LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 209º Y 160º

PARTE ACTORA: JESUS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte número PAA048830, de tránsito en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 5.296.387, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.758.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.747, de este domicilio.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Este Tribunal vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien o bienes inmuebles protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de esta estado, el día once (11) de junio del año dos mil veintiuno (2021), Nº 2021.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2366 del Libro de Folio Real del año 2021, realizada en el escrito de demanda por el apoderado judicial de la parte actora JOSE LUIS ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 5.296.387, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.758, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte número PAA048830, de tránsito en esta ciudad, en contra del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.747, de este domicilio, con ocasión al juicio de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, que riela al presente expediente se observa:
Que de una revisión exhaustiva de los medios de pruebas y de las razones de hecho esgrimidas por los solicitantes de la tutela cautelar quedan comprobados de manera presuntiva, los requisitos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, a los efectos de su declaratoria, en este sentido se desprende.
a) La Presunción Grave del Derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS” se aprecia en la instrumental anexa a la demanda, esto es, del documento de propiedad del bien o bienes inmueble protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de esta estado, el día once (11) de junio del año dos mil veintiuno (2021), Nº 2021.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2366 del Libro de Folio Real del año 2021, cuyos datos de registro forman parte de la motivación expuesta por la parte interesada en la cautela. Así se Determina.
b) En lo que respecta al segundo de los requisitos concurrentes que deben estar presente al momento de dictarse el decreto cautelar nominado, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo de merito, “PERICULUM IN MORA”, estas circunstancias de hecho quedan presuntivamente evidenciadas, a raíz de la operación de una negociación de compraventa donde aparece el decujus BENIGNO SAENZ ARBIZA, traspasándole al ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, los tres (03) bienes inmuebles consistentes en dos parcelas de terrenos y unas bienhechurías referidas a locales para oficinas, taller y deposito, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, Cabure, el día tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), bajo el Nº 30, Tomo XII, folios 139 al 142 y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de esta estado, el día once (11) de junio del año dos mil veintiuno (2021), Nº 2021.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2366 del Libro de Folio Real del año 2021, por parte del demandado de autos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, sobre los bienes inmuebles ubicado en esta ciudad cuya cautela se requiere. Y Así Se Determina.
En relación al objeto de las medidas cautelares es criterio de la Sala Civil que se reitera:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo.
Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”
(Sentencia, SCC, 13 de julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Capero S.A, Vs. Cantera Catia La Mar, C.A., O.P.T. 1988, Nº 7, pág. 64.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, inaudita altera parte, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien o bienes inmuebles protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de esta estado, el día once (11) de junio del año dos mil veintiuno (2021), Nº 2021.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2366 del Libro de Folio Real del año 2021, actualmente propiedad del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.747, de este domicilio a favor de la parte actora ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte número PAA048830, de tránsito en esta ciudad, representado judicialmente por el abogado JOSE LUIS ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 5.296.387, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.758, en contra del demandado ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.747, de este domicilio. Y Así Queda Establecido.
A los fines de dar cumplimiento a la presente medida se acuerda oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA:
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 3:20 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 56 del Libro Control de Sentencias, asimismo se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG. DAMELIS CHIRINO.