REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6786

DEMANDANTE: ALI RAMÒN QUINTERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.924, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección procesal en la urbanización Las Velitas 2, Calle 19, casa Nº 5, teléfono celular 04126435752, correo electrónico alipolifalcon1984@gmail.com

APODERADO JUDICIAL: ROSALBA VIRGINIA SANCHEZ GARRIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº176.174, teléfono celular 04244655319, dirección electrónica rossa_1301@hotmail.com

DEMANDADO: ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.707.287, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección procesal en la calle Monzón entre calles Silva y Ampíes, casa S/N, teléfonos celulares 04246690947 y 04246368058, dirección electrónica eliza_fonseca@hotmail.com.

APODERADO JUDICIAL: MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382, con domicilio procesal en la calle Churuguara Nº 98, correo electrónico majue1378@gmail.com.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana ELEIZA JOSEFINA FONSECA PETIT, asistida por la abogada María Eugenia García La Cruz, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA contra la parte recurrente.
Cursa a los folios 3 al 5 escrito contentivo de demandada presentada por el ciudadano ALI RAMÒN QUINTERO RIERA, asistido por la abogada Rosalba Virginia Sánchez Garrido, mediante el cual alega que en fecha 12 de noviembre de 2020, procedieron a celebrar un contrato de compraventa con la ciudadana FONSECA PETIT, por el inmueble formado por una vivienda unifamiliar de una (1) planta signada con el Nº 02 del sub-lote A1, y su parcela de terreno propia situada en la Urbanización las Eugenias, ubicada en la variante Falcón-Zulia y avenida Manaure (Coro-Churuguara), a la altura del Distribuidor Zumurucuare al sur de la ciudad de Coro en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (121,50 m2), que el inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el Nº 18, folios 117 al 125, tomo 2, Protocolo Primero, que dicho inmueble es libre de gravamen hipotecario, según consta de documento inscrito ante el hoy Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de febrero de 2012, bajo el Nº 34, folios 153 del tomo 3 del protocolo de Transcripción del año 2012; que igualmente el inmueble se encuentra desocupado de personas y bienes o enseres, sin que hasta la fecha esté detentado legítimamente por persona y/o personas que lo ocupen como vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, que ameriten protección del Estado, y al punto de que no constituye ni siquiera la habitación o vivienda familiar de la demandada y que la dirección física es en la calle Monzón entre calles Silva y Ampíes, casa s/n con paredes de color rosado fuerte. Alegan que ambas partes manifestaron de manera recíproca y verbalmente sus consentimientos libres y expresados sobre el inmueble objeto de la compra-venta; y sobre el precio de la misma, el cual lo establecieron en la cantidad de cuatro mil quinientos dólares de Estado Unidos de América (US$ 4.500,00), pagaderos así: la suma de tres mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 3.000,00), que entregó en dinero en efectivo a la vendedora el 12 de noviembre de 2020, y que el saldo restante de un mil quinientos dólares de Estados Unidos de América (US$1.500,00) al momento de otorgar el documento ante el registro público; aduce que la ciudadana Fonseca Petit y el ciudadano Alí Ramón Quintero Riera, concretaron verbalmente el contrato traslativo de la propiedad, por el cual la demandada exigió a pagar el precio en dinero, alega que la vendedora y el comprador celebraron un acto de comercio al celebrar el contrato de compra venta por el inmueble, y que a pesar de no ser comerciantes, consintieron un negocio de intercambio de un bien inmueble por un precio, como fin de lucro de ambos. Por lo que demanda a la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, para que cumpla con su obligación principal de efectuar la tradición de la cosa a través del otorgamiento del instrumento de propiedad tal como lo prevé la Ley. Fundamenta la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta de bienes inmuebles conforme a los dispuesto en los artículos 1141, 1155, 1156, 1158, 1159, 1167, 1264, 1486, 1487 y 1488 del Código Civil; 1082, 1090, ordinal 1º y título III del libro Cuarto del Código de Comercio; y en el titulo XII de la parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Estima la demanda en la cantidad de siete mil quinientas Unidades Tributarias (UT). Señala que el trámite procesal es del procedimiento breve, conforme a lo previsto en los artículos 1109 del Código de Comercio, 881 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2018. Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles objeto del presente juicio. Anexó documentos al libelo de la demanda (f. 6-25).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada (f. 29-30).
En fecha 5 de noviembre de 2021, la parte demandante, otorga poder apud-acta a los abogados Rosalba Virginia Sánchez Garrido, José Humberto Guanipa Van Grieken, Hernan Alexander Carrasco Velasco y Luis Alfredo Pereira Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.174, 23.658, 112.146 y 178.709. (f32).
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita información de la Fiscalía Municipal del Municipio Miranda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con respecto a la denuncia interpuesta por el demandante contra la ciudadana ELEISA Josefina Fonseca Petit (f.52).
Por auto de 6 de abril de 2022, el Tribunal de la causa, declara inadmisible la reconvención planteada por la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, asistida por la abogada María Eugenia García La Cruz, realizada conjuntamente con la contestación de la demanda (f.74-76).
En fecha 7 de julio de 2022, la parte demandada, consigna escrito de contestación y reconvención a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y porque no es lo que se le atribuye, y que desconoce todos los hechos, que promueve la cuestión previa en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley en virtud que la ciudadana Rosalba Virginia Sánchez Garrido, es funcionaria adscrita a la Gobernación del estado Falcón, con denominación al puesto especialista en gestión legal (personal de empleados directivos gerencia media de palacio), ya que teniendo un cargo fijo desde el 18 de mayo de 2021, y no pudiendo ser abogado principal en libre ejercicio como se encuentra plasmado en el libelo de la demanda y en las que actúa en los folios 3-28-32-45-50-58 del libelo de la demanda; que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada en su contra por no ser cierto los hechos narrados en el escrito libelar; que niega, rechaza y contradice haber vendido al ciudadano Alí Quintero una (1) casa en cuatro mil quinientos dólares (4.500$), que el precio de la venta de la casa es de seis mil quinientos dólares (6.500$) y no cuatro mil quinientos dólares (4.500$); alega que el precio estimado del inmueble fijado por el demandante es totalmente falso, y que es el que se ha mantenido a la venta de seis mil quinientos dólares (6.500$); que niega, rechaza y contradice haber llegado a un acuerdo con el ciudadano Alí Quintero, de que le entregaría la cantidad de mil quinientos dólares (1.500$) al firmar la documentación del inmueble, ya que no hubiera querido firmar dentro de los diez (10) años el demandante hubiera esperado tanto tiempo para la compra venta del inmueble, y que demandante actuó de mala fe; aduce que el demandante relaciona un precio de venta a su conveniencia, una modalidad de pago, tiempo y lugar, sin determinar una fecha cierta de pago, cuotas o en su totalidad, la conducta suspensiva a la que pretende sujetar el pago restante del precio del inmueble es inespecífica, es una condición resolutoria en el tiempo y el espacio, no tiene forma legítima ni legal de cumplimiento; alega que se fundamenta en la presunta existencia de un contrato de compra venta verbal, descrita por el demandante, y las condiciones, modalidades y estipulaciones que esgrime en única y unilateral voluntad, creando una fantasía mental que es absolutamente falso y que no ocurrió. Alegó que el ciudadano Alí Quintero si hubiese tenido interés de comprar y adquirir el inmueble, no hubiere tardado nueve (9) meses para aparecer nuevamente con la intención de adquirir o comprar el inmueble, con arrendamientos, amenazas y falta de respeto, por otra parte propone formal reconvención en contra del ciudadano Alí Ramón Quintero Riera, por daños y perjuicios fundamentando la acción en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, en su reiterado abuso de derecho, excediéndose en los límites del ejercicio de su derecho y de la buena fe que le ha causado daños y perjuicios tanto materiales como morales, ya que en la demanda por cumplimiento de contrato verbal de compra venta ha venido con insultos, amenazas y amedrentamiento, alega que se reclama tales daños y perjuicios por la mala fe que ha actuado parte accionante con maldad y simplemente con el propósito de perjudicar y/o causar daño abusar el derecho, y por el cual debe resarcir tales daños dado al exceso en los límites fijados por la buena fe y el objeto en vista por el cual se les confirió el derecho. Que demanda al ciudadano Alí Ramón Quintero Riera, en resolución del contrato por incumplimiento de la obligación que pudo acordarse referente al pago del resto del precio del inmueble en la oportunidad correspondiente para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a que se le declare con lugar la reconvención de daños y perjuicios instaurada con fundamento en el abuso de derecho cometido por el ciudadano Alí Ramón Quintero Riera, fundamentada en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, en pagar la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500$), para completar la cantidad de seis mil quinientos dólares (6.500$), por ser el precio real acordado en la venta del inmueble, en pagar las costas y costos del proceso (f.78-81).
En fecha 7 de julio de 2022, el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la reconvención formulado por la parte demandada (f.83).
El día 18 de abril de 2022, el Tribunal de la causa llevó a cabo el acto de posiciones juradas promovidas por la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, parte demandada (f.89-90).
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2022, la parte demandante consigna escrito de pruebas (f.91).
Por auto de fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal a quo, admite la prueba de informes promovida por la parte demandante, y ordena librar oficio Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.92-94).
En fecha 22 de abril de 2022, la parte demandada, consigna escrito de pruebas y un anexo (f. 96-97).
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, formula oposición probática y solicita se declare inadmisible a la prueba producida por la parte demandada (f. 100-101).
En fecha 26 de abril de 2022, la parte demandada se opone a la oposición interpuesta por la parte demandante, asimismo pide se desestime el escrito de oposición formulada por el representante judicial de la parte demandante (f. 102, 106-107).
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022 el Tribunal de la causa ordena la citación del tercero ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO, a los fines de integrar el litisconsorcio pasivo necesario (f. 103-104).
