REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-2021-000046

DEMANDANTE: IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA.
APODERADA JUDICIAL: ABG. YARELIS IRAIMA LUGO TOYO (FOLIO 22).
DEMANDADOS: JOSÉ LUIS COVA HENRÍQUEZ y GERALDINE COROMOTO RUEDA SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR COLINA.
ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente proceso en fecha 06 de julio de 2021 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-4.178.515, domiciliada en la urbanización Andaro, quinta Vista Alegre, calle Oeste 17 con avenida Norte 1, casa N° 10, parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS COVA HENRÍQUEZ, también venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.950, domiciliado en la calle Oeste 17 con avenida Norte 1, casa N° 10, parroquia Los Taques del municipio Los Taques del estado Falcón, según se evidencia del reporte de información electoral emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón (folio 31) y GERALDINE COROMOTO RUEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-28.092.224, domiciliada en la avenida/calle Juan Manuel Cagigal Padilla, apartamento N° 2, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, según se evidencia del reporte de información electoral emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón (folio 32), en beneficio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 08/09/2009, actualmente de trece (13) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 13/07/2010 expedida por el Registro Civil Hospitalario ‘Dr. Rafael Calles Sierra’ de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 8, 26, 396, 397-C y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

• Que… [es] abuela paterna del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) [quien] es hijo legítimo de [su] hijo JOSÉ LUIS COVA HENRÍQUEZ (sic) y de la ciudadana GERALDINE COROMOTO RUEDA SÁNCHEZ (sic) quienes de común acuerdo decidieron dejár[selo] para asumir su crianza, dado que eran muy joven y estudiantes y esa situación no les permitía asumir los gastos que todo niño a su edad requería…
• Que… desde su nacimiento el niño ha vivido con [ella] y [ha] sigo [ella] quien [ha] asumido su responsabilidad de crianza desde ese entonces y hasta ahora ya que sus padres en búsqueda de una mejor calidad de vida decidieron emigrar del país encontrándose cada uno en países distintos, pero siempre manteniendo comunicación con el niño vía telefónica…
• Que… por cuanto el niño ya está en edad para solicitar sus documentos legales como lo son: el pasaporte y también representarlo tanto en sus estudios como salud, garantizándole así el derecho a la educación, a la salud y a la identidad al niño, aunado al hecho que requiere de representación legal para garantizarle plenamente los derechos que le asisten...
• Que... se hace necesario introducir la presente demanda de colocación ante este Órgano Jurisdiccional para que se [le] otorgue la COLOCACION FAMILIAR, la cual [le] permita tanto de hecho como de derecho representar y asistir material, moral y efectivamente al niño, brindándole la seguridad jurídica que los progenitores no ha podido brindarle por el hecho de no encontrarse en el país...

En fecha 06 de julio de 2021 se admitió la presente acción ordenándose la notificación personal de los demandados, la cual al ser infructuosa y previo los trámites respectivos se les designó Defensor Público (folios 77 y 80).

A los folios 40 al 44 constan las resultas del informe psicológico y a los folios 51 al 53 las del informe técnico social elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 30 de junio de 2022 se celebró la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de la parte actora y de los representantes de la Defensa Pública y del Ministerio Público, en la cual se admitieron las pruebas consignadas por la demandante.

Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2022 se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal y siendo recibido en fecha 18 de julio de 2002 se le dio entrada y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2022 se reprogramó la audiencia oral, siendo celebrada en fecha 13 de octubre de 2022 en la cual se declaró procedente la colocación familiar del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el núcleo familiar de la peticionaria IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.

Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas de este tribunal).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral.

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas de este tribunal).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 [Parágrafo Tercero] y CRBV, Art. 78).

