REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2017-000278

SOLICITANTE: Y.R.M.G..
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. NATALY MARÍA WEFFER Y ABG. JESÚS MOLINA MAVÁREZ, REPRESENTANTES DE LA OFICINA DE ADOPCIONES Y COLOCACIÓN FAMILIAR DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA.
SENTENCIA DEFINITIVA: DECRETO DE ADOPCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de octubre de 2017 mediante la interposición de solicitud de ADOPCIÓN individual y plena interpuesta por la ciudadana Y.R.M.G., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 28/06/1971, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltera, de profesión u oficio Ingeniera Industrial, residenciada en XXXX del municipio Carirubana del estado Falcón, asistida en su oportunidad por la ABG. NATALY MARÍA WEFFER, en su carácter de representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.331, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 21/04/2014, actualmente de 8 años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 23/04/2014 expedida por el Registro Civil de la parroquia Cagua del municipio Sucre del estado Aragua, fundamentando dicha acción en los artículos 493-R y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

• Que... de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicit[a] [le] sea concedida la ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA de la Niña: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de Tres (03) años de edad, nacida en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2.014 (sic) hija de los ciudadanos E.N.R.R. [y] G.J.Á.M…
• Que… la niña llegó a estar bajo [su] cuidado y protección, desde sus primeros tres días de nacida, ya que, la niña siempre ha estado con su padre, quien es [su] esposo, ya que su madre nunca la quiso tener, y desde que la niña nació, siempre ha estado con [ellos y la ha] cobijado como [su] hija…
• Que… declara no tener descendencia alguna...
• Que… en este tiempo que hace ya más de tres (03) años, que la niña ha convivido con [ellos] y [su] núcleo familiar, tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal c del artículo 493-H de la LOPNNA aplicado al caso concreto…
• Que… por todo lo antes expuesto solicit[a] formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se [le] confiera la ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la materia …

En fecha 01 de noviembre de 2017 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose -entre otras- la notificación del representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual consta al folio 44 del expediente.

Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2021 la nueva Jueza del Tribunal de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes en virtud de la paralización de la causa, las cuales constan a los folios 60, 61, 62, 63, 65 y 66 del expediente.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2022 se fijó fecha y hora para la audiencia de sustanciación, la cual se realizó el 23 de marzo de 2022 y en la cual se decretó la adoptabilidad de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio, mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, dejando constancia previamente que el presente procedimiento en su fase de sustanciación no se tramitó conforme al procedimiento especial previsto para este tipo de procesos, según lo estipulan en los artículos 178 y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de octubre de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la presente solicitud y en consecuencia se decretó la adopción nacional, individual y plena de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en los artículos 501 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN, LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS

En nuestra legislación patria, la adopción ha sido concebida como una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente que ha sido considerado previamente apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada capaz de proporcionarle a éstos un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para su desarrollo integral (LOPNNA, artículo 406).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, y a los principios generales que inspiran la adopción, el medio ideal de vida para el niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior del niño estará determinado en principio por la permanencia de éstos en su medio de origen, pero cuando el interés superior del niño lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por la vía de la adopción si esta institución se considera como la modalidad de familia sustituta más adecuada para el caso concreto, privilegiándose la adopción nacional antes que la internacional a los fines de favorecer la permanencia del niño, niña o adolescente en su país de origen.