El día 29 de abril de 2022, el ciudadano ALFREDO JESUS CAMACHO, asistido por la abogada María Eugenia García la Cruz, consigna escrito de tercería mediante el cual fundamenta la demanda por tercería acta de matrimonio de fecha 26 de abril de 2022, acta Nº 213, tomo 01, celebrado el 10 de noviembre de 1989, emanado por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, donde hace constar que el inmueble objeto de la demanda por cumplimiento de contrato verbal de compra venta del inmueble, es adquirido durante la vigencia matrimonial o comunidad conyugal con la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT y que le pertenece al patrimonio de la comunidad conyugal y que es también de su propiedad por ser copropietario del inmueble teniendo derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre lo que pretende la parte demandante y por haberlo comprado según se expresa en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 16 de octubre de 1995, bajo el Nº18, folios 117 al 125, tomo 2, protocolo primero. Y que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble teniendo los mismos derechos e intereses jurídicos. Fundamenta la demanda de tercería conforme a los artículos 16, 370 del Código de Procedimiento Civil, y las citas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia decisión 2012 marzo 223-27-10-16038 (f.111-112). Anexó al escrito: 1. Acta de matrimonio Nº 213 de fecha 26 de abril de 2022, tomo 01 de fecha 10-11-1989, perteneciente a los ciudadanos a los ciudadanos ALFREDO JESUS CAMACHO y ELEYZA JOSEFINA FONSECA PETIT, emitido por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón. 2. Documento de venta de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 16 de octubre de 1995, bajo el Nº18, folios 117 al 125, tomo 2, protocolo primero. (f. 113-122).
Por auto de fecha 3 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, da por recibido y ordena agregar a los autos oficio Nº FALSUP-528-2022, de fecha 26 de abril de 2022, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, con sus respectivos anexos constantes de tres (3) folios útiles (f.124-128).
En fecha 3 de mayo de 2022, el Tribunal de origen, dicta sentencia interlocutoria, mediante el cual declara inadmisible la tercería formulada por el ciudadano ALFREDO JESUS CAMACHO (f.129-131).
Riela del folio 134 al 135, escrito de contestación a la demanda presentada por el tercero interviniente ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos como en el derecho la demanda instaurada por cumplimiento de contrato verbal de compra venta de inmueble por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y que desconoce todos los hechos; niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su cónyuge la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, en virtud de que es falso lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar; niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante específicamente en cuanto por la convención verbal, de que las partes manifiestan recíproca y verbalmente sus consentimiento libre y expreso sobre el inmueble objeto de la compra-venta y sobre el precio en lo que establecieron en cuatro mil quinientos dólares de Estados Unidos de América (US$ 4.500,00) y pagaderos así: la suma de tres mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 3.000,00), que entregó en dinero en efectivo a la vendedora el día 12 de noviembre de 2020 y el saldo restante de un mil quinientos dólares de Estados Unidos de América (US$ 1.500,00), al momento de otorgar el documento ante el Registro Público, que se opone formalmente a la demanda y a la petición de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, alega que el demandante en su escrito libelar manifestó su consentimiento libre y expreso al celebrar el contrato de compra-venta sobre el inmueble por un valor de cuatro mil quinientos dólares de Estados Unidos de América (US$ 4.500,00), cuando no le fue notificado de dicha negociación por ninguna de las partes intervinientes y que no se le requirió de su consentimiento para la celebración de dicho acto, siendo del conocimiento que el demandante que ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, es casada, consentimiento, que no piensa dar para la celebración de la compra-venta; niega, rechaza y contradice, haber realizado contrato verbal de compra venta de inmueble con el ciudadano ALI RAMÒN QUINTERO RIERA, que nunca ha tenido conversación ni mucho menos contrato verbal ni escrito con el demandante en la causa; niega, rechaza y contradice y se opone al contrato-verbal de compra venta de inmueble, se opone al contrato-verbal de compra venta del inmueble ubicado en la urbanización Las Eugenias casa Nº 02, del sub lote A1, y su parcela de terreno, ubicada en la variante Sur de la variante Falcón Zulia de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 6 de mayo de 2022, el ciudadano ALFREDO JESUS CAMACHO, confiere poder apud-acta a la ciudadana María Eugenia García La Cruz, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382 (f.138).
Cursa del folio 143 al 152, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato verbal de compra-venta de inmueble, incoada por el ciudadano ALÍ RAMÓN QUINTERO RIERA, representado por los abogados Rosalba Virginia Sánchez Garrido y José Humberto Guanipa van Grieken, se ordenó a la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, la entrega de la documentación a objeto de cumplir con la protocolización del documento definitivo de la compra venta del inmueble objeto de la presente controversia.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2022, el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, solicita la ampliación por omisiones de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 (f.155-156).
En fecha 26 de mayo de 2022, la parte demandada, se opone a la solicitud de la parte demandante de la ampliación de la sentencia (f.159).
Seguidamente en la fecha anterior la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 (f.161).
En fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal a quo, dictó auto interlocutorio de aplicación de sentencia, mediante declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato verbal de compra-venta de inmueble, incoada por el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, representado por los abogados Rosalba Virginia Sánchez Garrido y José Humberto Guanipa van Grieken contra los ciudadanos ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT y el ciudadano ALFREDO JESUS CAMACHO, se ordenó a la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT y al ciudadano ALFREDO JESUS CAMACHO la entrega de la documentación a objeto de cumplir con la protocolización del documento definitivo de la compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, en caso de la negativa de los vendedores y demandados de otorgar el documento, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador o demandante conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de su parte del precio insoluto restante a favor de la demandada, se condenó en constas a parte perdidosa (f.163-164).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el presente expediente a esta alzada (f.165-166).
En fecha 7 de junio de 2022, el este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, y consignados como fueron por la parte actora y parte demandada, según cómputo practicado al efecto, venció el lapso de observaciones y el presente expediente entra en término de sentencia (f.vto 191).
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita que la presente causa sea sustanciada por el procedimiento breve (f.193).