En el caso de autos, solicita la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA que se le otorgue en colocación familiar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tiene bajo su cuidado y crianza desde que éste tenía días de nacido y quien es hijo legítimo de su hijo JOSÉ LUIS COVA HENRÍQUEZ y de la ciudadana GERALDINE COROMOTO RUEDA SÁNCHEZ, siendo entregado por éstos de común acuerdo y de manera voluntaria y desde entonces ha ejerciendo toda la responsabilidad de crianza y representación de hecho del adolescente hasta la fecha, haciéndose ésta cargo de todos los cuidados que desde niño ha requerido, ya que sus progenitores “...eran muy joven y estudiantes y esa situación no les permitía asumir los gastos que todo niño a su edad requería...” y por cuanto “...sus padres en búsqueda de una mejor calidad de vida decidieron emigrar del país encontrándose cada uno en países distintos...”, por lo que solicita a este Órgano jurisdiccional se le otorgue en beneficio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la colocación familiar de éste para que le “…permita tanto de hecho como de derecho representar y asistir material, moral y efectivamente al niño, brindándole la seguridad jurídica que los progenitores no ha podido brindarle por el hecho de no encontrarse en el país…”.

Según los hechos expuestos por la solicitante se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la custodia de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar. Para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza; lo que constituye en principio una excepción a la regla fundamental conforme al cual el Juez o Jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta, debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, Art. 395, literal b’). No obstante, esta excepción atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).

Así, de la declaración de parte rendida por el demandado JOSÉ LUIS COVA HENRÍQUEZ a través de videoconferencia realizada durante la audiencia oral, conforme a lo establecido en la resolución Nº 2020-0028 de fecha 09/12/2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo manifestó haber entregado voluntariamente a su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a la solicitante IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA para que ésta ejerciera los cuidados y crianza de éste y así mismo manifestó su disposición de querer que su hijo siga bajo los cuidados y crianza de la solicitante, quien es su madre, y con respecto a la declaración de la codemandada GERALDINE COROMOTO RUEDA SÁNCHEZ fue imposible obtener la misma en virtud de que ésta ha perdido contacto con el adolescente desde hace algún tiempo. Por su parte, de la declaración rendida por la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA se constata en sí que la misma requiere necesariamente de la colocación familiar para ejercer plenamente la representación legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) para todos los actos que requiera en su desarrollo integral en virtud de la ausencia en el país de sus progenitores, manifestando al Tribunal estar plenamente consciente que los ciudadanos JOSÉ LUIS COVA HENRÍQUEZ y GERALDINE COROMOTO RUEDA SÁNCHEZ son los progenitores del adolescente y que en ningún momento pretende ejercer más allá de una simple representación legal sobre su nieto, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en razón de lo cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico a la declaración de parte rendida por los ciudadanos JOSÉ LUIS COVA HENRÍQUEZ e IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA al considerar sus dichos como una confesión sobre los hechos afirmados por éstos en el interrogatorio que a viva voz le fue formulado por esta Juzgadora durante el desarrollo de la audiencia oral. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al informe psicológico practicado a la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) que corre inserto a los folios 40 al 44 del expediente, refiere que la solicitante se mostró colaboradora, espontánea y participativa, utilizando un vocabulario comprensible y manteniendo un contacto visual estable. Así mismo presentó una adecuada orientación alo-psíquica y auto-psíquica con capacidad de raciocinio, distinción, abstracción, generalización y síntesis y a nivel socio-emocional reflejó habilidad para la aceptación y comprensión de normas, adquisición de los hábitos de rutina diaria, aceptación de críticas, capacidad de tolerancia ante frustraciones o fracasos buscando alternativas para la resolución de conflictos, sin evidenciarse signos de patologías o trastornos a nivel orgánico. Y en relación al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) el informe psicológico refiere que éste igualmente presentó una adecuada orientación alo-psíquica y auto-psíquica reflejando a nivel socio-emocional la aceptación y comprensión de normas, aceptación de críticas, tolerancia ante frustraciones o fracasos y adquisición de los hábitos de rutina diaria, y sobre la integración social mostró capacidad para establecer rapport y empatía y adecuado manejo de las emociones, con una autoestima alta estable, manteniendo respecto a su padre una relación comunicativa, con su madre una relación escasa y con su cuidadora (abuela) una relación armoniosa basada en valores y normas.

