REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6818

QURELLANTE: JULIO CESAR CARREÑO SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.104, con domicilio procesal en la calle Libertad Comunidad Antonio José de Sucre, Casa Nº 74, Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.237, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.417.

QUERELLADO: ESGARDO BRACHO GUANIPA en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, contra actuación dictada por el abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constituida por el oficio N° 883-058 de fecha 28 de julio de 2022.
En fecha 13 de octubre de 2022 el ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÁNCHEZ presenta escrito libelar contentivo de Acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, mediante el cual ejerce acción de amparo constitucional contra el acto proferido por el Juez Esgardo Bracho, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Anexos consignados al libelo de la demanda:
1.- Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos JULIO CESAR CARREÑO SÀNCHEZ y YUMELIS ARACELIS DIAZ GARCIA, marcada con la letra “A” (f. 6).
2.- Sentencia de separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos JULIO CESAR CARREÑO SÀNCHEZ y YUMELIS ARACELIS DIAZ GARCIA, así como sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges, emanadas del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión de Punto Fijo, debidamente registradas por ante el Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón en fecha 13 de enero de 2022, bajo el Nº 34, folios 22554 del tomo 1, protocolo de transcripción del año 2022, marcada con la letra “A” (f.7-18).
3.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 26 de agosto de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 16, Tercer Trimestre del Protocolo Primero del año 2008, contentivo de venta bajo la modalidad de plazos con hipoteca especial de 1º grado del Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 2 del sector “A” de la urbanización Los Corales, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, marcada con la letra “B” (f.19-28).
4.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 290 correspondiente al matrimonio civil celebrado en fecha 11 de septiembre de 2008 entre los ciudadanos JULIO CESAR CARREÑO SÀNCHEZ y YUMELIS ARACELIS DIAZ GARCIA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2022, marcada con la letra “C” (f.29-31).
5.- Documento autenticado por ante la Notaria Primera de Punto Fijo del estado Falcón, de fecha 26 de julio de 2018, anotado bajo el Nº 17, tomo Nº 150 del Tomo de autenticaciones del año 2022, llevado por esa Notaria, contentivo de autorización de viaje al exterior concedido por el ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÁNCHEZ a la ciudadana YUMELIS ARACELIS DÍAZ GARCÍA a favor de sus menores hijos, marcada con la letra “D” (f.32-36).
6.- Copia fotostática simple del pasaporte del ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÁNCHEZ, marcada con la letra “E” (f.37-41).
7.- Copias fotostáticas simples del Registro de Información Fiscal, correspondiente a la ciudadana Aura Demia de Díaz, con dirección fiscal en la vereda 18 casa N° 4, sector Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo estado Falcón; y de documento inscrito por ante el Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 2010.5928, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº332.9.4.1.252, correspondiente al libro del folio real del año 2010, contentivo de venta de un inmueble ubicado en la urbanización Cerro Atravesado (antiguo aeropuerto), sector 4, vereda N° 18, casa N° 4 de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, convenido entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Aura García de Díaz, marcada con la letra “F” (f.42-51)
8.- Copias fotostáticas certificadas de actuaciones contentivas en el expediente N° 10.460 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contentivo de querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÁNCHEZ contra la ciudadana AURA GARCÍA DE DÍAZ, a saber: a) sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2022 dictada por el referido Tribunal, mediante la cual decreta la restitución provisional de la posesión del inmueble ubicado en la urbanización Santa Irene, conjunto residencial Los Corales, casa N° 2, municipio Carirubana del estado Falcón en la persona del ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÁNCHEZ. b) acta de ejecución de la anterior medida, practicada en fecha 16 de octubre de 2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. c) auto mediante el cual se acuerda devolver al tribunal comitente la comisión cumplida. d) Oficio N° 883-058 de fecha 28 de julio de 2022 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual le informa que “…la Medida de Restitución de la Posesión decretada no implica desalojo alguno de algún ocupante del inmueble en querella, todo lo contrario, de decir, no es para desalojar a la querellada sino para devolver la posesión del inmueble al querellante, siendo además que la comisión encargada es expresa en ordenar la RESTITUCIÓN PROVISIONAL DE LA POSESIÓN del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Irene, Conjunto Residencial Los Corales, casa N° 02, municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en la persona del ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÁNCHEZ (…), y no ordena, el decreto supra, el DESALOJO DE LA QUERELLADA ni de ningún otro ocupante del inmueble. Por las razones expuestas se determina que no se requiere el agotamiento de la vía administrativa para la ejecución de la comisión delegada a su despacho…” (f. 52-57).
En fecha 14 de octubre de 2022, este Tribunal Superior le dio entrada a la anterior solicitud, quedando anotada bajo el Nº 6818, nomenclatura llevada por este Juzgado, y se tuvo a la vista para proveer (f. 58).
