REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTEDOS (2022)
AÑOS. 212° Y 163°
EXP. Nº 10901.-

• PARTE ACTORA: ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.296.804, de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: ISIDRO RAMON LEAL, inscrito bajo el inpreabogado N° 191.952.

• PARTE DEMANDADA: sucesores del causante ANTONIO JOSE CHIRINOS, ciudadanos ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO Y LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, venezolanos, mayores de edad domiciliados el primero en la Avenida Bolívar con calle salamanca en el sector Yaracal I, Yaracal Municipio Cacique Manaure, el segundo en la Carretera Principal el Sector la Peña Municipio Bolívar del Estado Falcón, la tercera en la Calle Adicora casa N°64, Urbanización el señorial en Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cuarta en la Urbanización La paz calle Lote M, casa N°37, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y la quinta en la Urbanización El Trigal Norte calle la Tierra casa N°90-127 en Valencia Estado Carabobo.

• DEFENSOR AD LITEM: Abogado WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL Inpreabogado Nº 216.754.
• MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
I
SINTESIS
Se inicia el procedimiento en formal demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.296.804, de este domicilio, asistida por el Profesional del Derecho ISIDRO RAMON LEAL, inscrito bajo el inpreabogado N° 191.952, en contra de los en contra de los sucesores del causante ANTONIO JOSE CHIRINOS, ciudadanos ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO Y LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Avenida Bolívar con Calle Salamanca en el Sector Yaracal I, Yaracal Municipio Cacique Manaure, el segundo en la Carretera Principal el Sector la Peña Municipio Bolívar del Estado Falcón, la tercera en la Calle Adicora casa N°64, Urbanización el señorial en Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cuarta en la Urbanización La paz calle Lote M, casa N°37, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y la quinta en la Urbanización El Trigal Norte calle la Tierra casa N°90-127, en Valencia Estado Carabobo. Tal como se puede apreciar en auto de admisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Consta del folio ciento treinta y uno al folio ciento treinta y cuatro (131 al 134), escrito de contestación a la demanda remitido vía correo Institucional del Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), y presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), por el abogado WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL Inpreabogado Nº 216.754, actuando como representante de los codemandados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la parte actora ciudadana ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.296.804, bajo la debida asistencia del Profesional del Derecho ISIDRO RAMON LEAL, inscrito bajo el inpreabogado N° 191.952, que la demanda incoada por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra de los codemandados ciudadanos ANTONIO JOSE CHIRINOS, ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO Y LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional mediante una sentencia declarativa, establezca el reconocimiento judicial de filiación paterna, vale decir, el vinculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta, a favor de la demandante ciudadana ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, como hija de quien señala como su difunto progenitor ANTONIO JOSE CHIRINOS y de esa manera llegar a tener el derecho de llevar el correspondiente apellido, así como de gozar de los mismos derechos y bienes dejados por su padre biológico. A tales efectos argumenta las siguientes razones de hecho.
Primero.- Que su señora madre ELVIA DE LOURDES LUGO, (difunta) titular de la cedula de identidad Nº 748.716, quien mantuvo una relación concubinaria notoria, publica a la vista de todos los habitantes del sector, con el ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 783.078, (hoy difunto), como producto de esa relación nació en la Parroquia San Luis, Municipio Bolívar del Estado Falcón el día nueve (09) de noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958)., hecho este que se demuestra con la partida de nacimiento.
Segundo.- Que su difunto padre ANTONIO JOSE CHIRINOS, siempre fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones con ella proveyéndola desde el primer día de su nacimiento de todos los recursos necesarios para que su señora madre la mantuviera, le diera educación y crianza prodigándola siempre de los cuidados de un buen padre.
Tercero.- Que esa relación paterna filial aparece demostrada en el hecho de que en todo momento gozo de la condición de hija de ANTONIO JOSE CHIRINOS (difunto) y cuya posesión de estado aparece demostrada con la circunstancia publica y notoria de que siempre fue considerada como hija del de cujus así mismo se evidencia de la situación de que sus primas, tías y toda su familia paterna reconocen que siempre la trato como hija, en fin toda la familia amistades y relaciones sociales de manera expresa reconocen su condición de hija de ANTONIO JOSE CHIRINOS.