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Entiéndase por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del equipo multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar porque no puede ser integrado o reintegrado a su familia de origen, comprendiendo dentro de sus modalidades la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción (LOPNNA, artículo 394).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior. Así lo prevé tanto la legislación especial en sus artículos 4, 4-A, 5, 6, 7 y 8, como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 al indicar:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el caso de autos, solicita la ciudadana Y.R.M.G. que se le otorgue la adopción plena e individual de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tiene bajo su cuidado y protección conjuntamente con su esposo G.J.Á.M., padre biológico de la referida niña, desde sus primeros tres (03) días de nacida, por habérsela entregado plena, consciente y voluntariamente su madre biológica E.N.R.R. tal cual lo manifestó ésta durante la entrevista que le fuera realizada por los funcionarios de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) según acta de fecha 27/10/2016 (folio 19), asumiendo desde entonces su crianza con total responsabilidad y representación, siendo abrigada, acobijada y protegida por ésta quien ha fungido como su madre desde un principio, brindándole todo el cuidado necesario que un hijo merece dentro de su hogar, por lo que durante estos años que ha convivido con ella y su padre, quien es su esposo, en su núcleo familiar se ha superado el tiempo suficiente para el período de prueba previsto en el artículo 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con lo cual se cumple suficientemente el requisitos previsto en el literal ‘c’ del artículo 493-H ejusdem, recibiendo ésta “...todo el cuidado, afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión y educación que se le brinda a una verdadera hija...”, cumpliéndose de esta manera con todos los principios generales que inspiran la adopción en Venezuela, y en tal sentido solicita se le confiera la adopción individual y plena de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

A tal efecto, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Falcón, ABG. JESÚS MOLINA MAVÁREZ, solicitó la aplicación de la excepción prevista en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que en el presente caso se dan los extremos previstos en dichos artículos para acordar la adopción de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo que se hace necesario traer a referencia el contenido de dichos artículos, los cuales indican:

“Artículo 493-H. Excepción.
Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgó esta medida de protección. Sólo podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no haya obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles. .

Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos de excepción.
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quienes se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal”. (Cursivas de este tribunal).

Así, constata esta Juzgadora de las pruebas documentales aportadas al presente procedimiento que en este caso particular se han dado los extremos previstos en los artículos transcritos ut supra como supuesto excepcional aplicado en el caso bajo estudio, esto es:

