LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212º y 163º
Visto el libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA y anexos, presentada por la ciudadana SORAYA NOLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.509.594, domiciliada en la Calle Colina, con calle Jabonería, casa s/n, Sector Los Claritos II, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la asistencia del profesional del derecho abogada CLENLOLY CHIRINO, inpreabogado nro. 304.243, Este Tribunal ordena darle entrada, anotar en los libros correspondientes, quedando anotado bajo el nro. 11.198.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende del escrito de pretensión la parte actora ciudadana SORAYA NOLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.509.594, domiciliada en la Calle Colina, con calle Jabonería, casa s/n, Sector Los Claritos II, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la asistencia del profesional del derecho abogada CLENLOLY CHIRINO, inpreabogado nro. 304.243, pretende mediante la acumulación en un mismo libelo de demanda que el órgano jurisdiccional en conocimiento al dictar sentencia de fondo, declare la existencia de la UNION CONCUBINARIA, que afirma existió entre el de cujus HILDEMARO JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.497.896, y su persona ciudadana SORAYA NOLASCO., y a su vez declare que durante esa unión concubinaria la demandante, antes identificada, contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo como secretaria. A tales efectos alega:
A).-Que en el año dos mil cuatro (2004) para principios del mes de mayo, inicio una unión concubinaria con el ciudadano HILDEMARO JOSE GOMEZ, hoy fallecido.
B).-Que durante esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre HILDEMARO JOSE GOMEZ NOLASCO y CARLOS JOSE GOMEZ NOLASCO.
C).- Que por lo tanto, solicita se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre HILDEMARO JOSE GOMEZ NAVEDA y mi persona, que comenzó en el año 2004, probado como esta, que el día 02 de mayo de 2004, y que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notaria hasta el día de su fallecimiento. Pido se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como Secretaria, y amen de las labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos. (Destacado del Fallo)
Tal como puede observarse la parte actora ciudadana SORAYA NOLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.509.594 acumula dos pretensiones en el libelo de demanda, esto es, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho y la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria, entre ambos concubinos por haber ayudado a fomentar con su trabajo dicho patrimonio común., pretensiones estas que resultan excluyentes una de la otra y por lo tanto no pueden ser acumuladas en una misma demanda, a tener de lo dispuesto en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues quien aspira la declaratoria de la existencia de la comunidad de bienes fomentados durante la unión concubinaria para su partición o liquidación necesita establecer en primer lugar judicialmente la existencia o no de la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, en caso de ser procedente, es que podría la parte interesada acudir al órgano jurisdiccional utilizando como documento fundamental dicha sentencia, para demandar la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria para su subsiguiente partición y adjudicación en forma proporcional entre los sucesores. Y Así se Determina.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones veamos el siguiente precedente jurisprudencia:
“De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de concubinato y la partición de bienes de esa comunidad se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes propios del juicio de partición. Contrariamente la acción de merodeclaración de existencia del vinculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo esta circunstancia no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…( ), esta Sala concluye en cazar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria pues este constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición…”(Sentencia 0053, Sala de Casación Civil, 27/02/2007, ponente Magistrada Isbelia Pérez Velázquez).

Con relación a la declaratoria de la inadmisibilidad por parte del Juez sin importar el estado del proceso de cognición por existir inepta acumulación de pretensiones es doctrina de Tribunal Supremo de Justicia:
“….la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden publico, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligado a la acción y no a la cuestión de fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se sustenten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Sentencia número 0407, 21/07/2009, Sala de Casación Civil, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz).

En consecuencia conforme a las anteriores consideraciones al encontrarnos frente a dos pretensiones que se excluyen una de la otra, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de Oficio sin importar el estado y grado del proceso. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA y DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana SORAYA NOLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.509.594, domiciliada en la Calle Colina, con calle Jabonería, casa s/n, Sector Los Claritos II, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la asistencia del profesional del derecho abogada CLENLOLY CHIRINO, inpreabogado nro. 304.243, por haber incurrido al plantear la demanda la parte actora ciudadana SORAYA NOLASCO, bajo la debida asistencia jurídica en inepta acumulación de pretensiones. No hay condenatoria en costas procesales Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. (2.022). Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 048 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.