fecha 04 de diciembre del año 2019, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, (constituyendo la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, es decir; el trabajador presta servicios en el Hospital Universitario de Coro, Hospital Dr. Alfredo Van Grieken adscrito a la Secretaria de Salud del estado Falcón los cuales se encuentran domiciliadas en la jurisdicción de la mencionada Inspectoría del Trabajo), escrito de solicitud de calificación de falta por traslado en contra del trabajador ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, donde el representante legal del patrono indicó el nombre y domicilio del, o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta, a saber; Moises David Chirino Colina, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.709.662, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.117, actuando con el carácter de apoderado de la Procuraduría del estado Falcón, de igual manera indicó el patrono el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo, a saber; ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, Personal Obrero ascendiendo con el tiempo hasta la actualidad como Supervisor de Servicios Especializados. Por su parte, el patrono SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, indicó en su escrito de solicitud las causas que se invoquen para ello, es decir, narró los hechos presuntamente en los cuales incurrió el trabajador, y los subsume en las causales de despido, (traslado), a saber: Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Vías de hecho y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, todo ello de conformidad con los literales “a”, “b”, “e” “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cumpliendo el patrono SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422, ejusdem, tal como se evidencia de escrito de solicitud de calificación de despido por traslado y el numeral 1 del acta de inspección de fecha 17 de mayo del año 2022, levantada por el Tribunal de la causa, instrumentos estos que rielan del folio 87 al 89, y; del folio 112 al 114 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001.

2.- Del acta de inspección de fecha 17 de mayo del año 2022, levantada por el Tribunal de Primera instancia, particularmente del numeral 2 de la misma, (la cual riela del folio 112 al 114 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001), se evidencia lo siguiente: “(…) 2.- En fecha 04 de diciembre de 2019, la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, dictó auto mediante el cual ADMITE la solicitud de AUTORIZACION DE TRASLADO interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, ordenando el órgano administrativo notificar al trabajador denunciado, ciudadano ALEXANDER CAMACHO, a los efectos de que comparezca ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de esa Inspectoría a las 9:00 a.m., del segundo día hábil siguiente de haber sido notificado, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.(…)”, es decir; la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, admitió la referida solicitud y ordenó notificar al trabajador accionado, ciudadano ALEXANDER CAMACHO, a los efectos de que comparezca por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de esa Inspectoría del Trabajo a las 9:00 a.m., del segundo día hábil siguiente de haber sido notificado, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente, cumpliendo de esta manera la Inspectoría del Trabajo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

3.- Consta al folio 95 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001, acta de fecha 17 de enero del año 2020, suscrita por la Abogada Mónica García en su carácter de funcionario con encargaduria de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, y; por los representantes de la entidad de trabajo y la parte accionada, mediante la cual tuvo lugar el acto de contestación por parte del ciudadano ALEXANDER CAMACHO, parte accionada en el procedimiento que por Autorización de Traslado ha incoado en su contra la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN. Y por cuanto resultó controvertido el procedimiento dicho Despacho Administrativo del Trabajo procedió a dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el ordinal 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y los cinco (5) días restantes serán para evacuar las pruebas, es decir; en dicho acto se oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud, cumpliendo de esta manera la Inspectoría del Trabajo con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De igual manera se evidencia del acta de inspección de fecha 17 de mayo del año 2022, levantada por el Tribunal de la causa, particularmente de los numerales 3 y 4 de la misma, (la cual riela del folio 112 al 114 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-N-2021-000001).

Así las cosas, observamos que en el referido procedimiento administrativo no hubo violación alguna a derecho al debido proceso menos a la defensa como erradamente lo afirma la hoy representación judicial de la parte recurrente, e incluso la Representación Fiscal del Ministerio Publico, ya que a nuestro entender se sustancio un procedimiento administrativo conforme a las disposiciones legales establecido para tales actos, en correspondencia a la Solicitud de Traslado que realiza la entidad de Trabajo, Secretaria de Salud del Estado Falcón, por la aptitud poco decorosa en la que estaba incurriendo el trabajador ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTINEZ, con sus compañeros de trabajo y el único error en el que incurrió quien ostentaba la autoridad ante el referido Órgano Administrativo del Trabajo, fue la no suscripción del acto de admisibilidad de las pruebas, el cual fue debidamente refrendado por ambas partes posteriormente, quienes acudieron ante el referido despacho a realizar sus correspondientes actuaciones legales como consta en actas, es decir, el acto administrativo de admisión de pruebas, cumplió el fin para lo cual estaba pautado que era el verificar la legalidad o no de los medios de pruebas aportados al procedimiento administrativo y que la omisión, error o incluso descuido en la que incurrió la funcionaria Inspectora del Trabajo, fue debidamente subsanado con la emisión de la Providencia Administrativa, donde se analizaron y en definitiva se valoran los medios de pruebas aportados al proceso administrativo. En este sentido concluye quien aquí decide, que el acto hoy atacado como nulo, cuenta con todo su base jurídica para su validez y por consiguiente surte todos sus efectos jurídicos, del cual se fundamenta la Providencia Administrativa No SPIL-015-2020, de fecha 14 de Febrero del año 2020, donde se autoriza el Traslado del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTINEZ, antes identificado, del Hospital de Coro al Ambulatorio CDI “PEDRO DE ARMAS”. Ubicado en la Avenida Sucre con Chema Saeer, Residencias Juan Crisóstomo. Y no evidenciando alguna fundamentacíon de fondo en contra de la respectiva Providencia Administrativa no mas que las de forma que ya fueron objeto de análisis por esta Alzada, concluye este Tribunal Superior Primero de Segunda Instancia que debe ser declarada Sin Lugar, el referido procedimiento. Y Así se Establece.

III.
DISPOSITIVA.

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas aplicables al caso concreto, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente asunto, en consecuencia se pasa a decidir el mismo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente, ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMACHO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.706.692, contra de la Sentencia Definitiva de fecha 11 de julio del año 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual Declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, No. SPIL-015-2020, de fecha 14 de febrero del año 2020, en el procedimiento de Calificación de Falta (Autorización de Traslado), dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.

TERCERO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de julio del año 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solo en lo que respecta a la parte dispositiva del fallo, por cuanto se modifica su parte motiva por los fundamentos y razones ante expuestos.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31 de Octubre del año 2022, de la tarde (01:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.