1) Respecto al acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 15 de marzo de 2017 suscrita por el ciudadano G.J.Á.M. en su condición de padre biológico de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inserta al folio 15 del expediente, mediante la cual otorga su expreso y voluntario consentimiento en que su hija sea adoptada por su esposa, la solicitante Y.R.M.G., así como el acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 27 de octubre de 2016 suscrita por la ciudadana E.N.R.R. por ante la misma Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en su condición de madre biológica de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 18, mediante la cual otorga su expreso y voluntario consentimiento en que su hija sea adoptada por la ciudadana Y.R.M.G., conjuntamente con el dictamen de adoptabilidad de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante acta de fecha 23 de marzo de 2022 inserta a los folios 68 al 71 del expediente, con fundamento en el contenido del informe integral y social de adoptabilidad que consta a los folios 21 al 25 del expediente elaborado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), se desprende la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento del vínculo de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su madre biológica y familia de origen de ésta, pues una vez otorgado el consentimiento expreso bajo los parámetros de los artículos 414, 416, 417 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establecida legalmente la adoptabilidad de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), implica para el madre biológica la terminación de la patria potestad y la consecuente ruptura del vínculo materno-filial natural, siendo esta consecuencia de carácter irrevocable, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a las actas de asesoramiento y consentimiento de fechas 15 de marzo de 2017 (folio 15) y 27 de octubre de 2016 (folio 18) y al informe integral de adoptabilidad (folios 21 al 25), teniéndose como fidedignos en todo su contenido, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘b’ del artículo 493-H. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Respecto al requisito previsto en el literal ‘c’ del artículo 493-H, de los informes de idoneidad y de adoptabilidad realizados por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inserto a los folios 25 al 32, así como de las actas de entrevista de fecha 15 de marzo de 2017 suscrita por el ciudadano G.J.Á.M. y de fecha 27 de octubre de 2016 suscrita por la ciudadana E.N.R.R. en su condición de padre y madre biológicos de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folios 16 y 19), constata esta Juzgadora que la niña desde los tres (03) días de nacida ha permanecido bajo el cuidado y vigilancia de su padre biológico G.J.Á.M. y de la esposa de éste, la solicitante Y.R.M.G., quienes han ejercido la responsabilidad de crianza de la niña, amándola, formándola, educándola y asistiéndola material, moral y afectivamente desde que les fue entregada de manera voluntaria por su madre biológica E.N.R.R., transcurriendo a la presente fecha más de ocho (08) años, tiempo en el cual se ha superado más que suficiente el período de prueba exigido para este tipo de procedimientos especiales conforme al contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual reviste gran importancia dentro de este tipo de procesos porque implica la convivencia ininterrumpida entre la solicitante y la candidata a adopción y el nacimiento del vínculo madre-hija, y siendo que la medida de colocación familiar procede cuando por cualquier circunstancia se haya privado a los padres de la patria potestad o se haya extinguida la misma, procurando en este sentido otorgar de manera temporal la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente a un tercero, familia sustituta o institución mientras se determina una modalidad de protección permanente, conforme lo prevén los artículos 396 y 397 de la ley especial, para el caso de autos sería inoficioso la exigencia de prueba alguna de que se haya emitido una colocación familiar a favor de la ciudadana Y.R.M.G. en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que ésta ha ejercido la responsabilidad de crianza de la referida niña desde que ésta tenía días de nacida conjuntamente con el padre biológico de ésta, el ciudadano G.J.Á.M., quien no ha sido privado de la patria potestad ni se ha extinguido la misma respecto a éste. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Del informe integral, social, psicológico y legal de idoneidad de la ciudadana Y.R.M.G. realizado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inserta a los folios 25 al 32 del expediente, constata esta Juzgadora que la evaluación bio-psico-social-legal de la solicitante Y.R.M.G. fue favorable, lo que la hace apta para adoptar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha probanza, cumpliéndose de esta manera el requisito previsto en el literal ‘d’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Respecto al requisito establecido en el literal ‘a’ del artículo 493-H, no consta prueba alguna en el expediente de tal circunstancia por cuanto en el estado Falcón desde hace mucho tiempo no se lleva un registro o programa de familia sustituta en las instituciones competentes, lo cual no es imputable a la solicitante, y en este caso particular, tratándose de la solicitud de adopción que realiza la ciudadana Y.R.M.G. de la hija de su cónyuge G.J.Á.M., se exonera del cumplimiento de dicho requisito por resultar inoficioso. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, llenos los extremos previstos en el referido artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentra igualmente cumplido el emparentamiento técnico en relación a la solicitante Y.R.M.G. y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 493-Ñ se obvia lo relativo al emparentamiento personal que prevé el artículo 493-N ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso constituidas por: 1) La partida de nacimiento N° XX de fecha 20/06/1974 de la solicitante Y.R.M.G. emitida por el Registro Civil de la parroquia Buena Vista del municipio Falcón del estado Falcón, inserta al folio 04 del expediente; 2) El acta de nacimiento N° XXXX de fecha 23/04/2014 de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitida por el Registro Civil de la parroquia Cagua del municipio Sucre del estado Aragua, inserta al folio 05 del expediente; 3) El acta de matrimonio N° 175 de fecha 18/07/2009 emitida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón de la solicitante Y.R.M.G. y del ciudadano G.J.Á.M., padre biológico de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) del cual solicita su adopción, inserta a los folios 06 al 08; 4) Las constancias de residencia de la solicitante (folio 09), de buena conducta de la solicitante (folio 10), de trabajo de la solicitante (folio 11) y los informes médicos de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y de la solicitante (folios 13 y 14), conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por la solicitante en el escrito de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la plena identificación del solicitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, lugar de residencia habitual, profesión u ocupación (literal a’), a la fecha de inicio del matrimonio de la solicitante con el padre biológico de la niña a adoptar (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por tratarse en este caso de una solicitud de adopción individual (literal b’), a la plena identificación, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de la niña a adoptar (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (literal c’), y de la acreditación de la solicitante (capacidad jurídica, situación personal, médica y legal) según lo previsto en el artículo 421 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LOS CONSENTIMIENTOS

En la legislación venezolana el consentimiento en materia de adopción ha sido entendido como la manifestación informada, libre y voluntaria, pura y simple de dar en adopción a un hijo por parte de quienes ejercen la patria potestad, el cual debe ser otorgado ante la autoridad competente quienes previamente deben informar amplia y suficientemente de los efectos bio-psico-sociales y legales que acarrea su otorgamiento y su consecuente carácter irrevocable (LOPNNA, artículos 414, 416 y 493-C).

En el caso de autos, tratándose de una solicitud de adopción individual, conforme a lo previsto en los literales ‘b’ y ‘e’ del artículo 414 de la legislación especial, se requiere del consentimiento de quien ejerza la patria potestad del futuro adoptado o adoptada y del cónyuge o pareja estable de hecho del o de la solicitante de adopción, a menos que exista separación legal entre ambos, lo que no aplica para el caso bajo análisis. Así, del contenido del acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 15 de marzo de 2017 suscrita por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) por el ciudadano G.J.Á.M. en su condición de cónyuge de la solicitante Y.R.M.G. y padre biológico de la niña a adoptar (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se extrae lo siguiente:

“...Estoy de acuerdo en dar mi consentimiento, a los fines que mi hija, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sea adoptada por mi esposa Y.R.M.G., ya que su madre E.N.R.R. me la entrego al nacer, y ha sido mi esposa la que ha asumido el rol de madre...”. (Cursivas de este tribunal).

Lo cual fue ratificado durante la celebración de la audiencia oral, bajo los siguientes términos:

“Buenos días, mi consentimiento es absoluto para que mi esposa la adopte, éste es uno de los mejores días y como usted vio mis ojos, que más le puedo decir, feliz y contento de que (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la consentida... (llora), yo le digo así, ‘la consentida’, es todo”. (Cursivas de este tribunal).

Así mismo, conforme a lo previsto en los artículos 414 (literal ‘b’) y 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tal cual consta del acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 27 de octubre de 2016 insertas al folio 18, suscrita por la ciudadana E.N.R.R. por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en su condición de madre biológica de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), manifestó lo siguiente:

“...Estoy de acuerdo en dar mi consentimiento, a los fines que mi hija, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sea adoptada por la ciudadana Y.R.M.G., quien es la esposa del papá de la niña, ya que desde que la niña nació se las entregué; por lo cual doy pleno consentimiento para que sigan siendo sus padres. Asimismo estoy en cuenta de los efectos jurídicos que causa la adopción con respecto a la nueva filiación que va a tener la niña con su madre adoptiva, al igual entiendo por asesoramiento recibido que se le levantará una nueva Acta de Nacimiento en relación a su nueva filiación y que se extingue completamente el vínculo filial con su familia de origen o extendida...”. (Cursivas de este tribunal).

De ambas exposiciones constata esta Juzgadora el consentimiento puro, simple y favorable que manifiestan tanto el padre como la madre biológicos de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) para que se otorgue a la solicitante Y.R.M.G. la adopción de la referida niña. Consentimiento éste que fue otorgado previa entrevista y conocimiento de los efectos jurídicos de su otorgamiento de manera voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, de lo declarado por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se infiere su reconocimiento pleno de la figura materna en la persona de la ciudadana Y.R.M.G. a quien considera como su verdadera madre, al manifestar durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de octubre de 2022 expresamente:

“...Mi mamá me consiente pero a veces cuando voy a dormir con una tía dice ‘pero duerme conmigo’ pero a veces mi papá dice ‘tu te quedas aquí’. Mi papá me consiente mucho pero es un poquito tremendito, se va para que mi tía Yasmin y cuando me doy cuenta yo digo ‘ahora si voy para allá’ (sic). Cuando llega mi mamá no me deja que agarre el teléfono, yo me pongo a jugar con el teléfono. Yo respeto a los maestros, respeto a todos. Yo soy una niña feliz, estoy feliz con mis papas...”. (Cursivas de este tribunal).