Respecto al informe técnico social practicado por la Trabajadora Social LIC. MARÍA RAFFE como integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 51 al 53 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones lo siguiente:

“…Omissis…

- Aparente estabilidad Familiar (sic) donde la figura de autoridad es ejercida por la antes referida ciudadana al momento de la toma de decisiones y normas del hogar lo que aparentemente mantiene la convivencia familiar.
- Aparente Estabilidad habitacional...
- En cuanto al aspecto económico la ciudadana IRMA MARIA HENRIQUEZ para el momento de la evaluación no se encontraba incorporada al sistema productivo, por lo que el grupo familiar abordado sustenta sus necesidades básicas por medio de una Pensión de Sobreviviente y por algunos familiares que se encuentran fuera del país e incorporados al sistema productivo generando un ingreso que les permite sustentarlas necesidades básicas del hogar...
...Omissis...
- El Adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de doce (12) años de edad se encuentra incorporado al sistema educativo regular, para el momento de la evaluación estaba inscrito para cursar el 7to Grado de Educación Básica (sic) presentando correspondencia cronológica entre la edad en función de la etapa escolar a desarrollar...”. (Cursivas de este Tribunal).

Dicha conclusión viene determinada por el contenido del informe social practicado, utilizando como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, la video llamada y la observación, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar conviviente donde se encuentra inserto el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra conformado por la peticionaria IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA y por la ciudadana CECILIA RAZZ DE HENRÍQUEZ, madre de la solicitante y bisabuela del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que la comunidad es de integración ambiental urbana heterogénea planificada presentando el hogar buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, todo lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad al referido adolescente y el entorno familiar donde se encuentra inserto, toda vez que el mismo ocupa un dormitorio de uso exclusivo habilitado bajo los requerimientos de éste. Que, en cuanto a la situación laboral y económica, el ingreso del grupo familiar se deriva de los aportes económicos que realizan algunos integrantes del grupo familiar que se encuentran fuera del país, incluyendo el aporte de los progenitores del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y de una pensión de sobreviviente de la que goza la solicitante IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA. Que, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra incorporado al sistema educativo regular a nivel de educación básica, presentando correspondencia cronológica entre la edad que tiene en función de la etapa escolar que desarrolla, así como una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad.

En tal sentido, esta Juzgadora les otorga pleno valor y mérito jurídico a los referidos informes conforme a lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria que determinan que la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA se considera apta desde el aspecto psicológico y social para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) que ha venido ejerciendo desde los primeros días de nacido de éste hasta la presente fecha, brindándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que incida en su desarrollo integral, lo que no le ha sido proporcionado por sus progenitores quienes se lo entregaron voluntariamente y actualmente se encuentran fuera del país, sin evidenciarse en actas ningún tipo de patología física ni mental que le impida continuar con las responsabilidades ejercidas, y en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para esta Juzgadora la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA reúne las condiciones que posibilitan la protección física del referido adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° XXX de fecha 13/07/2010 expedida por la Unidad de Registro Civil del hospital ‘Dr. Rafael Calles Sierra’ del municipio Carirubana del estado Falcón correspondiente al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) inserta al folio 04 del expediente; 2) La constancia de estudios del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) expedida en fecha 12/01/2022 por la MSC. FARAH QUIÑONES en su carácter de Directora del Liceo Nacional ‘Judibana’ inserta al folio 75 del expediente; 3) La constancia de residencia de fecha 11/11/2021 emitida por los representantes del Consejo Comunal ‘Judibana Norte’ del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 76 del expediente, las cuales conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valoran y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por la demandante en el escrito libelar respecto a la plena identificación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) e identificación de sus progenitores JOSÉ LUIS COVA HENRÍQUEZ y GERALDINE COROMOTO RUEDA SÁNCHEZ (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’), lo cual determina la filiación de aquél con respecto a éstos quienes son partes en la presente causa como legitimados pasivos y que actualmente el adolescente tiene trece (13) años de edad, determinándose en este sentido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra inserto dentro del sistema educativo regular (LOPNNA, Art. 53), y de que éste vive en la misma dirección de la actora IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA bajo los cuidados de ésta desde los primeros días de nacido (LOPNNA, Art. 456, literal ‘d’); por lo cual existe plena correspondencia entre la titular de la presente acción, el adolescente beneficiario, quienes fungen en la presente causa como demandados y los hechos narrados en el escrito libelar (LOPNNA, Art. 456, literal a’, c’ y d’). ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó la opinión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con el auxilio de la representante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, LCDA. MARÍA RAFFE, la cual se reproduce parcialmente de la forma siguiente:

