LA REPUBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
Quien aquí suscribe actuando como director del proceso, en franco resguardo del orden público con estricta sujeción a los Principios de Economía y Celeridad procesal observa:
Que la demanda incoada por la ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.391.056, con domicilio procesal en la Avenida Manaure, edificio Trébol, piso 1, oficina 2, de ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, legalmente asistida por los profesionales del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO y HELIMENAS VILLALOBOS CHACIN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 154.298 y 124.805 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Manaure, edificio Trébol, piso 1, oficina 2, de este domicilio, en contra de los ciudadanos RAMIRO MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGIEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDE YULEIZA MARRUFO VARGAS y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.830.268, 17.102.346, 16.943.775,11.803.862,15.095.865 y 15.095.888 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, persigue la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de fecha diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), inscrita bajo el número 17, tomo 34-A, en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción del Estado Falcón, así como cualquier otras actas de asamblea de accionistas posteriores a la fecha diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), donde se comprometa o se hayan tomado decisiones que afecten el capital accionario que posee en la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, asentada bajo el número 44, Tomo 9-A, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo su ultima modificación en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), inscrita bajo el número 67, Tomo 4-A y veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el número 43, Tomo20-A.
Veamos que viene sustentando la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en relación a quienes ostentan la legitimidad pasivo cuando se demanda la Nulidad de Acta de Asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil:
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala por ejemplo, respecto a las demandas de nulidad de asambleas, al considerar que “… el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas… razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva… Sin menoscabo a la posibilidad de intervención adhesiva de los accionistas que así lo consideren para la defensa de sus derechos e intereses” (vid. Sentencia número 493 del 24 de mayo de 2010, caso: “Promociones Olimpo, C.A.”),. Reiterada en fecha 27 de noviembre del 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando – en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar- inicialmente- “la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción”, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia emisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver Sentencias Nº1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 28 de noviembre del 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, nótese que la parte actora obvio, desestimo no tomo en consideración a los efectos de la conformación de la relación jurídica que la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A” up supra, como órgano que agrupa a todos los accionistas con personalidad jurídica propia e independiente, es quien se encuentra legitimada frente a la causa como sujeto pasivo para contradecir en el juicio que riela en el presente expediente, al tratarse de una demanda que persigue la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de accionistas, por lo tanto, partiendo de que solo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de las sociedades mercantiles los accionistas de éstas debidamente inscritos en el libro de accionistas en contra de la persona jurídica que los agrupa, es menester concluir al constatar la ausencia de este presupuesto procesal necesario para la valida instauración del proceso “legitimatio ad causam,” la existencia de un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer sobre el merito del asunto debatido, motivo por el cual quien aquí suscribe de OFICIO, en resguardo del ORDEN PUBLICO, con estricta sujeción en el Principio de Reserva Legal Oficiosa, sin atender al estado actual del proceso que se dirime vista la falta de cualidad pasiva de las personas naturales en contra de quien se dirige la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA celebrada por los socios de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO SALUD C.A, pasa a tener como Inadmisible la demanda, en consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Único. INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO SALUD C.A, incoada por la ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos RAMIRO MEDINA, MILAGRO DEL VALLES MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS Y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS titulares de las cédulas de identidad número3.830.268, 14.489.394, 17.102.346, 16.943.775, 11.803.862, 15.095.865 y 15.095.888 respectivamente. Y Así Queda Establecido
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) AÑOS: 212° Y 163°
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 55 del Libro Control de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
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