REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6788

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 41, tomo 20-A; y posteriormente modificada por ante ese Registro Mercantil en fecha 3 de abril de 2017, bajo el Nº 22, tomo 23-A; representada por la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ TREMONT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.641.040, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y de transito por la ciudad de Kissimee, estado de Florida de los Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL: WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729, domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0416-2219051 y correo electrónico abogados.labalanza.lajusticia@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.458.079, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Avenida Tirso Salaverria, antigua avenida Los Médanos, sector Los Tres Platos, entre calle Miranda y calle Norte, oficina S/N, al lado de la estación de gasolina del Municipio Miranda del estado Falcón; número telefónico 0414-6445121, y correo electrónico r.1480@hotmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, de este domicilio, número telefónico 0414-6826482, y correo electrónico pgabog@gmail.com.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Wilman Castro Mocizo, y el segundo por la ciudadana ROCELIN AREVALO MEDINA parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., en contra de la ciudadana ROSELIN MILAGROS AREVALO MEDINA.
Riela del folio 1 al 3, libelo de demanda consignado en fecha 20 de octubre de 2021, por el abogado Wilman Castro Mocizo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., mediante el cual alega lo siguiente: que el objeto de esta acción de nulidad de asiento registral, es el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A, celebrada en fecha 15 de mayo de 2019, protocolizada en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el N° 128, tomo 8-A por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; aduce que para el año 2018 su representada y el resto de accionistas de la mencionada empresa, ciudadanos: Carmen Mercedes González Tremont, Omar Rafael Mila de la Roca Espinoza, Daniel José Reyes González y Camen Mercedes Mila de la Roca Espinoza, estaban fuera del territorio Nacional, y actualmente se encuentran residenciados en la ciudad de Kissimmee del estado de la Florida de los Estados Unidos de América, y que desde esa fecha no han ingresado al territorio nacional, ni por vía aérea, ni terrestre, según consta en poder acompañado en copia fotostática marcado con la letra “D”. Que la mencionada acta de asamblea es nula y de nulidad absoluta, por cuanto esta minada desde la redacción de su primera línea, hasta la ultima de falsedades y mentiras; que no es cierto que su representada y socios hayan convocado a la celebración de una asamblea de accionistas en ninguna forma; que no es cierto que su representada ciudadana Carmen Mercedes González Tremont, hubiese estado presente el día 15 de mayo de 2019 en la sede social de la empresa, ni que su representada tomara la palabra y propusiera el nombramiento de un representante legal y propusiera a la aquí demandada para ejercer dicho cargo; que es tan falsa el acta de asamblea que obviaron revocar la designación anterior del abogado Otto Sánchez, quien era el representante legal de la mencionada empresa, tal como se evidencia en el acta de asamblea validamente constituida y registrada en fecha 15 de febrero de 2017 que se acompaña en original con la letra “C”; la cual fue legalmente convocada y celebrada por su representada y socios que para esa fecha se encontraban en nuestro país Venezuela; que es tan falsa y nula el acta de asamblea de fecha 15 de mayo de 2019, que no se percataron que para ejercer el cargo de representante legal de la empresa se requiere ser abogado, y que la hoy demandada no es abogada, siendo que en dicha acta de asamblea de fecha 15 de febrero de 2017, fue designado el abogado Otto Sánchez quien como profesional del derecho fue elegido según se evidencia en el acta acompañada en copia simple, marcada con la letra “C”; que en razón de estos argumentos la presente demanda debe prosperar legal y procesalmente, puesto que al no estar presentes sus representados en el territorio nacional desde el año 2018 y de no haber ingresado por ninguna vía o medio, mal podían haber firmado y autorizado esa acta de asamblea, y que al no ser suyas las firmas que aparecen en el libro de asamblea de la empresa estamos ante una falta de consentimiento, lo cual es un requisito imprescindible y/o sine qua non, para la validez de la hoy impugnada acta de asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2019 y protocolizada en fecha 29 de agosto de 2019, bajo en Nº 128, tomo 8-A, la cual debe ser declarada absolutamente nula de toda nulidad. Fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil; los artículos 43 y 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado; y los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil. Que con fundamento en lo expuesto, en representación de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S, C.A., representada legalmente por la ciudadana CARMEN MERCEDES GONAZÁLEZ TREMONT, demanda por Nulidad de Asiento Registral del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de mayo del 2019, protocolizado en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el Nº 128 Tomo 8-A por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, a la ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, para que convenga o sea condenada por este tribunal, en lo siguiente: 1) que el Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo del 2019, fue simulada y falsificada la firma de su representada y sus socios; 2) en la nulidad del Asiento Registral del Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2019, y protocolizada en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el Nº 128, tomo 8-A, por cuanto el acto nunca fue consentido por su representada y sus socios; 3) que sea condenada al pago de las costas y costos del proceso. La demanda fue estimada en la cantidad de un millón doscientos bolívares soberanos (Bs. 1.200.000,00), equivalentes a cien millones mil unidades tributarias (100.000.000 UT). Asimismo acompañó documentales del folio 4 al 23.
Cursa al folio 26, escrito de subsanación del libelo de demanda, consignado en fecha 22 de octubre de 2020, por el abogado Wilman Castro Mocizo, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa le da entrada y ordena formar el presente expediente, anotándose en los libros respectivos (f. 29); y por auto de fecha 4 de noviembre de 2020, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que proceda a dar contestación de la demanda (f. 30-31).
En fecha 3 de marzo de 2021, la alguacil del tribunal a quo, consigna compulsa de recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, parte demandada (f. 58-59).