Cuarta.- Que es menester resaltar que el ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS. Dejo como hijos legítimos a los ciudadanos ANTONIO JOSE CHIRINOS, ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO Y LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO respectivamente, quienes tienen pleno conocimiento que son mis hermanos de padre y madre y que mantenemos buenas relaciones personales con ellos.
Quinta.- Que en razón de lo antes expuesto es que solicita a través de la presente demanda la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD respecto a su progenitor ANTONIO JOSE CHIRINOS.
Al respecto de los instrumentos anexos a la demanda como fundamento de la pretensión destacan. 1.-) del folio tres al folio cuatro (03 al 04), forma parte de los anexos al escrito libelar acta de defunción N° 405, inserta bajo el año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), correspondiente a los libros de defunción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil de cuyo contenido queda evidenciado en las actas procesales el fallecimiento en fecha once (11) de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), de quien en vida se identifico como ANTONIO JOSÉ CHIRINOS, quien conforme a las razones de hecho expuestas por la parte actora fue su progenitor. Así Se Determina.
2.-) Al folio cinco (05) riela acta de nacimiento perteneciente a la demandante ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, quien conforme a su contenido nació en la Parroquia San Luis, Municipio Bolívar del Estado Falcón el día nueve (09) de noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958), siendo presentada en dicho acto por su señora madre ELVIA DE LOURDES LUGO. En este sentido el instrumento en referencia constituye el medio de prueba por excelencia para probar la identidad y fecha de nacimiento de la persona natural. Así Se Determina.
III.-Durante el acto de Contestación de la Demandada:
Consta del folio ciento treinta y uno al folio ciento treinta y cuatro (131 al 134) del expediente escrito de contestación a la demanda presentado vía correo Institucional del Tribunal de la causa en fecha diez (10) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Veintiunos (2021), por el Profesional del Derecho WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL Inpreabogado Nº 216.754, quien actúa con el carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del de-cujus ANTONIO JOSE CHIRINOS. De cuyo contenido se desprende. En primer lugar, que niega, rechaza y contradice la totalidad de los hechos narrados que motivan la pretensión de la demandante ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, ya que carecen de base, de certeza y convicción todo lo allí expresado; En segundo lugar.- que niega, rechaza y contradice, la totalidad de las razones de hecho narrados en el “capitulo II” denominado fundamentos de derecho del escrito libelar en virtud de que, de llegar a aceptarse estas normas jurídicas conforme a la demanda se le estaría causando un daño moral e ilegal a los herederos del extinto ANTONIO JOSE CHIRINOS LUGO.; En tercer lugar.- Y por último, niega, rechaza y contradice en capitulo tres del petitorio de la acción por cuanto de aceptar lo expuesto por la demandante estaría reconociendo la pretensión con lo que le generaría un gravamen irreparable a su representado.
Al respecto es oportuno puntualizar que aun y cuando los codemandados ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO y LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, se encontraban debidamente citados para los efectos del proceso no dieron contestación a la demanda por si o mediante apoderado judicial, sin embargo por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario las defensas esgrimidas al momento de dar contestación a la demanda por el defensor de oficio de los herederos desconocidos los benefician o aprovechan en relación a sus intereses durante el proceso; igualmente es pertinente precisar que en el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por revestir interés el orden público no aplica la ficción de la confesión ficta. Y Así se Determina.
IV Durante el Lapso Probatorio:
Es carga probatoria que de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre la parte actora ciudadana ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, la de demostrar las razones de hecho expuestas en el escrito libelar a los fines del establecimiento de la filiación paternal que según sus dichos existió entre el de-cujus ANTONIO JOSE CHIRINOS, como padre biológico y su persona como hija, a tales efectos podrá valerse de un amplio elenco de medios de prueba e inclusive la prueba científica hematológica y heredo-biológica. Y Así se Determina.