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, esta alzada, niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 194).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compraventa, que alega celebró con la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, sobre un inmueble formado por una vivienda unifamiliar situada en la urbanización Las Eugenias de la ciudad de Coro en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad de la demandada, el cual se encuentra libre de gravamen hipotecario y desocupado de personas y bienes o enseres; que por tal convenio, las partes manifestaron verbalmente sus consentimientos sobre la venta del inmueble estableciendo el precio del inmueble en la cantidad de cuatro mil quinientos dólares de Estados Unidos de América (US$4.500,00), cancelándole a la vendedora una parte en dinero efectivo por la cantidad de tres mil quinientos dólares (US$ 3.500,00), y que el resto que es la cantidad de mil quinientos dólares (US$ 1.500,00), se lo cancelaría al momento del otorgamiento del documento ante el Registro Público, y siendo que el contrato no había sido consumado de manera efectiva, por tal motivo demanda a la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT para que cumpla con su obligación del otorgamiento del documento de propiedad y en su oportunidad cumplir con el pago restante del precio del inmueble pactado. En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho en la demanda, aduciendo que no es cierto los hechos narrados; también promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley, en virtud de que la ciudadana Rosalba Virginia Sánchez Garrido en su condición de funcionaria adscrita de la Gobernación del estado Falcón, no puede litigar como abogado en libre ejercicio; por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda instaurada en su contra; negó, rechazó y contradijo haber vendido al demandante una casa en cuatro mil quinientos dólares (4.500$), que el precio que siempre ha mantenido de la venta de la casa es de seis mil quinientos dólares (6.500$); negó, rechazó y contradijo haber llegado a un acuerdo con el demandante de que le entregaría la cantidad de mil quinientos dólares (1.500$) al firmar la documentación del inmueble, que el demandante actuó de mala fe; aduce que el demandante relaciona un precio de venta a su conveniencia, una modalidad de pago, tiempo y lugar, sin determinar una fecha cierta de pago, cuotas o en su totalidad, la conducta suspensiva a la que pretende sujetar el pago restante del precio del inmueble es inespecífica, es una condición resolutoria en el tiempo y el espacio, no tiene forma legítima ni legal de cumplimiento; alegó que si el ciudadano Alí Quintero hubiese tenido interés de comprar y adquirir el inmueble, no hubiere tardado nueve (9) meses para aparecer nuevamente con la intención de adquirir o comprar el inmueble; y propone la excepción de contrato no cumplido. El tercero interviniente ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho señalados en la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar los cuales desconoce; que es falso lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar; que se opone formalmente a la demanda; que no le fue notificado de dicha negociación por ninguna de las partes intervinientes y que no se le requirió de su consentimiento para la celebración de dicho acto, siendo del conocimiento del demandante que ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, es casada, consentimiento, que no piensa dar para la celebración de la compra-venta; negó, rechazó y contradijo haber realizado contrato verbal de compra venta de inmueble con el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, que nunca ha tenido conversación ni mucho menos contrato verbal ni escrito con el demandante en la causa.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 16 de octubre de 1995, bajo el N° 18, folios 117 al 125, tomo 2°, protocolo primero, mediante el cual la sociedad mercantil Pilotes y Fundaciones Falcón, C.A., da en venta a la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, un inmueble formado por una vivienda unifamiliar de una planta signada con el Nº 02 del sub-lote A1, y su parcela de terreno propia situada en la urbanización Las Eugenias, ubicada en la variante Sur de la variante Falcón-Zulia y avenida Manaure (Coro-Churuguara), a la altura del distribuidor Zumurucuare al sur de la ciudad de Coro en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (121,50 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: primera transversal; Sur: parcela A1-13; Este: parcela A1-3; y Oeste: parcela A1; sobre la cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la entidad Caja Popular Falcón–Zulia E.A.P., con nota de liberación de hipoteca, registrado en fecha 8/2/2012, bajo el N° 34, folio 153, tomo 3, protocolo de transcripción 2012 (f.6-17). Esta copia fotostática de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el referido inmueble es propiedad de la demandada de autos ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT y de su cónyuge ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO.
2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de febrero de 2012, bajo el Nº 34, folio 153, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2012, contentivo de liberación de la hipoteca de primer grado constituida por la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT a favor de la entidad Caja Popular Falcón–Zulia E.A.P., sobre el inmueble formado por una vivienda unifamiliar de una planta signada con el Nº 02 del sub-lote A1, y su parcela de terreno propia situada en la urbanización Las Eugenias, ubicada en la variante Sur de la variante Falcón-Zulia y avenida Manaure (Coro-Churuguara), a la altura del distribuidor Zumurucuare al sur de la ciudad de Coro en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el Nº 18, folios 117 al 125, tomo 2°, protocolo primero (f.18-23). Esta copia fotostática de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la hipoteca constituida sobre el inmueble antes descrito, objeto del litigio, fue liberada.
