REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6812
PARTE SOLICITANTE: YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.593, con domicilio en la población de Yaracal, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, número telefónico 0412-4782625 (disponible con WhatsApp), y correo electrónico kr3750917@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: HILGLADIS VANESSA CRISPI, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.276, número telefónico 0412-5020070 (disponible con WhatsApp), y correo electrónico vanessacrispi83@gmail.com.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del conflicto negativo de competencia declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por la ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ en contra del ciudadano DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Riela del folio 2 al 4, libelo de la demanda presentado en fecha 22 de junio de 2022 por la ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada Hilgladis Vanessa Crispi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.276, mediante el cual alega lo siguiente: que en fecha 15 de mayo de 2022, el ciudadano DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, comenzó la construcción de una pared de gran amplitud en el camino sobre el que la demandante tiene el derecho de servidumbre, tal y como se determina de los documentos acompañados, de los que se evidencia todas las irregularidades de la referida construcción. Alega que el demandado es propietario de la casa y terreno colindante, sobre la cual la actora tiene un derecho de servidumbre de paso para poder acceder a sus respectivos linderos y que le corresponde primeramente por espacio requerido entre linderos y porque debidamente le pertenecen, siendo suya desde tiempos inmemoriales; que la demandante ha requerido en numerosas ocasiones al demandado para que no continuara la obra, haciendo este caso omiso de tales requerimientos; que de la obra nueva se deriva un grave perjuicio para la actora, al quedar inviable el único acceso a sus linderos y violando todo derecho de acceso a sus terrenos; que de la obra nueva se deriva un grave perjuicio a la demandada, al quedar dicha construcción al ras de la pared colindante en la cual priva de la plena posesión de los terrenos de esta, colocando un portón tomando como enganche área que colinda y pertenece a la actora, haciendo construcciones sobre estructuras de área de pozo séptico y aéreas vegetales con árboles de más de 40 años. Solicita se le tenga por promovido interdicto de obra nueva y que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al interdicto, se dicte providencia acordando requerimiento al demandado para que suspenda la obra en el estado en que se halle bajo apercibimiento de demolición de lo que se edifique. Fundamenta la presente demanda en los artículos 431, 444 y 446 del Código Civil. Anexos presentados con el libelo de la demanda del folio 5 al 21.
En fecha 30 de junio de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure, con competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Servicios Públicos), de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Yaracal, se declara incompetente en razón a la materia para sustanciar y decidir la presentada solicitud, ordenando la remisión del mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas (f. 22); lo cual se hace mediante oficio N° 2430-045-2022, una vez declarada definitivamente firme la decisión dictada por auto de fecha 11 de julio de 2022 (f. 23-24).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, ordena la entrada del expediente y su consecutiva inscripción en los libros respectivos (f. 25).
Cursa del folio 26 al 29, decisión dictada en fecha 21 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, declara su incompetencia en razón de la materia, planteando el conflicto negativo de competencia y en consecuencia ordenando la remisión del presente asunto a esta Superior Instancia, lo cual se hace mediante oficio N° 05-359-068-2022 (f. 30).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 21 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 31).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la decisión interlocutoria de fecha 11 de julio de 2022, con respecto a la competencia, declaró:
(…) por cuanto a la revisión del escrito se evidencia que en dicha solicitud se basa la solicitante en una demanda de interdicto de Obra Nueva (es de suma importancia resaltar que la redacción hace difícil la comprensión de la pretensión de lo solicitado) este Tribunal se declina incompetente por la materia tal como consta en la tabla de relaciones de clase y motivos del año 2022 de los Tribunales Civiles, Mercantiles, Transito y Agrario de Municipio establece que los Interdictos Civiles aplican a los Tribunales de Primera Instancia Categoría B y tal como se evidencia en los artículos: 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil.
…omisiss…
Asimismo la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: a) corresponde a esta competencia, toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) a falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio. En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCION CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA (SERVICIOS PUBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN (…) declara: (…) la incompetencia de este Tribunal por razón de la materia, para sustanciar y decidir la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil (…).
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante decisión interlocutoria de fecha 21 de julio de 2022, estableció lo siguiente:
…tenemos entonces que la presente acción versa sobre el procedimiento de interdicto de obra nueva, previsto y regulado en los artículos 785 del Código Civil venezolano vigente y 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma taxativa determina que la competencia para conocer de dicha acción es “el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita”, con la excepción que “a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”, excepción que no se cumple, por cuanto en la localidad del municipio Cacique Manaure no se encuentra constituido Tribunal de Primera Instancia Civil, razón por la cual el supuesto de hecho contentivo de la presente causa se subsume en el primer supuesto contenido en la norma, vale decir que corresponde expresamente su conocimiento al Tribunal de Distrito o Departamento (hoy día, Tribunal de Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita. Y así se decide.-
Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declarase incompetente para conocer de la presente demanda, se plantea el conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón por ser dicho Tribunal Superior, común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones. Y Así se Decide.