Cursa del folio 61 al 69, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 13 de abril de 2021, por la ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, debidamente asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, mediante el cual alega lo siguiente: que en el libelo de demanda se encuentran imprecisiones, confusiones y hasta omisiones, enredos y desconciertos; que si bien pudieran oponerse excepciones de previo pronunciamiento, no pretende ejercer su defensa contra la demanda con alegaciones de esa naturaleza; sino que por lo contrario dará contestación al fondo dicha pretensión judicial señalando que: 1) Que se emplea como uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal anulatoria en su contra, un poder autenticado donde consta la representación legal en este juicio, siendo que de ese mandato no emana el derecho de la compañía demandante, que fundamente su demanda de nulidad, porque ese poder es un simple acto de otorgamiento de una facultad de representación; 2) que estando acreditado en los autos solamente dos (2) instrumentos más, no se podrán promover mas documentales fundamentales de la acción; 3) que se invoca como fundamento legal de la pretensión nugatoria a la Ley de Registro Publico y del Notariado, cuando en realidad desde hace mas de seis (6) años, no solo se derogó dicha norma sino que también se le modificó el titulo por Ley de Registros y del Notariado, (según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 extraordinario del 19 de noviembre de 2014), siendo que los contenidos normativos de los mentados artículos 43 y 55 ya no corresponden desde 2014 a esa secuencia numérica sino a los artículos 44 y 56 respectivamente; 4) que la cuantía fue estimada de forma desordenada: equivalentes a Cien Millones Mil Unidades Tributarias y anota como guarismos 100.000.000 UT, en vez de 100.001.000, además de que es calculada en base a un valor inexistente y por ende ilegal (Bs. 83,333333333 ya que Bs. 1.200.000 x Bs. 83,333333333= 99.999.999,996 UT), que en los anales jurídicos de la Unidad Tributaria desde su creación con la vigencia del artículo 229 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, nunca se ha determinado por ese valor de Bs. 83,333333333, siendo que de acuerdo con la vigente Providencia Administrativa S/N del 25 de abril de 2019 del SENIAT (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25 de abril de 2019) se reajustó esa unidad tributaria a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00); 5) que se emplea la expresión Bolívares Soberanos cuando el vocablo ‘soberano’ fue suprimido por la Resolución Nº 445.549 del Banco Central de Venezuela en fecha 14 de febrero de 2019, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.587, de esa misma data, mas de dos (2) años que no se emplea; que aunque no todo ello hace imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que la demandante haya querido exponer, tampoco es óbice para que formule la contestación a la demanda en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa. Que la dirección electrónica que se anota en ese escrito de la demanda, es falsa porque nunca ha sido creada por su persona, además de que abruptamente se cambia esa anotación en los autos de ese tribunal en fecha 3 y 4 de noviembre de 2020, en la nota de certificación de las copias y auto de emplazamiento de fecha 2 de marzo de 2021 y del recibo de constancia de citación. De los argumentos o puntos previos de derecho: invoca la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, y por tanto debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes de cualquier otra cuestión de fondo. 1) Aduce que el escrito libelar indica en su encabezamiento que se acciona por nulidad de asiento registral de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, pero que en el desarrollo de la exposición libelar se indica que “la mencionada asamblea es nula y de nulidad absoluta…está minada de falsedades y mentiras…es tan falsa esa acta de asamblea, la aquí impugnada acta de asamblea, lo cual ha resultado en una falsedad y mentiras, la impugnada Acta de Asamblea, esa Acta no existe y es nula de toda nulidad que aquí se está impugnando –sic- con el acta misma, que el Acta de Asamblea fue simulada” y que entre los fundamentos de derecho se invoca que “la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas tiene un plazo de un (1) año…por lo que estamos dentro del lapso legal y procesalmente establecido”; que la parte demandante cuando expone su pretensión procesal señala como objeto mediato al acta de asamblea de accionistas de la compañía FARMACIA KACHERE’S C.A., celebrada el 15 de mayo de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el Nº 128, tomo 8-A; y como objeto inmediato, la simulación de esa acta de asamblea de accionistas y la nulidad del asiento registral de la misma, esto es, que el petitum está centrado en la falsedad del acta de asamblea de accionistas y en la nulidad del asiento registral de esa acta de asamblea, de acuerdo a los hechos fundamentos en que se apoya la demanda; que son los hechos descritos a los que debe atenerse el tribunal en el ejercicio de su libre función calificadora de la pretensión procesal pues en ella se efectúa en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos, y en razón de la narración de los hechos, es que se debe tener evidenciada esa causa petendi en este proceso; y que por todo ello obliga al juez a calificar las pretensiones procesales deducidas en su libelo por el principio iura novit curia; que por principio de legitimación y del efecto registral de las inscripciones efectuadas contenido en el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado de 2014, si se inscribe un acto o contrato nulo, será la parte afectada por tal inscripción la que deberá intentar la acciones legales correspondientes para anular ese acto o contrato así como el correspondiente asiento registral; que no existe un vestigio de duda jurídica-procesal de que la parte actora al invocar su causa petendi (la impugnación por vicios de un acta de asamblea de accionistas como hecho jurídico fundamento de su demanda) y su petitum (la falsedad del acta de asamblea de accionistas y la nulidad de asiento registral de esa misma acta), estamos ante una relación jurídico-procesal calificada como una pretensión nugatoria de acta de asamblea de accionistas acumulada con una pretensión también nugatoria de su inscripción registral mercantil; y así solicita se declare. 2) Que de los mismos hechos explanados en el libelo de demanda a título de pretensión, entre los fundamentos de derecho la parte actora invoca que su representada supuestamente celebró una asamblea para designar a la demandada y contratarla como representante legal de la mencionada empresa, y con los instrumentos fundamentales de la pretensión pretende dejar constancia de la falsa representación legal que se impugna con el acta misma, para con su petitum aspirar una nulidad por ser simulada; que los alegatos, fundamentos y petición de la parte demandante, más la doctrina y la jurisprudencia patria permiten subsumir esas circunstancias fácticas de la demandante en una nulidad relativa, por lo que para esa demandante es determinante su denuncia procesal sobre la base de incumplimiento de normas legales-estatutarias que afectan a los accionistas de FARMACIA KACHERE’S C.A., por su designación a la asamblea, es decir, lo vicios que pesan sobre el acto jurídico son resultantes de la falta de cumplimiento de requisitos legales-estatutarios que la hacen falsa, por lo que se está en presencia de supuestos de anulabilidad o nulidad relativa, y así pide de declare. 3) Que la nulidad relativa de actos jurídicos o contratos es subsanable; siendo que la confirmación o convalidación se traduce en el acto unilateral de voluntad de renunciar al derecho de accionar; y que el tribunal deberá considerar a esa otra figura jurídica de la Teoría de las Nulidades Obligacionistas, al momento de subsumir los hechos alegados por la demandante, y así pide de declare. De la contestación de la demanda. De los hechos convenidos parcialmente: que la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., fue constituida según inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 41, tomo 20-A, con posteriores modificaciones o reformas de dicha Acta Constitutiva también inscritas en esa oficina registral comercial; que los accionistas de la misma sean CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ TREMONT, OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA ESPINOZA, DANIEL JOSÉ REYES GONZÁLEZ y CARMEN MERCEDES MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ; que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de FARMACIA KACHERE’S C.A., celebrada el día 15 de febrero de 2017, consta la valida designación del representante legal de la compañía, abogado Otto Sánchez Naveda, según el acta inscrita en el Registro Mercantil respectivo en fecha 3 de agosto de 2017, bajo el Nº 22, tomo 23-A y que riela en los autos marcada con la letra “C”; que haya sido autenticado el poder que se produjera con el libelo de demanda y que riela a los autos en copia certificada marcada con la letra “D”, en la fecha y ante el Notario respectivo en fecha 3 de febrero de 2020 por lo demás apostillado en fecha 13 de febrero de 2020 por el Secretario de Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, bajo el Nº 2020-15476 y que acredita la representación de CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ TREMONT, OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA ESPINOZA, DANIEL JOSÉ REYES GONZÁLEZ Y CARMEN MERCEDES MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ. De la contestación al fondo: que con la salvedad de las premisas de los hechos convenidos supra, fundamenta la negación y el rechazo de las pretensiones nugatorias de acta de asamblea de accionista y de asiento registrad de la misma, en las razones siguientes: De la falta de cualidad e interés: siendo necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, siendo evidente que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes; que habiendo accionado FARMACIA KACHERE’S C.A., a través de su apoderado judicial, la nulidad relativa del acta de asamblea de accionistas del 15 de mayo de 2019, es evidentemente patético que dicha accionante adolece de la activa cualidad o legitimación ad causam necesaria y por ende, de interés para demandar tal nulidad; que de acuerdo a la doctrina casacional, debe declararse judicialmente la falta de cualidad o legitimación ad causam y de interés de la empresa FARMARCIA KACHERE’S C.A., para pretender la nulidad del acta de asamblea de accionistas del 15 de mayo de 2019, porque esa acción le corresponde a los accionistas que conforman su capital social, y no a ella como persona jurídica distinta de sus integrantes. Que aunque el abogado redactor libelar no indicó el carácter o condición con que está sometida a este enjuiciamiento civil de nulidad, resultando mas peculiar la posición en la que se le ha colocado en la viciada relación jurídica-procesal, ya que se acciona en su contra para convenir en la nulidad de acta de asamblea de accionista y en la nulidad de su inscripción registral mercantil; siendo que adolece de la cualidad pasiva o legitimación ad causam suficiente para sostener esta errática pretensión procesal en su contra; siendo reiterada y determinante la doctrina de la Sala Constitucional respecto de las demanda de nulidad de asambleas que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas; y por otra parte, si la nulidad de un asiento registral suscita una controversia entre particulares entonces la cualidad pasiva para ser demandado por nulidad de asiento registrad no recae ni reside en su persona, sino en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ante el cual se efectuó el asiento del acta de asamblea de accionistas de la compañía FARMACIA KACHERE’S C.A., celebrada el 15 de mayo de 2019, y bajo el Nº 128, tomo 8-A de fecha 29 de agosto de 2019 en razón que la persona interesad en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro. De la inadmisibilidad de la demanda: que por las razones fundadas en la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva invoca la inadmisibilidad de la demanda, por lo que le corresponde al juez de este tribunal, aun de oficio por ser materia de orden publico, simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado- legitimación activa- es decir, si reclama con un titulo valido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión; y que así pueda determinar que no le correspondía a la FARMACIA KACHERE’S C.A., demandar la nulidad del acta de asamblea de accionistas del 15 de mayo de 2019, sino a sus accionistas, y que por esta situación tampoco debía de ser demandada; porque la acción de nulidad de acta de asamblea tenia que estar dirigida a la FARMACIA KACHERE’S C.A., y la nulidad de asiento registral tendría como destinataria a la República, estando todo soportado a ello en argumentos jurisprudenciales de las SALA CONSTITUCIONAL y SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Que para resolver las categóricas y evidentes faltas de cualidad activa y pasiva, y de interés en la presente causa, consecuencialmente deberá este tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de nugatoria (con pretensiones acumuladas de nulidad de acta de asamblea de accionistas y de asiento registral) por FARMACIA KACHERE’S C.A., y ROSELIN MILAGROS AREVALO MEDINA (demandada), no son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa y porque la falta de interés lleva siempre la negación de la acción; que se debe advertir que la presente demanda puede ser declarada inadmisible en este estado y grado de contestación en la que cualquier juez está facultado para someter la admisión de toda demanda con el fin de corregirla, enmendarla o repararla por el principio de conducción judicial. De la improcedencia in limite litis: que los accionistas de la sociedad mercantil demandante, celebraron en fecha 24 de febrero de 2020 una asamblea extraordinaria de accionistas, de la cual se desprende lo siguiente: los accionistas fueron representados por medio de apoderado constituido según instrumento poder que se produjera en el libelo de demanda y riela en autos marcado con la letra “D”, que esa asamblea extraordinaria de accionistas se celebró antes de la admisión de la demanda por la persona jurídica y mucho antes de su citación (3 de marzo de 2021), y antes de la trabazón de la litis hoy día; que el mismo apoderado judicial de la compañía demandante, actuó ante el Registro de Comercio respectivo para la inscripción de la copia certificada de la misma acta, siendo autorizado suficientemente para ello; que dicho apoderado judicial, actuó como abogado redactor de la copia certificada del acta de asamblea al estampar su visado en el cuerpo de la misma. Alega que es evidente que el apoderado especial de los accionistas en sesión asambleísta del 24 de febrero de 2020 siguiendo instrucciones precisas observó que su designación como representante legal de la FARMACIA KACHERE’S C.A., mediante asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de mayo de 2019, se revocó porque ese cargo está reservado única y exclusivamente para profesionales del derecho, y no por otra razón que pudiera haber objetado los acuerdos societarios plasmados en el acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en esa fecha, por lo que impugna judicialmente en esta causa, como los alegados en el libelo de demanda; que se revoca el acuerdo societario de su designación porque el apoderado especial de esos accionistas, según el inobjetable poder autenticado en actas y por instrucciones giradas por ellos, observó que ese cargo societario corresponde única y exclusivamente a abogados y no por otros hechos invocados como que la mencionada asamblea está minada de falsedades y mentiras. Que así se comprueba que los accionistas de FARMACIA KACHERE’S C.A., si se consideraban afectados en su esfera subjetiva por los vicios que denuncian en la presente causa para la nulidad de la asamblea extraordinaria del 15 de mayo de 2019, que decidió su designación como representante legal de la misma compañía, constituidos en posterior asamblea, optaron por revocar tal designación, y la del anterior represente legal, a través de su apoderado especial en fecha 24 de febrero de 2020, quien acató las ordenes que fueron libradas por los accionistas, en vez de hacer oposición a esa decisión de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio, o acudir directamente a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario; que