3.- Impresiones fotográficas digitales del inmueble que señala la parte actora es el objeto de la compra venta (f. 24-25). En relación a esta prueba se observa que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, siendo la misma impertinente a la causa, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
4.- Posiciones juradas absueltas por la demandada ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT y el demandante ciudadano ALÍ RAMÓN QUINTERO, quienes contestaron de la siguiente manera: la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT: que sí es cierto que el día 12 de noviembre de 2020 aproximadamente a las 11 de la mañana se encontraba reunida con Alí Quintero en su casa de habitación ubicada en la calle Monzón entre calles Silva y Ampíes de esta ciudad de Coro; que sí es cierto que ese día y en ese lugar celebró con Alí Quintero un contrato verbal por el cual vendía al mismo una casa y terreno de su propiedad identificada con el Nº 02, del sub-lote A1 de la urbanización Las Eugenias de esta ciudad; que sí es cierto que el día 28 de septiembre de 2021 declaró en acto conciliatorio ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de esta ciudad de Santa Ana de Coro, sobre los hechos de la referida venta verbal y precio que ella había impuesto; que sí es cierto que después de declarar en ese acto conciliatorio, se negó a firmar la respectiva acta ante la Fiscal del Ministerio Público, y acotó que porque no le dejaron leer el acta; que sí es cierto que declaró ante la misma Fiscal del Ministerio Público haber recibido dinero en moneda extranjera en efectivo como parte del precio; que sí es cierto que el día 12 de noviembre de 2020 recibió del señor Alí Quintero la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América como parte del precio convenido; que es falso que el saldo del precio de un mil quinientos dólares de Estados Unidos de América se los iba a pagar el comprador Alí Quintero al momento del otorgamiento del documento de compra-venta en el Registro Público competente; que es falso que el precio de la compra-venta en cuestión fue cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América. Y el ciudadano ALÍ RAMÓN QUINTERO, contestó: que es falso que el precio de la venta del inmueble era de seis mil quinientos dólares; que es falso que tardó nueve meses para llamar a la señora Fonseca y poner precio al inmueble que no corresponde; que es falso que esperó nueve meses para adquirir el inmueble después de haber hecho el contrato verbal y entregar tres mil dólares americanos que supuestamente era el 50% del precio del mismo; que es cierto que en el pacto o contrato verbal con la ciudadana Fonseca, entregó el dinero y el resto lo entregaría a su conveniencia la totalidad de pago y en su lugar sin determinar una fecha cierta (f. 89-90). De los anteriores interrogatorios no se evidencia que ni la parte demandada ni el demandante hayan incurrido en confesión de alguno de los hechos controvertidos en la presente causa, al mantener los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda como en el escrito libelar respectivamente.
5.- Informe al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, evacuada mediante oficio Nº FALSUP-528-2022, en el que informa que en el asunto CFM-00030-2021 llevado por la Fiscalía Municipal Tercera, funge como interviniente la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, y acompaña copia certificada del acta de conciliación levantada en dicha Fiscalía Municipal en fecha 28 de septiembre de 2021, donde se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Alí Quintero y ELEISA Josefina Fonseca Petit, en relación al asunto SMC-0030-2021, donde el mencionado ciudadano manifestó que le dio a la señora ELEISA la cantidad de tres mil (3.000) dólares americanos en fecha 09/11/2020 por la compra de una casa ubicada en el sector Las Eugenias primera etapa detrás del gimnasio vertical, Coro estado Falcón, del total de cuatro mil quinientos (4.500,00) dólares en que se valoró la casa, que han pasado 10 meses y ni le entrega la casa ni le devuelve el dinero, que peor aún le dijo que su precio había subido a siete mil (7.000) dólares, a lo que respondió que por la necesidad que tiene de vivienda puede vender su carro en dos mil quinientos dólares y dárselos a ella, pero que no los acepta tampoco; que lo cierto es que ni le devuelve los tres mil dólares, ni le entrega la casa dándole una diferencia de dos mil quinientos dólares para un total de cinco mil quinientos (5.500,00) dólares , y solicita que la señora cumpla el acuerdo. Que la ciudadana ELEISA Fonseca manifestó que lo que dijo el señor en parte es cierto, que él le dio tres mil (3.000) dólares en noviembre y quedó debiéndole cuatro mil (4.000) porque ella valoró su casa en siete mil (7.000) desde el principio, que no se ha negado en cumplir, en devolverle los tres mil (3.000) solo que no los tiene, que espere que venda la casa que por ahí hay un comprador, ya que en reunión con su abogada que grabó ella manifestó que su cliente no quiere la casa sino que le devuelva el dinero, o que espere a que la gente que la estafó le devuelva el dinero y ella le paga entonces a él. Se dejó constancia que una vez escuchadas las partes, las mismas no llegan a un acuerdo y que la ciudadana ELEISA manifiesta que no va a suscribir el acta, manifestando que no iba a firmar nada (f.124-127). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por el mencionado ente público, así como el contenido del acta levantada por ante la mencionada Fiscalía Municipal Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con la presencia de las partes ciudadanos Alí Quintero y ELEISA Josefina Fonseca Petit; de igual manera se observa que el acta en cuestión no se encuentra firmada por la demandada de autos, por haberse negado a firmarla, lo cual adminiculado a la prueba de posiciones juradas donde se evidencia que esta ciudadana manifestó que sí es cierto que el día 28 de septiembre de 2021 declaró en acto conciliatorio ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de esta ciudad de Santa Ana de Coro, sobre los hechos de la referida venta verbal y precio que ella había impuesto, que sí es cierto que después de declarar en ese acto conciliatorio, se negó a firmar la respectiva acta ante la Fiscal del Ministerio Público; se concluye que la mencionada ciudadana estuvo presente en dicho acto conciliatorio donde se trató sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Acta de Matrimonio Nº 213 expedida por la entonces Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón contentiva del matrimonio civil celebrado en fecha 10 de noviembre de 1989 entre los ciudadano Alfredo Jesús Camacho y Eleiza Josefina Fonseca Petit (f.96-97). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el vínculo matrimonial existente entre la demandada de autos y el mencionado ciudadano, contraído en la fecha indicada.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
Que los alegatos esgrimidos por la parte demandante corresponde a que ciertamente hubo un contrato verbal entre ambas partes, los cuales se pudo observar de las pruebas aportadas al proceso tanto, en las posiciones juradas las cuales cursan en el folio 88 y 89, donde ambas partes demandante y demandada fueron conteste al momento de indicar que si realizaron un negocio jurídico de la venta de un inmueble (casa) y la misma afirmación fue corroborada por la prueba de informe que riela en el folio Nº 124, 125 Y 126 referente al acta de conciliación entre la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT y el ciudadano ALI RAMÒN QUINTERO RIERA, emanada de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público, la cual certificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por lo que tal hecho fue reconocido y en esto tácitamente se convino, y así queda establecido.
De esas pruebas aportadas al proceso, también se tuvo que el precio fijado para la materialización de dicha compra no está claro para este juzgador, ya que la parte demandante en su escrito libelar menciona que el monto de la venta es 4.500 Dólares de los Estado Unidos de América de los cuales que hizo entrega de la parte demandada ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT la cantidad de 3.000 pero la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta que la compra fue realizada por la cantidad de 6.000 Dólares de Estados Unidos de América de la cual recibió la cantidad de 3.000 Dólares de Estado Unidos de América como primer pago, y en la prueba de informe emanada de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público referente al acta conciliatoria ya antes descrita la demandada afirma que la venta del inmueble (casa), fue realizada por la cantidad de 7.000 Dólares de Estado Unidos de América, lo cual trae consigo una incongruencia y la duda en el precio de la venta que ambas partes supuestamente acordaron, sin embargo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, correspondía a la parte demandada ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, la carga de probar su afirmación referente al precio de la compra-venta del inmueble (casa) y no lo hizo, igualmente su cónyuge el ciudadano ALFREDO JESUS CAMACHO, quien se limitó a contestar sin suministrar prueba alguna que confirmara sus alegatos, y así queda establecido, lo que conlleva a que la presente acción deba ser declarada con lugar. Así se decide.
Tampoco demostró la demandada la modalidad de pago escogida ni tiempo y lugar en que se perfeccionaría el negocio y así queda establecido.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa consideró que fue demostrado el alegado hecho de que las partes realizaron el negocio jurídico de venta del inmueble identificado en autos, no quedando claro el precio de compra-venta del mismo, pero que por cuanto la carga de demostrar el precio recaía sobre la demandada y ésta no lo demostró, así como tampoco demostró la modalidad de pago ni tiempo y lugar para perfeccionar el negocio, así como tampoco lo demostró el tercero interviniente cónyuge de la demandada, declaró con lugar la presente acción. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Visto que la demandada ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, en la oportunidad de la contestación opuso como defensa perentoria de fondo la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, procede esta juzgadora a pronunciarse preliminarmente de la siguiente manera: señala la mencionada ciudadana que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la ciudadana Rosalba Virginia Sánchez Garrido, es funcionaria adscrita a la Gobernación del estado Falcón, con denominación al puesto especialista en gestión legal (personal de empleados directivos gerencia media de palacio), teniendo así un cargo de confianza desde el 18 de mayo de 2021, no pudiendo ser abogado en libre ejercicio como está plasmado en el libelo de la demanda en la cual es la abogada principal, por lo que se puede decir que dicha ciudadana no puede litigar como abogada en libre ejercicio, por lo que considera procedente la ilegitimidad de la defensa del actor, y pide se deseche la demanda.
Establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos que en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entre otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2018-659 de fecha 29 de abril de 2019, estableció lo siguiente:
(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contiene dos supuestos de hecho en los cuales se prevé su aplicación, por un lado sería cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales y por el otro en el caso de que la ley propiamente prohíba la admisión de la acción propuesta; en este último supuesto dicha prohibición requiere que se encuentre expresamente señalada en la ley dicha prohibición, o en su defecto, que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (Subrayado de la Sala).