• Licenciada: JOSÉ MIGUEL ¿con quién vives? Adolescente: “Con mi bisabuela y mi abuela”. Licenciada: ¿Cómo se llaman ellas? Adolescente: “RAAZ CECILIA e IRMA DE COVA”. Licenciada: ¿Desde cuándo vives con tu abuela IRMA? Adolescente: “Desde pequeño”...
• Licenciada: ¿Tus papás como se llaman? Adolescente: “JOSÉ LUIS COVA y GERALDINE… el apellido de mi mamá si no lo sé, nunca me lo ha dicho”. Licenciada: “A ver ¿por qué no estás viviendo con tu papá y tu mamá? Adolescente: “Porque, mi mamá porque siempre me amenaza con pegarme, nunca me vuelve a entregar con mi abuela”. Licenciada: ¿Y ella está en dónde? Adolescente: “En Colombia”. Licenciada: ¿Me estabas diciendo que tu mamá siempre te amenaza? Adolescente: “Sí, y pues siempre hace lo mismo, amenazarme que me va a llevar, etc., y mi papá pues él si se que está en Ecuador, de vez en cuando es que hablo con él. Licenciada: ¿Desde cuándo no ves a tu papá y a tu mamá? Adolescente: “Mi papá no lo veo desde el 2019”. Licenciada: ¿Él estaba aquí en Punto Fijo, se fue? Adolescente: “Sí, él se fue con nosotros”. Licenciada: Y tu mamá ¿desde cuándo no la ves? Adolescente: “Mi mamá no la veo desde el 2017”. Licenciada: ¿Pero hablas con ellos? Adolescente: “Con mi mamá no, desde hace unos meses acá ya no, perdí comunicación con ella, pero con mi papá sí, de hecho hablé ayer con él por videollamada”...
• Licenciada: ¿J.M. quién es tú representante en el colegio? Al momento de convocar el colegio donde estas, el liceo a una reunión ¿quién asiste a esas reuniones? Adolescente: “Mi abuela IRMA”. Licenciada: ¿J.M. si tienes que comprar, por ejemplo, algún material escolar, un bolso, o una chemise, algo a quién se lo pides? o ¿quién te lo compra? Adolescente: “Mi bisabuela y mi abuela”. Licenciada: ¿Con el dinero de ellas? o ¿tienen alguna ayuda? Adolescente: “No, con el dinero de ellas” (sic). Licenciada: ¿Tienes conocimiento si tu mamá o tu papá ayudan a tus abuelas, tu bisabuela y tu abuela, en la parte económica para tus gastos? Adolescente: “No”. Licenciada: ¿No tienes conocimiento o no aportan? Adolescente: “No, no aportan nada”.
• Licenciada: ¿Cómo te sientes viviendo con tu bisabuela y tu abuela? Adolescente: “Me siento tranquilo, excelente, me la llevo bien, normal, siempre me va bien con ellas”. Licenciada: ¿Deseas continuar viviendo con ellas? Adolescente: “Sí”...

De las respuestas dadas por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se constata el grupo familiar conviviente donde actualmente se encuentra inserto el adolescente, constituido por su abuela paterna IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA y su bisabuela, con quienes vive desde sus primeros días de nacido, corroborando así lo plasmado en el informe social y la constancia de residencia inserta en autos; también se verifica que sus padres se encuentran fuera del país y la escasa comunicación del adolescente respecto a éstos, sobre todo la escasa o mala relación con su progenitora GERALDINE COROMOTO RUEDA SÁNCHEZ, codemandada de autos, lo cual igual consta del informe social y de la declaración rendida por la actora IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Así mismo se constata que las necesidades básicas del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) son sustentadas principalmente por su abuela paterna IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA, quien ha asumido el cuidado, crianza y representación de hecho de éste, y finalmente, se infiere de sus dichos la armoniosa y fructífera relación con su abuela paterna IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA, demandante de autos, lo cual le proporciona un ambiente y dinámica familiar eficaz y sano para su bienestar y desarrollo bio-psico-social-emocional, conforme se corrobora de los informe psicológico y social practicados por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA, y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de mantener al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educado y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA ha sido cuidado y protegido por ésta y considerando la aptitud de la demandante para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no ha asumido sus progenitores, así como el contenido favorable de los informes psicológico y social practicado, a tenor de lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial, es por lo que se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por un período de dos (2) años hasta tanto se determine se restituya a los padres biológicos en la responsabilidad de crianza del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a la demandante IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA la responsabilidad de crianza del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan (LOPNNA, Art. 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, Art. 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, Arts. 364 y 396) y custodia del mismo, por lo que la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente (LOPNNA, Arts. 401, 402 y 160, literales d’ y e’). Así mismo, la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA como responsable de la colocación familiar que se le otorga, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, pues les está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal (LOPNNA, Art. 395, literal f’). ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, si las circunstancias son favorables al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y tomando siempre en cuenta el interés superior de éste, la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA deberá garantizar el derecho de convivencia familiar del adolescente con sus progenitores y familia materna de origen, subsistiendo conjuntamente entre ésta (cuidadora y progenitores) la obligación alimentaria respecto al mismo (LOPNNA, Art. 366). Respecto a las decisiones que tome la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA en torno al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de sus progenitores durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, Art. 403), y si por cualquier circunstancia la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrá entregar al adolescente ni a sus progenitores, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, Art. 404). ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, esta colocación familiar otorgada a la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, Art. 405). ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-4.178.515, domiciliada en la urbanización Andaro, quinta Vista Alegre, calle Oeste 17 con avenida Norte 1, casa N° 10, parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS COVA HENRÍQUEZ, también venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.950, domiciliado en la calle Oeste 17 con avenida Norte 1, casa N° 10, parroquia Los Taques del municipio Los Taques del estado Falcón, según se evidencia del reporte de información electoral emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón (folio 31) y GERALDINE COROMOTO RUEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-28.092.224, domiciliada en la avenida/calle Juan Manuel Cagigal Padilla, apartamento N° 2, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, según se evidencia del reporte de información electoral emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón (folio 32), en beneficio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 08/09/2009, actualmente de trece (13) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 13/07/2010 expedida por el Registro Civil Hospitalario ‘Dr. Rafael Calles Sierra’ de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 26, 160, 179-A, 358, 364, 366, 385, 394, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 456 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se otorga de manera temporal a la demandante IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA la responsabilidad de crianza del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia del mismo, por un período de dos (2) años hasta tanto se restituya a los progenitores en la responsabilidad de crianza del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de la capacitación y supervisión de ésta y seguimiento del presente caso, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: La ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA como responsable de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: La ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA deberá garantizar el derecho de convivencia familiar del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus progenitores y familia materna de origen, si las circunstancias son favorables al adolescente y tomando siempre en cuenta el interés superior de éste, subsistiendo conjuntamente entre ésta (cuidadora y progenitores) la obligación alimentaria respecto al mismo, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Las decisiones que tome la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA en torno al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) priva sobre la opinión de sus progenitores durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Si por cualquier circunstancia la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándole expresamente prohibido entregar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a sus progenitores, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a la ciudadana IRMA MARÍA HENRÍQUEZ DE COVA por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se vieran afectados por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 37/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA