REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
AÑOS: 212º y 163º
Exp. N°: 11.112.-
PARTE DEMANDANTE: ELIA RAMONA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.564.387, domiciliada en la casa s/n del Sector Santa Rosa frente a la carretera Nacional Coro-Churuguara, derecha carretera nueva Coro-Churuguara, izquierda vía que conduce de Santa Rosa a La Encrucijada a cuarenta (40) metros de la carretera Coro-Churuguara, Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMAN CASTRO MOCIZA, Inpreabogado N° 85.729.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de VICTOR EDUVIGIS JIMENEZ LAGUNA, conformada por los ciudadanos HEBERTO JESUS JIMENEZ LAGUNA y JESUS ELIAS JIMENEZ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.942.456 y 7.494.973, respectivamente, domiciliados en la casa s/n (al lado de la casa de la señora Elia Ramona Moreno), del Sector Santa Rosa frente a la carretera Nacional Coro-Churuguara, derecha carretera nueva Coro-Churuguara, izquierda vía que conduce de Santa Rosa a La Encrucijada a cuarenta (40) metros de la carretera Coro-Churuguara, Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa que la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.391, inscrito en el Inpreabogado N° 85.729, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIA RAMONA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.564.387, domiciliada en la casa s/n del Sector Santa Rosa frente a la carretera Nacional Coro-Churuguara, derecha carretera nueva Coro-Churuguara, izquierda vía que conduce de Santa Rosa a La Encrucijada a cuarenta (40) metros de la carretera Coro-Churuguara, Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, en contra de la Sucesión de VICTOR EDUVIGIS JIMENEZ LAGUNA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 3.827.556, fallecido ab instestato el día 12 de marzo de 2019, en el Hospital Universitario de Coro Alfredo Van Grieken, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, conformada por los ciudadanos HEBERTO JESUS JIMENEZ LAGUNA y JESUS ELIAS JIMENEZ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.942.456 y 7.494.973, respectivamente, domiciliados en la casa s/n (al lado de la casa de la señora Elia Ramona Moreno), del Sector Santa Rosa frente a la carretera Nacional Coro-Churuguara, derecha carretera nueva Coro-Churuguara, izquierda vía que conduce de Santa Rosa a La Encrucijada a cuarenta (40) metros de la carretera Coro-Churuguara, Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón; siendo recibida para su distribución en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinte (2020), correspondiendo a este Tribunal y mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinte (2020), fue admitida quedando el expediente signado bajo el N° 11.112, y se ordenó el emplazamiento de la Sucesión de VICTOR EDUVIGIS JIMENEZ LAGUNA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 3.827.556, fallecido ab instestato el día 12 de marzo de 2019, en el Hospital Universitario de Coro Alfredo Van Grieken, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, conformada por los ciudadanos HEBERTO JESUS JIMENEZ LAGUNA y JESUS ELIAS JIMENEZ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.942.456 y 7.494.973, respectivamente, domiciliados en la casa s/n (al lado de la casa de la señora Elia Ramona Moreno), del Sector Santa Rosa frente a la carretera Nacional Coro-Churuguara, derecha carretera nueva Coro-Churuguara, izquierda vía que conduce de Santa Rosa a La Encrucijada a cuarenta (40) metros de la carretera Coro-Churuguara, Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, y se ordeno librar Edicto a todos aquellos que puedan tener derecho e interés en el juicio.
En fecha 16 de enero de 2020, se apertura cuaderno separado de medida, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, se libró Oficio Nº 10 al Registrador Subalterno del Municipio Petit del estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a la medida.
En fecha Veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020), se recibió diligencia del abogado WILMAN CASTRO MOCIZA, Inpreabogado N° 85.729, para dejar constancia de haber recibido del ciudadano Alguacil, Edicto de fecha 16-01-2020, a los fines de su publicación.
En fecha Veintidós (22) de enero del año dos mil veinte (2020), se libraron recaudos de citación a la Sucesión de VICTOR EDUVIGIS JIMENEZ LAGUNA, conformada por los ciudadanos HEBERTO JESUS JIMENEZ LAGUNA y JESUS ELIAS JIMENEZ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.942.456 y 7.494.973, respectivamente.
Se recibió escrito vía correo institucional y consignado ante la URDD en fecha Diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinte (2020), por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZA, Inpreabogado N° 85.729, en donde solicita dar continuidad a la causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de noviembre del año dos mil veinte (2020), este Tribunal hace de su conocimiento que la causa se encuentra en fase de citación personal de los demandados, por lo que recomienda gestione con el Alguacil del Tribunal a los fines de que practique dicha citación.
En fecha Quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020), recayó diligencia del Alguacil, ciudadano DANIEL COLINA, consignando recaudos de citación de los ciudadanos JESUS ELIAS JIMENEZ LAGUNA y HEBERTO JESUS JIMENEZ LAGUNA, a quienes no pude encontrar, siendo agregada a los autos..
En fecha Primero (01) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito al correo institucional y consignado por ante la URDD en fecha Dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), suscrita por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZA, Inpreabogado N° 85.729, en donde solicita que se libre Cartel de Citación a la parte demandada.
Por auto de fecha Tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se acordó proveer lo solicitado por la parte actora y se libró el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Ocho (08) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), recayó nota suscrita por la Secretaria de este Despacho, abogada Damelis Chirino; dejando constancia que en esta misma fecha fue entregado el Cartel de Citación al abogado WILMAN CASTRO MOCIZA.
En fecha Diez (10) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) y consignada por ante la URDD en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito al correo institucional suscrita por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZA, Inpreabogado N° 85.729, en la que indica que por razones económicas de la parte actora, no se ha logrado publicar el Edicto de fecha 16-01-2020, en el Diario Nuevo Día, en virtud de ser muy costoso, solicita se sirva acordar dicha publicación en el Diario La Mañana.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal le dio oportuna repuesta al abogado WILMAN CASTRO MOCIZA, Inpreabogado N° 85.729, haciéndole saber que debe darle el impulso necesario para la publicación de los carteles librados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios indicados entre los de mayor circulación en la localidad.
Ahora bien, quien suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, se concibe que la figura de la perención de la instancia, es la extinción del procedimiento por la falta de impulso o carencia de estimulo en el proceso por parte de la parte actora durante un lapso determinado por el ordenamiento legal. En segundo lugar, el autentico propósito y la justificada razón, es penalizar la desidia y la pasividad de la parte, con la extinción de la instancia, pues, es inconcebible que desde el día tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) fecha en el que se acordó la citación de la demandada mediante cartel de citación que al efecto fueron librados, la parte actora no le ha dado el impulso necesario para perfeccionar la referida citación así como tampoco realizó acto alguno que llegare a producir la interrupción de la perención. En tercer lugar, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho para que tenga lugar la institución de la perención, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio. Por lo que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de enero de 2022, y una vez que adquiera firmeza la presente causa se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Petit del estado Falcón.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) AÑOS: 212° Y 163°
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 53, del Libro Control de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
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