De las sentencias anteriores, se colige que el Tribunal de Municipio se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente querella interdictal de obra nueva con fundamento en la tabla de relación de clase y motivos de los Tribunales Civiles de Municipio, y los artículos 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil, señalando como Tribunal competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas; quien a su vez se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 712 eiusdem, por tratarse de un interdicto de obra nueva cuyo conocimiento le corresponde al Tribunal de Municipio donde esté ubicada la cosa cuya protección posesoria se solicita, por cuanto en la localidad del Municipio Cacique Manaure donde se encuentra el inmueble, no existe un Tribunal de Primera Instancia Civil.
Visto el conflicto de competencia planteado, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).
A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión; del libelo de la demanda se desprende, que la parte actora ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRÍGUEZ interpone querella interdictal de obra nueva contra el ciudadano DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, alegando que éste comenzó la construcción de una pared de gran amplitud en el camino sobre el que ella tiene derecho de servidumbre, y que esta obra nueva le deriva un grave perjuicio al quedar inviable el único acceso a sus linderos y violando todo derecho de acceso a sus terrenos; que por tal motivo promueve interdicto de obra nueva y solicita que se declare con lugar al interdicto, se dicte providencia acordando requerimiento al demandado para que suspenda la obra en el estado en que se halle bajo apercibimiento de demolición de lo que se edifique.
De lo anterior queda evidenciado que la pretensión de la accionante es la protección posesoria de un inmueble de su propiedad derivado de la construcción de una obra por parte del demandado, por lo que intenta querella interdictal de obra nueva; de lo cual se puede colegir que la naturaleza de la cuestión que se discute es civil. En este orden, tenemos que el procedimiento y trámite los interdictos en general se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo II, y el interdicto de obra nueva se encuentra específicamente en la Sección Tercera, de los interdictos prohibitivos, estableciendo el artículo 712 lo siguiente:
Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto. (subrayado del Tribunal).
Esta norma señala expresamente cuál será el Tribunal competente para conocer de los interdictos prohibitivos, entre ellos el interdicto de obra nueva, atribuyendo la competencia por la materia a los Tribunales de Distrito o Departamento, hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, del lugar donde se encuentre ubicado el bien cuya protección posesoria se solicita, estableciendo como excepción, que será competente un Tribunal de Primera Instancia Civil en el supuesto que en la localidad donde esté situada la cosa exista un Juzgado de esta categoría; es decir, la norma adjetiva que rige la materia de interdictos de obra nueva, le atribuyó la competencia para conocer de este tipo de asuntos a unos Juzgados específicos, por lo que para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de esta acción, debe atenderse a los criterios establecidos por el legislador, por tratarse de una materia especial regida por normas adjetivas especiales y no ordinarias, y así se establece.
De acuerdo a lo indicado, tenemos que debe entenderse por localidad, la población, pueblo o lugar, (según definición contenida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomo V, pág. 224.); y en el caso bajo análisis se observa que, si bien en el escrito libelar no fue identificado el inmueble objeto de protección posesoria, de las documentales acompañadas se puede inferir que el mismo se encuentra ubicado en el sector denominado calle Araure, de la población de Yaracal, jurisdicción del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón; constituyendo entonces la localidad la referida población de Yaracal, donde no existe un Tribunal de Primera Instancia Civil, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró su incompetencia tiene su sede en la población de Tucacas estado Falcón; por lo que siendo así, no queda lugar a dudas que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por ser el tribunal de la localidad donde está ubicado el bien inmueble objeto de protección posesoria; y así se decide.
Finalmente se observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, ha incurrido en error al remitir a esta Alzada el presente expediente en original, incumpliendo con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido se exhorta a no redundar en el referido desacierto.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Yaracal, para conocer de la presente causa por INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentada por la ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano DIKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 30 de junio de 2022, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO ÁVILA PULGAR.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/10/2022, a la hora de la 2:30 p.m., conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO ÁVILA PULGAR.
Sentencia N° 054-O-05-10-22.
AHZ/AJAP.-
Exp. Nº 6812.-
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