Corre inserto a los folios 59 al 64 reforma del escrito libelar contentivo de Acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, mediante el cual ejerce acción de amparo constitucional contra el acto proferido por el Juez Esgardo Bracho, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constituido por el oficio Nº 883-058, de fecha 28 de julio de 2022, dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, alegando que constituye en un error inexcusable, violatorio de la tutela judicial efectiva, de la confianza legitima, de la expectativa plausible, del debido proceso, del derecho a ser sujeto pasivo de una justicia expedita, idónea, transparente, responsable, equitativa y contrario a los fines del proceso con un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que propugna por encima de todo la eficacia de los tramites, al despojar a la Medida de Restitución Provisional de la Posesión, dictada en el expediente Nº 10.460 de la nomenclatura de ese Tribunal, de su eficacia como medida cautelar. Que en fecha 7 de julio de 2022, alega que presentó una demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo en contra de la ciudadana AURA GARCIA DE DIAZ, al considerar que le había sido despojado de la posesión del cual es propietario y poseedor conjuntamente con la ciudadana YUMELIS ARACELIS DIAS GARCIA, su ex esposa, derivado tal titulo de la comunidad de hecho que existe entre ambos y que cuyo acervo comunal mantienen la propiedad del inmueble; que en la actualidad él ejercía la posesión legitima por mudanza de su ex esposa a los Estados Unidos de América. Aduce que la demanda fue admitida en fecha 11 de julio de 2022, y que por haber presentado fianza a tenor de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa en fecha 18 de julio de 2022, dictó medida de restitución provisional de posesión comisionando al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para ejecutar la medida decretada. Señala que en fecha 6 de octubre de 2022, se trasladaron al inmueble ubicado en la Urbanizaciòn Santa Irene, Conjunto Residencial Los Corales, Casa Nº 2, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en compañía del Tribunal y la fuerza pública, donde se encontraba presente la ciudadana AURA ROSA GARCÍA DE DÍAZ, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-4.180.473, y que a pesar de ser una medida inaudita alteram parte, ya estaba asistida para el acto por el abogado Víctor José Valdez Cambero, quien le informó al Tribunal que esa era su vivienda familiar y que el mobiliario existente eran sus enseres personales. Alega que la Jueza Comisionada hizo del conocimiento de los presentes, la existencia del oficio Nº 883-058, de fecha 28 de julio de 2022 proveniente del Juzgado Comitente, por el cual informa para los efectos de la ejecución de la Medida de Restitución Provisional de la Posesión, que no implicaba deposición alguna, ni desalojo alguno de los ocupantes del inmueble en querella ni de los bienes existentes en su interior, por lo que todos incluyendo los bienes, podían permanecer en el interior del mismo; es decir, que por órdenes emitidas en contrario a la Medida de Restitución Provisional de la Posesión, por el Juez de la causa, solo podía cumplirse de manera aparente, simulada, haciendo una restitución provisional de la posesión del inmueble en la persona del ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÀNCHEZ. Alega que el Juez de la causa, ESGARDO BRACHO GUANIPA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al dar una instrucción totalmente contraria a la naturaleza de la Medida de Restitución Provisional de la Posesión, en fecha 28 de julio de 2022 mediante el oficio N° 883-058 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, vulneró la característica primordial de este tipo de medidas que se dictan en el interdicto de despojo, siendo una medida dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. Señala que no puede haber devolución de la posesión sin desposesión del que ha despojado de manera arbitraria, no puede haber restitución sin recuperación, si el despojador queda en el interior del inmueble no hay tal restitución o recuperación. Y por ello alega que es un error inexcusable, violatorio a la tutela judicial efectiva, de la confianza legítima, de la expectativa plausible, del debido proceso y del derecho a ser sujeto pasivo de una justicia expedita, idónea, transparente, responsable y equitativa, y contrario a los fines del proceso como instrumentos fundamental para la realización de la justicia, que propugna por encima de todo la eficacia de los trámites, dictar una medida de restitución provisional de la posesión y a la vez despojarla de su eficacia como medida cautelar; que está despojando a la referida medida de su eficacia cautelar, pero además está subvirtiendo el proceso, pues desconoce que la restitución en la posesión implica devolver la tenencia de la cosa como hecho materializador de la posesión al querellante, desposesionando de la misma manera al querellado; que la restitución consistirá en poner la cosa en poder del querellante en el estado en que la misma se encuentre al momento de la restitución. Que por otro lado se está condenando al proceso de sufrir una paralización indefinida, porque para que se prosiga el juicio, con la citación del querellado o la querellada ordenada por el Juez el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe haberse practicado la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, es decir, que se le está privando de la tutela judicial efectiva. Señala que por las razones antes expuestas, denuncia que el juez a quo quebrantó formas sustanciales del proceso al haber decretado una Medida de Restitución Provisional de la Posesión y a la vez con otra decisión contraria a los fines de la medida, despojarla de su eficacia cautelar. Solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo y se reponga la causa al estado de que el Tribunal de la causa declare sin efecto jurídico en el juicio el oficio Nº 883-058, de fecha 28 de julio de 2022, y se declare inexistente. Finalmente solicita se declare in limine litis el caso como de mero derecho, según sentencia Nº 129, de fecha 23 de marzo de 2017, caso: Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Fidel Angel Teran Sandoval, por la cual la Sala Constitucional, consideró el caso como mero derecho y decidió al fondo declarando la acción de amparo constitucional con lugar.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022 este Tribunal visto el escrito libelar de reforma de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÀNCHEZ, lo tiene a la vista para proveer (f.65).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra actuaciones judiciales realizadas por el abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de juez provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionadas con el expediente N° 10.460 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara el ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÀNCHEZ contra la ciudadana AURA GARCIA DE DIAZ.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso la actuación contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En atención a lo expresado, tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete… (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Adicionalmente a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En este orden, la Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).…”.
