REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212° Y 163°
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Se inicia del conocimiento de la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de resguardo con apostamiento policial, en el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoado por los profesionales del derecho ROBERTO LEAÑEZ DIAZ y HECTOR E. LEAÑEZ DIAZ, inpreabogado números. 87.495 y 38.294, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 746.928, en contra de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.825, representada por el profesional del derecho GRERORI JOSE CHIRINOS CHIRINO, inpreabogado Nº 261.456. Tal como se puede evidenciar en los escritos de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) respectivamente, consignados por los apoderados judiciales de la parte actora profesionales del derecho ROBERTO LEAÑEZ DIAZ y HECTOR E. LEAÑEZ DIAZ, inpreabogado Nros. 87.495 y 38.294, respectivamente; cuyo contenido da lugar a la apertura del cuaderno separado a los fines de dirimir el pedimento cautelar.
Para decidir se observa:
Que la finalidad de la solicitud de la medida cautelar innominada persigue que el órgano jurisdiccional en conocimiento mediante el uso del poder cautelar del Juez en forma discrecional decrete a favor de la parte actora ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 746.928, y en contra de la demandada ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.825, tutela cautelar innominada de resguardo con apostamiento policial del bien inmueble objeto de la presente causa, consistente en que la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO se abstenga de entrar , acceder o materializar vías de hechos que puedan dañar o menoscabar el inmueble casa, objeto de la controversia, el cual se encuentra ubicado en el sector conocido como Barrio Concordia entre Calle Duvisi y Callejón Sierra Alta, Callejón Rayo De Luz, Parroquia San Gabriel, alinderado por el Norte: Con casa y solar de Ramón Villa hoy de Graciela Villa;. Sur: Que es su frente con Callejón Rayo de Luz; Este: casa y solar de Josefa Arcaya hoy de Alicia De Martínez y Oeste: casa y solar de Ramón Cumare hoy de Enrique Romero. A tales efectos alega: A).- Que el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), aproximadamente a las 8:30am, la hoy accionada ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.825, junto a una ciudadana de nombre SONIA ALDAIR MARTINEZ CORONEL y otros sujetos, procedieron al ingreso del bien inmueble litigioso en la presente causa en un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Spark, color: blanco, placa: Nº AC353EA, el cual fue estacionado en el estacionamiento privado en el interior del inmueble, es de destacar que el vehículo es propiedad de la accionada. B).- Que una vez en el interior del inmueble el fin era el de cometer flagrantemente el hurto y desvalijamiento de bienes muebles del inmueble (techo de acerolic y asbesto) en franco agavíllamiento siendo estos retirados en un vehículo tipo camioneta. C).-Que inmediatamente los demandantes procedieron a denunciar el hecho al órgano de seguridad de la policía del Municipio Miranda del Estado Falcón mediante denuncia signada con el Nº 330220, quienes al apersonarse al sitio del suceso casa de habitación objeto del presente juicio, ya se había perpetrado el referido hecho dejando el inmueble sin dichos materiales y bienes muebles. D).-Que la accionada ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.825, a pesar de tener conocimiento y ser parte de un juicio sobre la propiedad del bien litigioso y estar enterada de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por este tribunal, de manera ímproba, desleal, sigilosa, arbitraria, en pleno y absoluto desapego al estado de derecho procede a cometer y a ordenar la comisión de dichos hechos que rayan en la comisión de tipos penales. E).- Que en la actualidad cursa en contra de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.825, querella penal interpuesta por la CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 746.928, por ante el Juzgado Quinto de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Falco, según Expediente Nº JP01-J-2022-390. F).- Que la accionada en franca violación de las instituciones procede con desfachatez e irrespeto a las decisiones judiciales a cometer actos en los que se encuentra plenamente comprobados los presupuestos procesales previstos en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. G).- Que de los hechos narrados queda demostrado el franco temor de que esa parte procesal ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, y sus presuntos secuaces sigan cometiendo hechos ilícitos que en el ámbito civil lesionan y ocasionan daños al bien inmueble objeto del litigio, tal como se puede corroborar en la constancia de denuncia expedida por el cuerpo policial del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el supervisor jefe abogado Luis Edgardo García Arteaga, así como de la denuncia o causa penal que se ventila en el expediente Nº IP01-J_2022-02, que cursa ante el Tribunal Quinto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial. H).- Que por todo lo antes expuesto solicita con urgencia se decrete la Medida Cautelar Innominada de resguardo y alejamiento con apostamiento policial en contra de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.825.
Así expuesta la solicitud de medida cautelar innominada por la parte actora interesada, es menester adentrarse al análisis y valoración de los medios de prueba ofrecidos para así corroborar de manera presuntiva si se encuentran presentes la trilogía de requisitos concurrentes exigidos por el legislador adjetivo civil en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum In Mora”; la presunción grave del derecho que se reclama “Fumus Boni Iuris” y el fundado temor en que una de las partes en el proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, “Periculum In Damni”.
Al respecto el peligro de infructuosidad o la probabilidad potencial de riesgo de que el contenido del dispositivo sentencial a dictarse en el juicio principal pueda quedar disminuido o simplemente ilusorio en atención a la tardanza del proceso de no decretarse la providencia cautelar “periculun in mora”; esa serie de circunstancias de hecho en el asunto bajo estudio, es demostrado de manera presuntiva, mediante el medio de prueba inspección judicial promovida por la parte interesada en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022), y evacuada por el Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), hora 9:30am, con estricta sujeción en el principio de inmediación procesal en el bien inmueble casa objeto de la controversia, en compañía del auxiliar de justicia practico debidamente designando y juramentado y la fuerza pública. Donde se deja constancia y queda corroborado la existencia de señales de desvalijamiento y forjamiento en las puertas metálicas y cerraduras que dan ingreso a la casa de habitación y al garaje respectivamente, así como de la existencia de signos e indicaciones de que piezas del techo de acerolic del garaje fueron objeto de desmontaje en forma abrupta., igualmente se hace constar al momento de evacuar los particulares que el techo de acerolic de la parte ulterior del inmueble que de acuerdo a sus característica sirve de galpón o deposito, muestra señales de desmontaje o desvalijamiento. Y Así se Determina.
En lo que respecta al segundo requerimiento, vale decir, a la presunción del buen derecho “fumus, boni iuris”, esa existencia de apariencia del buen derecho en la presente solicitud de tutela cautelar, a juicio de este sentenciador sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto queda demostrado en forma presuntiva por la demandante, a través de los instrumentos anexos al escrito libelar específicamente en el instrumento privado denominado contrato de venta signado con “la letra D” y el instrumento público negocial protocolizado en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), anexo con “la letra E”. Y Así se Determina.
Sobre la presencia o demostración del tercer requisito que debe probar la parte interesada en la obtención del decreto cautelar innominado, vale decir, el fundado temor de que una de las partes en el proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra “ periculum in damni”, ese temor de daño que puede llegar a configurarse durante el proceso vista la conducta asumida por la demandada ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, se hace palpable en el pedimento cautelar de manera seria, inminente y probable mediante la prueba instrumental anexa al escrito denominada denuncia signada con el número 227-2022, formulada ante los órganos policiales del Municipio Miranda del Estado Falcón, “Policía del Municipio Miranda”, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la parte actora en contra de la accionada de autos motivado a vías de hechos acaecidas en el inmueble casa objeto de la controversia de cuyo contenido se desprende que la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, demandada de autos, fue señalada como presunta ejecutante del hecho punible ocurrido en el callejón rayito de luz con Calle Duvisi, sector Concordia. Y Así se Determina.
En cuanto a la carga del solicitante de la medida innominada de demostrar los requisitos exigidos en los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, es Doctrina de la Sala de Casación Civil:
Ahora bien el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar “las providencias cautelares que considere adecuadas” (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que “una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, “el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada”, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2. La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3. Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. Casacion. Sentencia: Nº551 de 23/11/10, ponente Luis Antonio Ortiz Hernández. CPC: artículos 585 y 588.
En consecuencia con fuerza en las anteriores consideraciones al haber cumplido la parte actora interesada en la cautela con la carga de traer a las actas procesales la presunción grave atinente a los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia del riesgo manifiesto de la infructuosidad del fallo de merito., la presunción grave del derecho reclamado y el temor latente de que la parte accionada por la conducta asumida en contra del objeto del litigio podría llegar a lesionar el patrimonio de la parte actora durante el proceso de no ser decretada la medida en el supuesto de favorecerle la decisión de fondo., vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que de modo ponderada arraigado a la idoneidad y pertinencia que informa las medidas cautelares atípicas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de RESGUARDO con apostamiento policial sobre el bien inmueble casa objeto de la presente causa, a favor de la parte actora CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ titular de la cédula de identidad número 746.928, consistente en que la demandada ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO se abstenga de ingresar, acceder o materializar vías de hechos que puedan dañar o menoscabar el inmueble casa, ubicado en el sector conocido como Barrio Concordia entre Calle Duvisi y Callejón Sierra Alta, Callejón Rayo De Luz, Parroquia San Gabriel, alinderado por el Norte: Con casa y solar de Ramón Villa hoy de Graciela Villa;. Sur: Que es su frente con Callejón Rayo de Luz; Este: casa y solar de Josefa Arcaya hoy de Alicia De Martínez y Oeste: casa y solar de Ramón Cumare hoy de Enrique Romero. En tal sentido se prohíbe a la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.82, realizar cualquier acto tendiente a ingresar por sí o acompañada de otras personas al referido inmueble casa durante la tramitación o sustanciación de la presente causa. Se acuerda el apostamiento policial a través de los cuerpos policiales de la Policía del Estado Falcón (POLIFALCON) y la Policía del Municipio Miranda (POLIMIRANDA), a cuyos cuerpos se acuerda notificar mediante oficio a fin del cabal cumplimiento del Decreto Cautelar. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
ABOG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 P.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 49, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO
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