con dicha revocatoria del acuerdo social del 24 de febrero de 2020, sobre su designación por ser un cargo propio de abogados, los accionistas en cuestión por medio de su apoderado especial adoptaron la confirmación o convalidación tacita de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 29 de agosto de 2019, ya que la dan por cierta en ese acto unilateral de los propios accionistas a través del apoderado especial legalmente constituido y en cumplimiento de las instrucciones precias y recibidas de sus mandantes; por lo que posterior a esa sesión asambleísta del 24 de febrero de 2020 se deduce la determinada actividad o conducta desarrollada por las personas aptas, ciudadanos CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ TREMONT, OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA ESPINOZA, DANIEL JOSÉ REYES GONZÁLEZ Y CARMEN MERCEDES MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, para efectuar su convalidación, que renunciaron a su derecho de hacer valer la nulidad del contrato; y que al determinarse que la nulidad relativa de la asamblea de accionistas puede ser convalidada por los socios que conforman la compañía, hace que esa asamblea extraordinaria de accionistas de la parte demandante del 29 de agosto de 2019, se reputa haber sido siempre valido, ab initio, ya que efecto o eficacia solo es posible respecto de aquellos actos cuya anulabilidad pueda ser hecha valer por varias personas si todos estos sujetos legitimados activos hubieran confirmado el acto; que no cabría dicha acción de anulabilidad ya que mucho antes de ser interpuesta e incluso admitida por este tribunal, la decisión sobre mi designación como representante legal de la parte demandante e impugnada judicialmente, ya esta había sido revocada por los mismos accionistas de la compañía FARMACIA KACHERE’S C.A., en esa inmediata y posterior asamblea de accionista del 24 de febrero de 2020; que tales nugatorias contenidas en el libelo de demanda, originan en consecuencia un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales, ya que ambas ni tienen efectos jurídicos prácticos y ello arroja como resultado la improcedencia de la misma. Del falso hecho alegado en la demanda: que en caso de que el tribunal inmediatamente a esta litis contestatio omita pronunciamiento expreso sobre la inadmisibilidad de la acción nugatoria acumulada y su improcedencia in limite litis, con la consecuente continuación del tramite procedimental, contradice los hechos alegados en el libelo por las siguientes razones: que lo que existe es una copia del acta de asamblea de accionistas y no el original de dicha acta; que la única firma que emerge de esa copia certificad es la de ella y no de ninguna otra persona; que la copia del acta en cuestión fue remitida por su entonces representante legal abogado Otto Sánchez Naveda para su tramitación registral, y quien fungió como tal desde su designación en la asamblea del 15 de febrero de 2017, hasta la fecha de la revocatoria de la designación por los accionistas en la asamblea de fecha 24 de febrero de 2020; que tal emisión de la copia del acta de asamblea del 15 de mayo de 2019, fue basada en la confianza entre Otto Sánchez Naveda, y su persona ROSELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, devenido incluso por el intercambio de mensajes de datos sobre la situación de la empresa FARMACIA KACHERE’S C.A., respecto al arrendamiento donde opera dicha compañía, que incluía mensaje del accionista OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA ESPINOZA, para imponerle de dicha situación. De manera que son falsos los alegatos para demandar la nulidad de asamblea de accionistas, ya que siendo instrucciones del entonces representante legal de la compañía, y que estando en conocimiento uno de sus accionistas, se tramitó la inscripción registral de la copia del acta de accionista del 15 de mayo del 2019. Asimismo se peticiona que el escrito sea agregado a los autos, y previamente se dictamine sobre la inadmisibilidad de la demanda en el estado y grado de la causa, así como la improcedencia in limine litis de la misma; y a todo evento sobre los puntos previos de derecho y de la declaratoria sin lugar de la demanda con los pronunciamientos de ley. Anexos acompañados del folio 70 al 75.
En fecha 27 de abril de 2021, comparece el abogado Wilman Castro, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas (f. 78-80); y escrito complementario de pruebas (81-82); los cuales fueron ordenados agregar por auto de fecha 29 de abril de 2021 (f. 83).
Cursa a los folios 85-86, escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2021, el tribunal a quo, acuerda practicar cómputo secretarial a fin de constatar los días de despacho transcurridos desde el 7 de abril de 2021, hasta esa fecha (f. 87)
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2021, el tribunal natural se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, y libra los oficios correspondientes. Y en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada señala que no se pronunciará en virtud de haber sido presentadas de manera extemporánea (f. 88-95).
Corre inserto a los folios 104 al 109, oficio Nº 076-2021, de fecha 11 de junio de 2021 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, mediante el cual remite lo solicitado por el tribunal a quo; siendo ordenado agregar por auto de fecha 22 de junio de 2021 (f. 110).
Riela a los folios 113 al 138, oficio Nº 2510-81, de fecha 21 de junio de 2021 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, mediante el cual remite lo solicitado por el tribunal a quo; el cual se ordenó agregar por auto de fecha 6 de julio de 2021 (f. 139).
Cursa a los folios 140 al 265, oficio Nº 28-0021, de fecha 16 de septiembre de 2021 proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remite lo solicitado por el tribunal a quo. Siendo agregado por auto de fecha 2 de noviembre de 2021 (f.266).
En fecha 2 de noviembre de 2021, el abogado Wilman Castro, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal a quo libre nuevo oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y se le designe como correo especial (f. 268).
Por auto de fecha 10 de noviembre, el tribunal de origen acordó agregar a los autos el anterior escrito. Asimismo deja constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas, fija la oportunidad para la presentación de informes (f. 269).
Corren insertos a los folios 271 y 272, escritos de fecha 16 de noviembre de 2021, consignados por el abogado Wilman Castro, apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita al tribunal de la causa, sirva a librar nuevo oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de requerir celeridad; asimismo se le designe como correo especial; y solicita se le expida copias certificadas del presente expediente.
En fecha 7 de diciembre de 2021, el abogado Wilman Castro, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes (f. 274 al 278). Seguidamente en esta misma fecha la ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, debidamente asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, consigna escrito de informes (f. 280 al 284).
En fecha 18 de enero de 2022, el abogado Wilman Castro, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones (f. 287 al 291).
Corre inserto a los folios 294 al 305, sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, declara inadmisible la presente demanda, asimismo se anula el auto de admisión dictado en fecha 4 de noviembre de 2020 y todas las actuaciones posteriores; no condena en costas dada la naturaleza del fallo; y se ordena la notificación a las partes.
Riela al folio 307, escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Wilman Castro, mediante el cual apela a la decisión dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 26 de mayo de 2022, la ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, debidamente asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, consigna escrito de anuncio de recurso de apelación contra la sentencia definitiva (f. 309-310).
Por auto de fecha 7 de junio de 2022, el Tribunal a quo, oye las apelaciones en ambos efectos (f. 314); y ordena la remisión del presente expediente a esta Superior Instancia mediante oficio N° 0820-55-22 (f. 315).
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 316).
En fecha 19 de julio de 2022, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ello; por lo que el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 317 y vlto)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el abogado Wilman Castro Mocizo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., pretende la nulidad de asiento registral del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A, celebrada en fecha 15 de mayo de 2019, registrada en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el N° 128, tomo 8-A por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; y aduce que para el año 2018 su representada y el resto de accionistas de la mencionada empresa, ciudadanos: Carmen Mercedes González Tremont, Omar Rafael Mila de la Roca Espinoza, Daniel José Reyes González y Camen Mercedes Mila de la Roca Espinoza, estaban fuera del territorio nacional, y que desde esa fecha no han ingresado al territorio nacional, ni por vía aérea, ni terrestre, alega que la mencionada acta de asamblea es nula y de nulidad absoluta, por cuanto está minada desde la redacción de su primera línea, hasta la última de falsedades y mentiras; que no es cierto que su representada y socios hayan convocado a la celebración de una asamblea de accionistas en ninguna forma; que no es cierto que su representada ciudadana Carmen Mercedes González Tremont, hubiese estado presente el día 15 de mayo de 2019 en la sede social de la empresa, ni que su representada tomara la palabra y propusiera el nombramiento de un representante legal y propusiera a la aquí demandada para ejercer dicho cargo; que es tan falsa el acta de asamblea que obviaron revocar la designación anterior del abogado Otto Sánchez, quien era el representante legal de la mencionada empresa, tal como se evidencia en el acta de asamblea válidamente constituida y registrada en fecha 15 de febrero de 2017, la cual fue legalmente convocada y celebrada por su representada y socios que para esa fecha se encontraban en Venezuela; que es tan falsa y nula el acta de asamblea de fecha 15 de mayo de 2019, que no se percataron que para ejercer el cargo de representante legal de la empresa se requiere ser abogado, y que la hoy demandada no es abogada, siendo que en dicha acta de asamblea de fecha 15 de febrero de 2017, fue designado el abogado Otto Sánchez quien como profesional del derecho fue elegido; que en razón de estos argumentos la presente demanda debe prosperar legal y procesalmente, puesto que al no estar presentes sus representados en el territorio nacional desde el año 2018 y de no haber ingresado por ninguna vía o medio, mal podían haber firmado y autorizado esa acta de asamblea, y que al no ser suyas las firmas que aparecen en el libro de asamblea de la empresa estan ante una falta de consentimiento, lo cual es un requisito imprescindible y/o sine qua non, para la validez de la hoy impugnada acta de asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2019. Fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil; los artículos 43 y 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil. Que con fundamento en lo expuesto, en representación de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S, C.A., representada legalmente por la ciudadana CARMEN MERCEDES GONAZÁLEZ TREMONT, demanda por Nulidad de Asiento Registral del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de mayo del 2019, protocolizado en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el Nº 128 Tomo 8-A por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, a la ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, para que convenga o sea condenada por este tribunal, en lo siguiente: 1) que el Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo del 2019, fue simulada y falsificada la firma de su representada y sus socios; 2) en la nulidad del Asiento Registral del Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2019, y protocolizada en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el Nº 128, tomo 8-A; 3) que sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, invoca la existencia de unas cuestiones jurídicas previas, que deben resolverse antes de cualquier otra cuestión de fondo: 1) aduce que el escrito libelar indica en su encabezamiento que se acciona por nulidad de asiento registral de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, pero que de acuerdo al desarrollo de la exposición libelar y los fundamentos de derecho se determina que la parte actora al invocar su causa petendi (la impugnación por vicios de un acta de asamblea de accionistas como hecho jurídico fundamento de su demanda) y su petitum (la falsedad del acta de asamblea de accionistas y la nulidad de asiento registral de esa misma acta), estamos ante una relación jurídico-procesal calificada como una pretensión nugatoria de acta de asamblea de accionistas acumulada con una pretensión también nugatoria de su inscripción registral mercantil; y así solicita se declare. 2) Que los alegatos, fundamentos y petición de la parte demandante, más la doctrina y la jurisprudencia patria permiten subsumir esas circunstancias fácticas de la demandante en una nulidad relativa, por lo que para esa demandante es determinante su denuncia procesal sobre la base de incumplimiento de normas legales-estatutarias que afectan a los accionistas de FARMACIA KACHERE’S C.A., por su designación a la asamblea, es decir, los vicios que pesan sobre el acto jurídico son resultantes de la falta de cumplimiento de requisitos legales-estatutarios que la hacen falsa, por lo que se está en presencia de supuestos de anulabilidad o nulidad relativa, y así pide se declare. 3) Que la nulidad relativa de actos jurídicos o contratos es subsanable; siendo que la confirmación o convalidación se traduce en el acto unilateral de voluntad de renunciar al derecho de accionar; y que el tribunal deberá considerar a esa otra figura jurídica de la Teoría de las Nulidades Obligacionistas, al momento de subsumir los hechos alegados por la demandante, y así pide de declare. En la contestación de la demanda, conviene parcialmente en lo siguiente: que la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., fue constituida según inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 41, tomo 20-A, con posteriores modificaciones o reformas de dicha Acta Constitutiva también inscritas en esa oficina registral comercial; que los accionistas de la misma son CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ TREMONT, OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA ESPINOZA, DANIEL JOSÉ REYES GONZÁLEZ y CARMEN MERCEDES MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ; que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de FARMACIA KACHERE’S C.A., celebrada el día 15 de febrero de 2017, consta la valida designación del representante legal de la compañía, abogado Otto Sánchez Naveda; que haya sido autenticado el poder que se produjera con el libelo de demanda y que acredita la representación de CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ TREMONT, OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA ESPINOZA, DANIEL JOSÉ REYES GONZÁLEZ Y CARMEN MERCEDES MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ. En la contestación al fondo opone la falta de cualidad e interés, señalando que es evidente que la accionante FARMACIA KACHERE’S C.A., adolece de la activa cualidad o legitimación ad causam necesaria y por ende, de interés para demandar nulidad del acta de asamblea de accionistas del 15 de mayo de 2019, porque esa acción le corresponde a los accionistas que conforman su capital social, y no a ella como persona jurídica distinta de sus integrantes. De igual manera señala que se acciona en su contra, siendo que adolece de la cualidad pasiva o legitimación ad causam suficiente para sostener esta pretensión procesal en su contra, por cuanto es reiterada y determinante la doctrina de la Sala Constitucional respecto de las demanda de nulidad de asambleas que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas; y por otra parte, si la nulidad de un asiento registral suscita una controversia entre particulares entonces la cualidad pasiva para ser demandado por nulidad de asiento registral no recae ni reside en su persona, sino en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ante el cual se efectuó el asiento del acta de asamblea de accionistas de la compañía FARMACIA KACHERE’S C.A.; que para resolver las evidentes faltas de cualidad activa y pasiva, y de interés en la presente causa, consecuencialmente deberá el tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Finalmente, contradice los hechos alegados en el libelo de demanda; que son falsos los alegatos para demandar la nulidad de asamblea de accionistas.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Documento poder otorgado por la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ TREMONT, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., a los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla, Fernando Yvan Pirela y Wilman Castro Mocizo, autenticado por ante el Notario Público Orlando Castro, del Estado de la Florida, en fecha 3 de febrero de 2020, debidamente apostillado en Tallase, Florida en la misma fecha, por el Secretario de Estado, Estado de Florida, bajo el Nº 2020-15484. Marcado con la letra “A” (f.4-7). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados profesionales del derecho en representación de la sociedad mercantil demandante.
2.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 3 de abril de 2017, bajo el Nº 22, Tomo 23-A, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., celebrada en fecha 15 de febrero de 2017, donde se trató como punto único la designación del representante legal de la empresa, abogado OTTO SANCHEZ, y la modificación de la Cláusula Séptima y Décima Segunda. Marcada con la letra “C” (f.8-15). Esta copia certificada de documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el Nº 128, Tomo 8-A, contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., celebrada en fecha 15 de mayo de 2019, donde se trató como punto único la designación del representante legal de la empresa, ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA y la modificación de la Cláusula Séptima y Décima Segunda. Marcado con la letra “B” (f.16-23). Esta copia certificada de documento público constituye el instrumento fundamental de la acción y del cual se pide su nulidad, la cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
4.- Informes a:
4.1.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Prueba evacuada mediante oficio Nº 28-0021 de fecha 16 de septiembre de 2021, emanado de dicho registro mediante el cual remite copia certificada de acta de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., registrada en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el número de expediente 11395. Oficio y anexo del folio 140 al 265.
4.2.- Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Prueba evacuada mediante oficio Nº 2510-81, de fecha 21 de junio de 2021, emanado de dicho tribunal mediante el cual remite copia certificada del expediente de consignación arrendaticia Nº 8740-2019, siendo el consignatario la ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, actuando como representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERES C.A. Oficio y anexo del folio 113 al 138.
4.3.- Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Prueba evacuada mediante oficio Nº 076-2021, de fecha 11 de junio de 2021, emanado de dicho tribunal mediante el cual, remite copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión en el juicio de desalojo de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE`S C.A., seguida por la sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU C.A., representada por el ciudadano Francisco de Abreu Faria. Oficio y anexo del folio 104 al 109.
Estas pruebas de informes se valoran de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestran los hechos informados.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el Nº 25, tomo 4-A, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., celebrada en fecha 24 de febrero de 2020, donde el abogado Jesús Vivas, apoderado judicial de la referida sociedad mercantil y en representación de los accionistas CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ TREMONT, OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA ESPINOZA, DANIEL JOSÉ REYES GONZÁLEZ y CARMEN MERCEDES MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, trataron los siguientes puntos: Primero: presentación y aprobación del ejercicio económico y estados financieros de la empresa, desde el año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; Segundo: adecuación de los montos y valores, mediante la conversión monetaria del capital social de la empresa; Tercero: la revocatoria de la designación de la representante legal recaída en los ciudadanos: OTTO SANCHEZ NAVEDA Y ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, así como la anulación de dichos cargos y/o figura del representante legal de la empresa; Cuarto: revocatoria de la designación del comisario y nombramiento de un nuevo comisario; y Quinto: modificación de las cláusulas cuarta, séptima y décima segunda (f.70-75). Esta copia certificada de documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Vistas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa mediante la sentencia apelada de fecha 19 de mayo de 2021, estableció lo siguiente:
A la luz de los argumentos expuestos, se concluye que en el presente juicio de Nulidad de acta de asamblea el legitimado activo seria cualquiera de los accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE`S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 17/11/2015, bajo el Nº 41, tomo 21-A, modificada en fecha 03/04/2017, bajo el Nº 22, tomo 23-A, y el legitimado pasivo en consecuencia es la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE`S C.A., al no cumplirse condiciones para actuar en el presente juicio resulta evidente la procedencia de la excepción opuesta por la parte demandada relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y PASIVA en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia se concluye que la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE`S C.A., plenamente identificada en autos no tiene legitimación para demandar la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 15 de mayo de 2019 y la consecuente nulidad del asiento registrad, ya que es una acción reservada única y exclusivamente para los accionistas. De igual forma se determina la falta de cualidad pasiva por cuanto se debió accionar en contra de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE`S C.A., quien representa la parte legitima pasiva en el presente juicio, motivo por el cual debe desecharse la demanda planteada al no cumplir con los supuestos procesales necesarios para el dictamen de una sentencia. Así se decide.-
Verificada como ha sido la falta de cualidad de las partes (activa-pasiva), a este Órgano Jurisdiccional no le es permitido examinar y analizar el fondo de la pretensión por cuanto no se encuentra formada la relación jurídica procesal entre los llamados a intervenir en esta clase de juicios, de conformidad a los criterios reiterados pro las Salas del Tribunal Supremo de Justicia acatadas por esta Juzgadora, estableciendo en forma clara quienes son los sujetos legitimados tanto activos como pasivos en los juicios de nulidad de acta de asamblea, teniendo como consecuencia que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vació en el derecho de acción que imposibilita a esta Jurisdicente conocer el merito del auto debatido, por lo que se debe aclararse forzosamente la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada. Así se Decide.-
De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la parte actora sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., no tiene legitimación para intentar la presente acción por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de mayo de 2019, y consecuente la nulidad del asiento registral contra la ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, por ser esta acción reservada única y exclusivamente para accionistas de la misma; así como también consideró que la demandada carece de legitimación pasiva por cuanto se debió accionar contra la mencionada sociedad mercantil. En tal virtud, y apelada como fue esta decisión procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opone a la parte actora una serie de excepciones previas, entre las cuales la relativa a la estimación de la demanda, y señala que la cuantía fue estimada de forma desordenada señalando el monto en bolívares equivalente a Cien Millones Mil Unidades Tributarias y anota como guarismos 100.000.000 UT, en vez de 100.001.000, además de que es calculada en base a un valor inexistente y por ende ilegal (Bs. 83,333333333 ya que Bs. 1.200.000 x Bs. 83,333333333= 99.999.999,996 UT), que en los anales jurídicos de la Unidad Tributaria desde su creación con la vigencia del artículo 229 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, nunca se ha determinado por ese valor de Bs. 83,333333333, siendo que de acuerdo con la vigente Providencia Administrativa S/N del 25 de abril de 2019 del SENIAT (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25 de abril de 2019) se reajustó esa unidad tributaria a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00); 5) que se emplea la expresión Bolívares Soberanos cuando el vocablo ‘soberano’ fue suprimido por la Resolución Nº 445.549 del Banco Central de Venezuela en fecha 14 de febrero de 2019, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.587, de esa misma data, mas de dos (2) años que no se emplea.
