REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212º Y 163º
Exp. N°: 11.176.-
Este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES de la parte accionada ciudadana ROSELYS GONZALEZ BRACHO, entre ellos; el vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BLANCO, PLACA AA441BS, peticionada por la representación judicial de la parte actora abogados ROBERTO LEAÑEZ DIAZ Y HECTOR LEAÑEZ DIAZ, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), pasa a realizarlo conforme a las siguientes consideraciones.
Es menester hacer del conocimiento de los apoderados judiciales de la parte actora, que toda solicitud de medida cautelar requiere de una motivación pertinente e idónea en relación con el objeto de la controversia, lo expuesto significa que la falta de motivación al momento de peticionar medidas cautelares trátese de medidas típicas o atípicas, trae como consecuencia su improcedencia.
Otro aspecto que debe estar presente al momento de solicitar medidas cautelares, es la necesidad de que la parte interesada alegue y demuestre de manera presuntiva los extremos o requerimientos de ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por argumento a contrario, vale decir de no cumplir con dicha carga el pedimento está destinado a la improcedencia, como ocurre en el asunto in comento.
Realizada las anteriores observaciones al no haber cumplido la parte interesada con la carga de motivar y demostrar los requisitos previstos en el articulo 585 ejusdem, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de no ser decretada la medida y la presunción grave del derecho que se reclama; vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por lo cual ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, pasa a tener como NO HA LUGAR, el pedimento de Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad nro. 13.496.825, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) años: 212° de la independencia y 163° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 50 del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO