LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212º y 163º
Vista la demanda por IMPUGNACION DE TACHA DE FALSEDAD por vía principal de documento público autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón, (en funciones notariales), en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) y anotado bajo el número 46, Tomo XIII, folios ciento ochenta y cuatro al ciento ochenta y seis (184 al 186) de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021), bajo el número 2021.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.52, y correspondiente al Libro del folio Real del año dos mil veintiuno (2021), y subsecuente nulidad de documento público inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de julio de de dos mil veintidós (2022), bajo el número 2022.1006, Asiento Registral número 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.107 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, así como la demanda por DAÑO MORAL PROVENIENTE DE HECHO ILICITO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de los documentos inscritos ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el número 2021.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.52 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021., y en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), bajo el número 2022.1006, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.107 y correspondiente al Folio Real del año dos mil veintidós (2022)., incoada por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELIN ANGELICA HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 9.520.138, 10.478.489 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4, obrando en nuestros propios nombres y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 17.103.335 y 9.923.117 respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidas por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.658, de este domicilio., en contra de los ciudadanos BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS y CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14562.485 y 16.103.142 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle Churuguara número 50 y Calle León Farías con Calle Churuguara, Inversiones Mirían. Se observa:
Que la parte actora pretende en un mismo libelo de demanda ACUMULAR la acción de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO inicialmente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 46, Tomo XIII folios ciento ochenta y cuatro al folio ciento ochenta y seis (184 al 186), y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.52, correspondiente al folio Real del año dos mil veintiuno (2021) y subsecuente nulidad absoluta del documento de venta inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), bajo el número 2022.1006, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 338.9.10.3.107, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintidós (2022)., así como la demanda por DAÑO MORAL proveniente del HECHO ILICITO y la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de los documentos inscritos ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el numero 2021.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 338.9.10.3.52 y correspondiente al Libro del Folio Real número 1 del año 2021, y en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), bajo el número 2022.1006, Asiento Registral número 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.107 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022.
En relación al Orden Publico Procesal es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila.
En cuanto al contenido y alcance del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia. Fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.,
Demandas estas valga decir la TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO por vía principal., la INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO y la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, cuyos procedimientos resultan excluyentes e incompatibles uno del otro. La tacha de falsedad de un instrumento público tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración y tiene pautado para su tramitación un procedimiento que reviste características propias (ver art 438, 442 del Código de Procedimiento Civil), que lo hacen lucir como especial en franco acatamiento al orden público frente al procedimiento residual ordinario cuyo escenario procesal, esto es, el previsto en el Articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente a los efectos de la sustanciación y decisión del juicio por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO, como el planteado por la demandante entendiendo por daño moral el perjuicio o lesión ocasionados a los sentimientos de otras personas, generando afectación psicológica que persigue una reparación económica., mientras que para canalizar la acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, es decir el acto mediante el cual el Registrador plasma o materializa la inscripción en el folio o partida correspondiente del acto, negocio jurídico o contrato conforme a las formalidades prevista en la Ley para que adquiera publicidad y oponibilidad frente a terceros, exige además de ser sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario la citación personal del ciudadano Registrador por ser el responsable del asiento cuya formalidad pretende anularse. En consecuencia de acuerdo a las consideraciones precedentes de conformidad con los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público procesal al encontrarnos frente a la necesidad de procedimientos disimiles ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a declarar la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y por consiguiente INADMISIBLE la demanda incoada. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 54, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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