Al respecto se observa que en el libelo de demanda, en el capítulo IV Determinación de la Competencia o la Cuantía de la Acción, la parte actora señala: “…estimo la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE ACTA DE ASAMBLEA en la cantidad de Un Millón Doscientos Bolívares Soberanos (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a Cien Millones Mil Unidades Tributarias (100.000.000 UT).” De lo anterior ciertamente, tal como lo aduce la parte demandada, se evidencian algunos errores, a saber: Primero: La cantidad señalada como “Un Millón Doscientos Bolívares Soberanos (Bs. 1.200.000,00)”, está escrito erradamente, por cuanto lo correcto es “UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES”, eliminando también la denominación “soberanos”, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 19-02-01 de fecha 14 de febrero de 2019 emanada del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.587 de fecha 15/02/2019, la cual en la parte in fine del artículo 1° establece: “…a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, el precio de los bienes y servicios y demás importes monetarios deberán expresarse únicamente en la escala monetaria vigente desde el 20 de agosto de 2018, haciendo mención a “bolívares” o el símbolo “Bs.” Segundo: Para la fecha de la interposición de la demanda, 22 de octubre de 2020, el valor de la unidad tributaria estaba fijado en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) según providencia administrativa N° SNAT/2020/00006 de fecha 21 de enero de 2020, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.389 del 13 de marzo de 2020, la cual es la aplicable al presente caso, tal como quedó expresado en caso análogo por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH-000254 dictada en fecha 20 de julio de 2022 en el expediente N° 2021-000315, la cual expresó:
…se ha verificado que para la fecha de la interposición de la demanda (17 de marzo de 2021) se encontraba vigente la Providencia Administrativa mediante la cual se Reajusta la Unidad Tributaria, identificada con el alfanumérico SNAT/2020/00006, del 21 de enero de 2020, y publicada en la Gaceta Oficial número 41.839, del 13 de marzo de 2020. Se puede afirmar con certeza que dicha providencia era la vigente para el día 17 de marzo de 2021, en virtud de que la siguiente providencia que la sustituyó fue publicada en la Gaceta Oficial número 42.100, del 6 de abril de 2021, y en su artículo 4° derogó expresamente la providencia de la cual se viene haciendo referencia. Ello prueba que entre la publicación de la Providencia Administrativa SNAT/2020/00006, es decir, el 13 de marzo de 2020 (pocos días antes de la interposición de la demanda) y la publicación de la siguiente, esto es, el 6 de abril de 2021, el monto equivalente a la unidad tributaria previsto en dicha providencia era el que, por obra del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución de Sala Plena núm. 2018-0013, resultaba aplicable para el cálculo de la cuantía que serviría de parámetro respecto de los recursos de casación de que conocieran las Salas de este Máximo Tribunal.
En el artículo primero de la providencia SNAT/2020/00006, aplicable a este caso, se lee lo siguiente:
“Artículo 1°. Se reajusta la Unidad Tributaria de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00)”.
Es decir, que para determinar el equivalente en unidades tributarias del valor estimado de la demanda debe dividirse dicho monto estimado (Bs. 4.974.934.358.394,00), entre el valor de la unidad tributaria (es decir, Bs. 1.500), lo que daría como valor o cociente la cantidad correspondiente en unidades tributarias que tendría dicho dividendo….
Por lo que siendo así, aplicando al caso bajo análisis las anteriores consideraciones, se concluye que el monto equivalente en unidad tributaria es de ochocientas unidades tributarias (800 UT), que resulta de dividir el monto estimado de la demanda (Bs. 1.200.000,00) entre el valor de la unidad tributaria (Bs. 1.500,00); y no de cien millones mil unidades tributarias (100.000.000 UT), como erradamente lo indica la parte actora. En consecuencia, la estimación de la cuantía indicada por la parte actora en el presente caso es de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalente a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 UT); y así se establece.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Resuelto lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito de la causa o cuestión jurídica previa opuesta por la parte demandada, en virtud que la jueza a quo en la sentencia apelada basó su decisión en la falta de cualidad de las partes (activa-pasiva) y como consecuencia declaró la inadmisibilidad de la demanda. Y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la falta de cualidad o legitimación a la causa, como una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra (vid. sentencia N° 489 de fecha 4 de agosto de 2016, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros), de allí que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia.
En el presente caso, la accionante sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., a través de apoderado judicial demanda la nulidad del asiento registral del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A, celebrada en fecha 15 de mayo de 2019, registrada en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el N° 128, tomo 8-A por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, alegando que dicha acta de asamblea es nula de nulidad absoluta, por cuanto está minada de falsedades y mentiras, aduciendo una serie de hechos que a su decir no ocurrieron y que sin embargo se encuentran plasmados en dicha acta; fundamentando su acción en los artículos 43 y 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (derogada), relativos a la nulidad de los asientos registrales y nulidad de asambleas de accionistas respectivamente; de lo que claramente se colige que la pretensión de la demandante es la nulidad de la referida acta de asamblea y subsiguiente nulidad del asiento registral; y así se establece.
Ahora bien, la demandada ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, en la contestación opone la falta de cualidad e interés, señalando que es evidente que la accionante FARMACIA KACHERE’S C.A., adolece de la activa cualidad o legitimación ad causam necesaria y por ende, de interés para demandar nulidad del acta de asamblea de accionistas del 15 de mayo de 2019, porque esa acción le corresponde a los accionistas que conforman su capital social, y no a ella como persona jurídica distinta de sus integrantes. De igual manera señala que se acciona en su contra, siendo que adolece de la cualidad pasiva o legitimación ad causam suficiente para sostener esta pretensión procesal en su contra, por cuanto es reiterada y determinante la doctrina de la Sala Constitucional respecto de las demanda de nulidad de asambleas que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas; y por otra parte, si la nulidad de un asiento registral suscita una controversia entre particulares entonces la cualidad pasiva para ser demandado por nulidad de asiento registral no recae ni reside en su persona, sino en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ante el cual se efectuó el asiento del acta de asamblea de accionistas de la compañía FARMACIA KACHERE’S C.A.; que para resolver las evidentes faltas de cualidad activa y pasiva, y de interés en la presente causa, consecuencialmente deberá el tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad del demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

En el caso bajo análisis, por cuanto la pretensión la constituye la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A, celebrada en fecha 15 de mayo de 2019, inscrita en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el N° 128, tomo 8-A por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, y consecuente nulidad del asiento registral correspondiente, debe examinarse quiénes están legitimados para intentar y sostener la presente acción.
En este orden, y en lo atinente a la cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea de una sociedad mercantil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2017-000064 de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García contra la sociedad mercantil Indoica, C.A., y otros, señaló:
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
…omisiss…
No obstante esta afirmación establecida por el ad quem, estima la Sala entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda la nulidad de acta de asamblea de accionistas, puede cualquier persona demandar por tal concepto.
En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
…omissis…
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea. (subrayado del Tribunal).
La misma Sala en sentencia N° 310, de fecha 06/08/2019, caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A, reiteró el siguiente criterio:
Del fallo parcialmente transcrito se prevé que el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, no estando prohibido al accionista intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta, sin embargo precisa que en el referido caso, por cuanto se discute la impugnación de una asamblea de accionistas por parte de los herederos de un socio, que no es necesario que para intentar la acción de nulidad autónoma, se tenga que ser socio con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que la doctrina de casación es reiterada en relación a la falta de cualidad, indicando que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público; debiendo el jurisdicente, antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, determinar la cualidad aún de oficio, y de proceder la misma, se debe declarar inadmisible la acción, de no hacerlo incurriría en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución. De igual manera ratifica los criterios jurisprudenciales referentes a que la legitimidad para demandar la nulidad de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas, quienes tienen dos modalidades para impugnarlas, una a través del artículo 290 del Código de Comercio y la otra como nulidad ordinaria prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
Por otra parte, y en relación a la alegada falta de cualidad pasiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24/05/2010, caso: Promociones Olimpo, C.A., estableció el siguiente criterio:
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. (Subrayado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, no queda lugar a dudas que quien tiene cualidad para sostener una demanda por nulidad de acta de asamblea de una sociedad mercantil, es la misma sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas, y no los accionistas considerados individualmente.