A) Pruebas de la Parte Actora:
A.1.-) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos PABLO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.675.284, domiciliado en la calle sur entre calle Ampies y calle Silva casa N°21-A, Parroquia San Antonio Municipio Miranda, Santa Ana de Coro estado Falcón y de la ciudadana IRAIDA COROMOTO ROBERTIS ROBERTIS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.284.763, domiciliada en la Urbanización Juan Crisóstomo falcón núcleo N°2 edificio Maparari piso N°2 apartamento Nº 03 Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia tal como se puede apreciar del auto de admisión de medios de prueba de fecha diez (10) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022). No obstante, tal como se evidencia del folio ciento cincuenta al folio ciento cincuenta y uno (150 al 151), del expediente la ciudadana IRAIDA COROMOTO ROBERTIS ROBERTIS, quien fue promovida como testigo no compareció a rendir declaración por ante esta Sede Judicial los días quince (15) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022), hora 10:00am y el día diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), hora 10:00am, respectivamente, por lo tanto el medio de prueba carece de efectos jurídicos para su apreciación. Y Así se Determina.
El testigo PABLO JOSE GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.675.284, de profesión topógrafo jubilado, domiciliado en la calle sur entre calle Ampies y calle Silva casa N°21-A, Parroquia San Antonio Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, compareció el día diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), hora 9:30 am, día y hora fijado por el Tribunal para su evacuación y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento, en presencia de la parte promovente ciudadana ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.296.804, y de su abogado asistente YUSMAR JOSÉ CÓRDOBA PEROZO, inpreabogado N°238.008, se deja constancia de la no presencia en el acto del abogado de la contraparte, se observa. En franca aplicación de la sana lógica que se trata de un testigo cuyos dichos no merecen confianza a los efectos de irradiar eficacia jurídica atinente a la posesión de estado que pudo llegar a existir entre la demandante y la persona a quien señala como su progenitor, tal como lo podemos apreciar conforme a las siguientes consideraciones.
En primer lugar; Que las preguntas formuladas por la parte promovente llevan implícita o indican al testigo las respuestas que este debe dar, es decir son realizadas de manera sugerentes o subjetivas, aspecto este que hacen desmerecer el medio de prueba de eficacia ya que las respuestas otorgadas por el testigo solo logran admitir lo incluido en la pregunta realizada; para llegar ha esta conclusión veamos algunas de las preguntas y respuestas otorgadas por el testigo. Cito:” TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CHIRINOS MORÓN y ELVIA LOURDES LUGO, mantuvieron una relación concubinaria? CONTESTO: “ si me consta que ambos mantuvieron una relación concubinaria”, CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que esa relación concubinaria que mantenían ambos procrearon nueve hijos? contesto: “ si claro tuvo nueve hijos con la señora ELVIA LUGO”, SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sobre los hijos nacidos dentro de esa unión concubinaria de los ciudadanos ANTONIO JOSE CHIRINOS MORON y ELVIA LOURDES LUGO, reconoce como hija de ambos a la ciudadana ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO? contesto: “por supuesto que si me consta que es hija de ellos dos”. En consecuencia se reitera que los dichos del testigo no merecen confianza en atención a circunstancias de modo, tiempo y lugar para coadyuvar de manera indiciaria alguno de los tres elementos que el legislador sustantivo señala en el artículo 214 del Código Civil, es decir el “nomen, tractus, fama”, relativos a la posesión de estado en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD por lo tanto no se le otorga valor probatorio a la testimonial. Y Así se Determina.
A.2.-) Promueve como prueba instrumental la partida de nacimiento anexa al escrito libelar y el acta de defunción. Ambos medios de prueba por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia fueron admitidas conforme al auto de admisión de medios de pruebas de fecha diez (10) de febrero de Dos Mil veintidós (2022), sin embargo es oportuno destacar que ambos documentos fueron objeto de valoración en punto anterior del presente fallo específicamente al pronunciarse quien aquí suscribe, sobre los medios de prueba anexos al escrito libelar otorgándoles ha ambos instrumentos, eficacia probatoria para demostrar su existencia como persona natural así como su condición de hija de la ciudadana ELVIA LUGO y en relación al acta de defunción el fallecimiento de quien en vida se identifico como ANTONIO JOSÉ CHIRINOS. Y Así se Determina.
A.3.-) De conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia científica con el objeto de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) practique la prueba heredo-genética acido desoxirribonucleico (ADN) a la ciudadana LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, plenamente identificada en autos a los fines de determinar la filiación o vinculo paternal que existió entre el difunto ANTONIO JOSÉ CHIRINOS como progenitor de la demandante ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO. El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia tal como consta en el auto de admisión de medios de pruebas de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). No obstante aun cuando la codemandada LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 3.546.281, estuvo totalmente de acuerdo para la materialización de la prueba científica, es decir, para la práctica del examen encomendado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la determinación de la filiación. Sin embargo el medio de prueba no fue evacuado, por causas imputables al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tal como consta del oficio N° CJ-100/2022, de fecha 23 de mayo de 2022, recibido por esta sede judicial en fecha quince (15) de junio de Dos Mil Veintidós (2022), emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), suscrita por la Magíster Mayrene Osorio Sierra en su condición de consultora jurídica de la institución, en consecuencia no se le confiere eficacia probatoria al ofrecimiento del medio de prueba científico para la determinación heredo-genética (acido desoxirribonucleico). Y Así se Determina.
B.- Pruebas de la Parte Demandada:
B.1.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer el acta de defunción que riela del folio tres al folio cuatro (03 al 04) del expediente y que fue acompañado por la demandante en el libelo de demanda.
Se trata de un medio de prueba que fue admitido por gozar de legalidad e impertinencia, el cual ya fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo confiriéndole valor probatorio a los fines de demostrar el fallecimiento de quien en vida se identifico como ANTONIO JOSÉ CHIRINOS. Así se Determina.
B.2.-) Promueve y da por reproducidas en este acto, las boletas de citaciones personales y la publicación efectuada en el diario la Mañana C.A. para demostrar sus buenos oficios como defensor ad litem en el cumplimiento de sus deberes.
El medio de prueba fue admitido tal como se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), no obstante por revestir inconducencia frente al objeto a probar no se le confiere valor probatorio. Y Así se Determina.
En sintonía con lo antes expuesto una vez adminiculadas las afirmaciones esgrimidas por la demandante en el escrito libelar con los medios de pruebas incorporados al proceso para su demostración, con atención a las defensas esgrimidas por la codemandada resulta terminante que al no haber cumplido la accionante ciudadana ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.296.804, con la carga probatoria de probar el reconocimiento forzoso o judicial de la filiación paternal alegada como presunta hija del de cujus ANTONIO JOSE CHIRINOS de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al no existir plena prueba se pasa a tener como IMPROCEDENTE la demanda incoada. Y Así se Decide.
V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.296.804, de este domicilio debidamente asistida por el Profesional del Derecho ISIDRO RAMON LEAL, inscrito bajo el inpreabogado N° 191.952, en contra de los sucesores del causante ANTONIO JOSE CHIRINOS, ciudadanos ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO Y LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, venezolanos, mayores de edad domiciliados el primero en la Avenida Bolívar con Calle Salamanca en el Sector Yaracal I, Yaracal Municipio Cacique Manaure, el segundo en la Carretera Principal el Sector la Peña Municipio Bolívar del Estado Falcón, la tercera en la Calle Adicora casa N°64, Urbanización el señorial en Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cuarta en la Urbanización La paz calle Lote M, casa N°37, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y la quinta en la Urbanización El Trigal Norte calle la Tierra casa N°90-127 en Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora ciudadana ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.296.804, al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dos mil veintidós (2.022). AÑOS: 212º y 163º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 47, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.