Así las cosas, en el caso de autos, en virtud de los hechos denunciados por el accionante en amparo, los cuales consisten según lo alegado en violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, a la expectativa plausible, al debido proceso y del derecho a ser sujeto pasivo de una justicia expedita, idónea, transparente, responsable y equitativa, que derivan de la actuación judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de julio del presente año, cuando mediante oficio N° 883-058 dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le informó que la Medida de Restitución de la Posesión decretada no implica desalojo alguno de algún ocupante del inmueble en querella, que no es para desalojar a la querellada sino para devolver la posesión del inmueble al querellante, se observa que el accionante en amparo podía ejercer el recurso ordinario de apelación a dicha decisión en la oportunidad correspondiente, y de esta manera obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida; por lo que disponiendo de una vía ordinaria para enervar los efectos de esa actuación judicial, se configura en consecuencia, una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.
Por otra parte, establece el ordinal 3° del artículo 6 eiusdem, lo siguiente:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
En relación a esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 09-1075 de fecha 23 de julio de 2012 lo siguiente:
La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos. En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente” (vid. sentencia N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
A la luz de las consideraciones anteriores, visto que en el caso de autos se verificó la ejecución del fallo accionado en amparo, y que, como consecuencia de dicha ejecución, se otorgó la propiedad del inmueble objeto de litigio a una tercera persona ajena a la controversia, haciendo de esta forma imposible la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida; la presente acción de amparo resulta inadmisible por irreparable, a tenor de lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, se observa que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal que una de las características de la acción de amparo es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por lo que no pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo; y por cuanto en el caso sub judice, se observa de los elementos probatorios aportados por el accionante como son las actuaciones contentivas en el expediente N° 10.460 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contentivo de querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÁNCHEZ contra la ciudadana AURA GARCÍA DE DÍAZ, específicamente del acta de ejecución de la medida decretada por el juez señalado como agraviante, que la misma fue ejecutada en fecha 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al expresar dicha acta: “… este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ejecuta la restitución de la posesión sobre el inmueble (…), cumpliendo la comisión conferida por el comitente…”, así como del auto mediante el cual se acuerda devolver al tribunal comitente la comisión cumplida; es decir, la ejecución de la medida provisional decretada fue debidamente cumplida en los términos señalados por el Tribunal comitente; y con lo cual se desvirtúa el alegato del accionante en amparo, de que con la decisión impugnada a través de esta acción, se le está privando de la tutela judicial efectiva aduciendo que se está condenando al proceso interdictal de sufrir una paralización indefinida, porque para que se prosiga el juicio con la citación del querellado debe haberse practicado la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, en virtud que cumplida como fue la comisión y ejecutada como fue la medida provisional de restitución, debe darse consecución al proceso conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no sufriendo el mismo la paralización señalada. De todo lo cual se concluye que en el presente caso se hace imposible la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, hecho éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hacen inadmisible la presente acción; y así se decide.
De lo anterior, tenemos que en el presente caso, -conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos y los elementos probatorios acompañados-, se concluye que por una parte el accionante no hizo uso de los medios ordinarios establecidos en la Ley para hacer valer sus derechos, y por otra se determinó que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por cuanto la medida provisional fue ejecutada en los términos indicados por el Tribunal señalado como agraviante; se configuran de esta manera las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º ordinales 3º y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, relacionada a los denunciados como lesionados derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, a la expectativa plausible, al debido proceso y del derecho a ser sujeto pasivo de una justicia expedita, idónea, transparente, responsable y equitativa; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SÀNCHEZ contra el abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO:Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitiendo copia certificada de la presente sentencia; así como también al Fiscal del Ministerio Público competente en materia de Amparo Constitucional.
TERCERO: No ha lugar a costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/10/2022, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 056-19-10-22.-
AHZ/ABZ/Gustavo
Exp. Nº 6818