Por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales citados, tenemos que en el presente caso, al revisarse minuciosamente el escrito de demanda interpuesto, así como los elementos probatorios acompañados, observa quien aquí decide –tal como se precisó supra-, que la pretensión de la accionante en el presente juicio es la nulidad por simulación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., celebrada en fecha 15 de mayo de 2019, registrada en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el N° 128, tomo 8-A por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, por lo que el legitimado activo para ejercer esta acción debe ser accionista de dicha sociedad mercantil, pues el Código de Comercio solo le otorga este derecho a los socios; y en relación a la legitimación pasiva le corresponde a la misma sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A.
Ahora bien, en el presente caso se observa que los ciudadanos CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ TREMONT, OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA ESPINOZA, DANIEL JOSÉ REYES GONZÁLEZ y CARMEN MERCEDES MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, son los accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., tal como se evidencia del acta de asamblea inserta a los folios 71 al 75; por lo que serán entonces éstos accionistas, las únicas personas con legitimidad para ejercer la acción de nulidad de algún acta de asamblea de la referida empresa; y por cuanto la demandante de autos no es accionista, sino que es la misma sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S, C.A., se concluye que carece de legitimación para intentar la presente acción de nulidad de acta de asamblea de accionistas, por carecer de cualidad para ello; y así se establece.
Y en relación a la cualidad pasiva, del libelo de demanda se observa que fue demandada la ciudadana ROCELIN MILAGROS ARÉVALO MEDINA, quien es una tercera, y no representa la declaración unitaria y unilateral de todos los accionistas, sino que representa su propia y singular voluntad como tercera ajena a la sociedad mercantil y sus accionistas; por lo que siendo que la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas es el legitimado pasivo cuando se demande la nulidad de una asamblea, se determina que la referida demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio; y así se establece.
Así, se concluye que la parte demandante sociedad mercantil FARMACIA KACHERE`S C.A., carece de legitimación para intentar la presente acción de nulidad de acta de asamblea y nulidad de asiento registral, por carecer de cualidad para ello, así como también carece de legitimación la ciudadana ROCELIN MILAGROS ARÉVALO MEDINA para sostener la misma; lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las demás defensas opuestas por la parte demandada. En tal virtud, la demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Vista la apelación ejercida por la ciudadana ROCELIN AREVALO MEDINA, parte demandada en la presente causa, respecto al dispositivo Tercero de la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, se observa que el recurso ordinario de apelación puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa (sentencia de la Sala de Casación Civil N° 036 del 27 de enero de 2012, expediente N° 2011-422). En tal virtud, por cuanto en el presente caso la recurrente señaló “… recurro illico modo contra esa sentencia única y exclusivamente respecto al dispositivo TERCERO de ese fallo, ya que el Tribunal declaró que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES…”, aduciendo que declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto según el criterio de la Sala de Casación Civil, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de costas procesales; es por lo que procede esta Alzada a decidir en relación al punto apelado por la parte demandada de la siguiente manera: el Tribunal a quo en la referida decisión de fecha 19 de mayo de 2022, en la parte dispositiva del fallo estableció:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA Y ASIENTO REGISTRAL (…)
SEGUNDO: ANULA el auto de admisión dictado en fecha 04 de noviembre de 2020, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
De lo anterior se colige que la jueza de la causa declaró la inadmisibilidad de la acción, y no condenó en costas a la parte actora aduciendo para ello la naturaleza del fallo; observándose igualmente del texto íntegro de la sentencia, que la inadmisibilidad no se decretó in limine litis, sino en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva de fondo, habiéndose tramitado la causa, donde la parte demandada opuso la falta de cualidad activa y pasiva en la contestación de la demanda.
En relación a la condenatoria en costas, la doctrina de Casación ha sido pacífica y reiterada en torno a este tema, por lo que se trae a colación decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2009, dictada en el expediente N° 2008-628, en la cual reiteró:
El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.
(...Omissis...)
Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.
Del anterior criterio se colige que existe una obligación por parte del juez al momento de dictar sentencia bien sea interlocutoria o definitiva de emitir pronunciamiento en relación a las costas procesales, las cuales son accesorias al dispositivo; y la determinación de su condenatoria dependerá del tipo de sentencia que se trate. En el presente caso, la sentencia apelada entra en la categoría de sentencia definitiva, cuya regulación de las costas procesales se encuentra en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.
Respecto a la condenatoria en costas en los casos de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000013 de fecha 3 de febrero de 2022 dictada en el expediente N° 21-193 expresó:
De igual forma, a los efectos de la condenatoria de las costas debidas a las partes, el juez de la causa deberá ajustarse a los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil, así las cosas, el artículo 274 establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga del juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276 de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual yerra el juez al interpretar el contenido y alcance de la norma bajo estudio al no condenar en costas a la parte que ha sido subyugada íntegramente.
Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por ella, lo cual sin lugar a dudas da lugar a la CONDENATORIA EN COSTAS conforme al artículo previamente señalado, aún frente al hecho de que la inadmisión sentenciada no se hizo conforme a las defensas opuestas por la demandada, pues lo relevante en el caso de autos, a los fines de acreditar la CONDENATORIA EN COSTAS, se verifica por cuanto la parte demandada fue obligada a ir a juicio a los fines de que desplegara todas las defensas que a bien tuviera presentar, fueran estas acertadas o no y puesto que resulto victoriosa en el juicio.

Visto el anterior criterio, aplicable al presente caso, se observa que en la sentencia definitiva mediante la cual el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la acción, señaló expresamente la exoneración en costas “dada la naturaleza del fallo”, no obstante que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. En este sentido, se observa que en el caso bajo análisis, la actora demanda la nulidad de un acta de asamblea y nulidad de asiento registral, determinando el Tribunal de la causa que dicha acción es inadmisible por falta de cualidad activa y pasiva, defensa ésta opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación; por lo que al haber la demandante obligado a la demandada a litigar y ejercer las defensas que a bien tuvo presentar, y visto que ésta resultó victoriosa en el proceso, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe ser condenada a pagar las costas procesales a la parte demandante. Y así se decide.
Por lo antes señalado, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la apelación de la parte demandada. Y por cuanto en el presente caso, fue confirmada la decisión del Tribunal a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción declarada, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo en lo relativo a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo recurrido. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Wilman Castro Mocizo.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA, debidamente asistida por el abogado José Humberto Guanipa, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2022.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solo en lo que respecta al particular tercero del dispositivo del fallo. En consecuencia, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y ASIENTO REGISTRAL seguido por el abogado Wilman Castro Mocizo, actuando en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil FARMACIA KACHERE’S C.A., contra la ciudadana ROCELIN MILAGROS AREVALO MEDINA. SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión dictado en fecha 4 de noviembre de 2020, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/10/22 a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 055-O-18-10-22.-
AHZ/ABZ/Ivanny.-
Exp. Nº 6788.-