En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta relativa a la inadmisibilidad de la acción por “ilegitimidad de la defensa del actor”. En este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta pactado entre el demandante ciudadano ALÍ RAMÓN QUINTERO RIERA y la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, no evidenciando esta juzgadora que exista alguna prohibición legal expresa para inadmitir la presente demanda por los motivos señalados por la parte demandada, en el entendido que quien se presenta a introducir la demanda es el ciudadano ALÍ RAMÓN QUINTERO RIERA en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses asistido por la mencionada profesional del derecho abogada ROSALBA VIRGINIA SÁNCHEZ GARRIDO, quien en caso de tener algún impedimento legal para ejercer libremente su profesión, tal circunstancia no acarrea la inadmisibilidad de la acción, sino otro tipo de sanciones que no deben ser ventiladas a través del presente proceso. Por otra parte, tampoco se evidencia de autos que la parte demandada haya aportado algún elemento probatorio para demostrar sus respectivos alegatos relacionados con la cuestión previa opuesta. En consecuencia, debe declararse sin lugar la defensa previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta norma se infiere que es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de cumplimiento o resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de esta acción, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
En el caso sub judice, el accionante ciudadano ALÍ RAMÓN QUINTERO RIERA pide el cumplimiento de un contrato de compra venta verbal que alega haber pactado con la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, en fecha 12 de noviembre de 2020, por el cual la demandada se obligaba a venderle una vivienda unifamiliar situada en la urbanización Las Eugenias de la ciudad de Coro en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón de una (1) planta signada con el Nº 02 del sub-lote A1, y su parcela de terreno propia situada en la Urbanización las Eugenias, ubicada en la variante Falcón-Zulia y avenida Manaure (Coro-Churuguara), a la altura del Distribuidor Zumurucuare al sur de la ciudad de Coro en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (121,50 m2); que el precio de la compraventa se fijó en la cantidad de cuatro mil quinientos dólares de Estados Unidos de América (US$ 4.500,00), pagaderos así: la suma de tres mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 3.000,00), que entregó en dinero en efectivo a la vendedora el 12 de noviembre de 2020, y que el saldo restante de un mil quinientos dólares de Estados Unidos de América (US$1.500,00) al momento de otorgar el documento ante el registro público; que por cuanto ambos celebraron el referido contrato de compra-venta por el inmueble, y consintieron un negocio de intercambio de un bien inmueble por un precio, como fin de lucro de ambos, es por lo que demanda a la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, para que cumpla con su obligación principal de efectuar la tradición de la cosa a través del otorgamiento del instrumento de propiedad tal como lo prevé la Ley; por su parte, la demandada ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, en la oportunidad de la contestación no negó la existencia de la negociación jurídica de compra-venta del inmueble identificado, pero si negó el precio pactado para la adquisición del mismo, al alegar que el precio de la venta de la casa es de seis mil quinientos dólares (6.500$) de los cuales admitió haber recibido tres mil dólares (3.000,00$); es decir, no fue un hecho controvertido entre las partes la celebración del contrato de compra-venta del inmueble propiedad de la demandada de autos, lo controvertido fue el precio de la aludida venta, de lo que no queda lugar a dudas sobre el pacto realizado entre las partes de manera verbal, no pudiéndose determinar en autos con las pruebas aportadas al proceso por las partes el precio convenido por los ciudadanos ALÍ RAMÓN QUINTERO RIERA y ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, lo único demostrado al respecto fue la entrega por parte del demandante a la demandada, de la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00) como parte del precio de la venta del inmueble en cuestión.
Por otra parte, se observa que en el presente caso fue llamado a la causa el ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO como tercero interesado para que conformara el litisconsorcio pasivo necesario en su condición de cónyuge de la demandada de autos, según quedó evidenciado del acta de matrimonio Nº 213 expedida por la entonces Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón cursante a los folios 96 y 97, quien manifestó que no fue notificado de dicha negociación por ninguna de las partes intervinientes y que no se le requirió de su consentimiento para la celebración de dicho acto, siendo del conocimiento del demandante que ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, es casada, consentimiento, que no piensa dar para la celebración de la compra-venta; también niega haber realizado contrato verbal de compra venta de inmueble con el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, alegando que nunca ha tenido conversación ni mucho menos contrato verbal ni escrito con el demandante; y se opone al contrato verbal de compra-venta del inmueble identificado.
En este orden, se observa que consta en autos copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 16 de octubre de 1995, bajo el N° 18, folios 117 al 125, tomo 2°, protocolo primero, mediante el cual la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, adquiere bajo la modalidad de venta a plazos con garantía hipotecaria el inmueble objeto del litigio, donde además se evidencia que el ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO, suscribe el mismo en los siguientes términos: “…Yo ALFREDO JESÚS CAMACHO (…), cónyuge de la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT declaro: Por cuanto el inmueble antes descrito es un bien perteneciente a la comunidad conyugal manifiesto mi conformidad y otorgo el consentimiento por el Art. 170 del Código Civil…” (f. 13 y 16), es decir, en virtud que ese bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente entre ambos, manifestó su conformidad y otorgó el consentimiento para la constitución de la referida garantía hipotecaria a favor de la entonces entidad financiera Caja Popular Falcón Zulia. De lo que se concluye que el bien inmueble objeto del contrato verbal de compra-venta pactado entre los ciudadanos ALÍ RAMÓN QUINTERO RIERA y ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, no es de la propiedad exclusiva de esta última quien actúa como vendedora, sino que es propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con el tercero ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO; hecho éste conocido por los referidos contratantes, inclusive por el demandante, en el entendido que fue éste quien aportó al proceso el documento de propiedad del inmueble en cuestión y del cual se evidencia la comunidad conyugal en cuestión; y así se establece.
Ahora bien, determinado como ha sido que el bien inmueble objeto del contrato verbal cuyo cumplimiento se demanda, pertenece a la comunidad conyugal existente entre la demandada ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT y el tercero llamado a la causa ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO, y que éste último ha manifestado que no le fue requerido su consentimiento para la celebración de dicho acto jurídico, y que además no va a consentir la celebración de la referida compra-venta, por el contrario se opone a la misma; en este contexto se hace necesario hacer algunas consideraciones con respecto al consentimiento del cónyuge para la realización de actos de disposición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En este sentido, el artículo 168 del Código Civil dispone:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, (…) (subrayado del Tribunal).
Esta norma establece como primer supuesto la potestad de los cónyuges de administrar por sí solos los bienes de la comunidad adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; y como segundo supuesto que, para que los actos de disposición sobre distintos tipos de bienes entre ellos los inmuebles, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades pertenecientes a la comunidad conyugal, surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges; estableciendo la legitimación para actuar en juicio según sea el caso. De igual forma dispone que uno de los cónyuges podrá ser autorizado por el juez para realizar por sí solo algún acto para cuya validez se requiere el consentimiento del otro.
En el caso bajo análisis, por cuanto se trata de una acción por cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar situada en la Urbanización Las Eugenias, en la variante Falcón-Zulia y avenida Manaure (Coro-Churuguara), al sur de la ciudad de Coro en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual pertenece a la comunidad conyugal existente entre la demandada ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT y el tercero llamado a la causa ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO, se hace necesario para que la venta se constituya satisfactoriamente y tenga validez, la manifestación de voluntad por parte del ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO, o autorización judicial para ello; siendo que no consta en autos ni la autorización o consentimiento del mencionado cónyuge de la demandada -tal como se indicó precedentemente-, ni la autorización judicial para que la accionada pueda vender el referido inmueble perteneciente a la comunidad conyugal sin el consentimiento de éste.
Habiendo establecido la existencia del negocio jurídico de compra-venta verbal pactado entre las partes ciudadanos ALÍ RAMÓN QUINTERO RIERA y ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, cuyo objeto es un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre la demandada ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT y el tercero ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO, y que éste último no dio su consentimiento para la realización de la venta en cuestión; se procederá a verificar los elementos o condiciones para la existencia del contrato, los cuales están contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita.
Y en relación a la forma como se transmite el derecho de propiedad u otro derecho a través de los contratos, el artículo 1.161 eiusdem dispone:
En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. (subrayado del Tribunal).
De las anteriores normas adminiculadas entre sí, se desprende que uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compra venta es el consentimiento legítimamente manifestado de las partes involucradas en el negocio jurídico, a los fines de su integración para dar lugar a la existencia del contrato de venta, conjuntamente con el objeto y la causa.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000655 de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada en el expediente N° 14-810, caso José Pinto De Almeida vs Dilia Tahís del Valle Ruíz Guevara y otro, dejó asentado:
No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, anteriormente transcrito, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí.
El juez de alzada, consideró válida la venta de 25.000 acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., que corresponde al 50% de la comunidad de gananciales, en contravención a lo dispuesto en los artículos 168, 1.141 y 1.161 del Código Civil, ya que no existe el consentimiento de la propietaria de las acciones de la referida sociedad de comercio para la materialización de la venta, es decir, el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz como cónyuge no es titular de las acciones no tiene cualidad para vender su cuota parte sin el debido consentimiento de la cónyuge Dilia Thaís del Valle Ruiz Guevara, propietaria de las acciones y presidenta de la compañía, por lo que al no haber la manifestación de voluntad o el consentimiento legítimamente manifestado, no hay justificación legal para declarar válido el contrato de venta objeto de juicio de fecha 7 de noviembre de 2008.
Uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”.
En consecuencia, no puede pretenderse válida una venta de acciones de una sociedad mercantil, con fundamento en que las acciones forman parte de la comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, pero su repartición será después de disuelto el vínculo matrimonial, antes los bienes deben ser administrados por el cónyuge a quien se le atribuya la titularidad, que en el caso de autos tal como se verifica de los estatutos de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., inserta a los folios 24 al 27 de la pieza 1 de 5 del presente expediente, la presidenta es Dilia Thais Ruiz Guevara.
De modo que, al ser la asamblea de fecha 7 de noviembre de 2008, un contrato de promesa bilateral de compra-venta de acciones, el cual la titular de las mismas no expresó su consentimiento, en modo alguno hubo transmisión de la propiedad, lo cual evidencia el error en que incurrió el juez de alzada al considerar que hubo la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le correspondían al codemandado Oscar Mirabal Muñoz, de la comunidad de gananciales que le une con la ciudadana Dilia Thais Ruiz Guevara, sin existir disolución del vinculo matrimonial, evidenciándose de esta manera la falta de aplicación de los artículos 168, 1.141 y 1.161 del Código Civil, y así se declara.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al presente caso por analogía, se puede concluir que por cuanto el ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO, cónyuge de la demandada de autos ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT no dio su consentimiento válido para la venta del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar situada en la Urbanización Las Eugenias, en la variante Falcón-Zulia y avenida Manaure (Coro-Churuguara), al sur de la ciudad de Coro en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual pertenece a la comunidad conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, en modo alguno hubo transmisión de la propiedad al demandante ciudadano ALÍ RAMÓN QUINTERO RIERA, no pudiéndose considerar válida la venta del inmueble antes identificado realizada de manera unilateral por la demandada ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, por falta del consentimiento legítimamente manifestado del copropietario del mismo ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO.
Siendo así, no habiendo sido demostrada la existencia y validez del contrato cuyo cumplimiento se demanda, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción intentada como es el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y que el actor haya procedido de buena fe; por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, y revocarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT asistida por la abogada María Eugenia García La Cruz, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALÍ RAMÓN QUINTERO RIERA contra la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no ha lugar a costas recursivas de acuerdo al artículo 281 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/10/2022, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 057-O-20-10-22.-
AHZ/AB/Gustavo.
Exp. Nº 6786