Todo lo cual fue manifestado conforme a lo establecido en los artículos 415 (literal ‘a’) y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a lo previsto en los artículos 415 (literal b’) y 499 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en los siguientes términos:

“Ante todo buenos días ciudadana Juez, secretaria, alguacil, doctor y ciudadanos, antes de dar mi opinión nosotros como fiscales especiales incluidos en el sistema de protección es de velar y garantizar lo que es la estabilidad de ese niño, niña y adolescente, más allá de eso, ya por la experiencia que uno tiene manejando estos tipos de despachos es orientarlos a la protección de esta niña en el sentido de que saben como está el mundo afuera; yo siempre en todos los procesos de adopciones lo he dicho, ustedes son los que van a velar por esa niña; la protección, lo que es su educación, lo que es su estabilidad y más aún la estabilidad emocionalmente, en ese aspecto (sic). Bueno y esta representación fiscal, como fiscal especial en la materia y según el artículo 8 lo que es el interés superior del niño, hablamos también del artículo 30 que es el nivel de vida adecuado que tiene que tener la niña y lo de la familia sustituta si no hay la familia consanguínea, damos la opinión favorable ciudadana Juez y que sea usted con su investidura tomar la mejor decisión, es todo ciudadana Juez...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

De la exposición anterior se evidencia la opinión favorable del representante del Ministerio Público en que se otorgue a la solicitante Y.R.M.G. la adopción plena e individual de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de procedimiento especial, en consonancia con lo previsto en el artículo 169 de la legislación especial, y siendo que el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de adopción estando legitimado para ejercerla conforme a lo previsto en el artículo 499 de la ley especial, el Tribunal así lo hizo constar. ASÍ SE ESTABLECE.

I V
CONSIDERACIONES FINALES

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de Ley conforme a lo establecido en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana Y.R.M.G. y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de mantener a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en un medio familiar que le brinda un clima de felicidad, amor y comprensión donde puede crecer, ser educada y desarrollarse íntegramente, y siendo que desde que tenía tres (03) días de nacida fue acogida por la solicitante como su hija, siendo cuidada y protegida por ésta y reconocida ésta por la niña como su madre, produciéndose con ello la integración de la relación madre-hija, y al constar en autos el consentimiento expreso, voluntario y libre de coacción tanto del ciudadano G.J.Á.M., en su condición de padre biológico, en consentir que su esposa adopte a su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), como el consentimiento expreso, pleno y voluntario de la ciudadana E.N.R.R., en su condición de madre biológica de la misma, es por lo que se declara PROCEDENTE la presente solicitud incoada por la ciudadana Y.R.M.G. y en consecuencia se DECRETA la adopción plena, individual y nacional de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente ‘(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)’ conforme a lo establecido en los artículos 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hija de la ciudadana Y.R.M.G. y a ésta la condición de madre de la referida niña (LOPNNA, artículo 425); se constituye parentesco entre la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante Y.R.M.G. (LOPNNA, artículo 426, literal a’); de igual forma, se constituye parentesco de la madre adoptante Y.R.M.G. con la descendencia futura de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal c’); así como de los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante Y.R.M.G. y la descendencia futura de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal e’). Por otra parte, se extingue el parentesco de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto a la ciudadana E.N.R.R., en su condición de madre biológica de ésta, así como con los integrantes de la familia de origen y extendida de ésta (LOPNNA, artículo 427); se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen y extendida de su madre biológica E.N.R.R., y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante Y.R.M.G. (LOPNNA, artículo 428). Finalmente, se establece el carácter irrevocable de la presente adopción decretada (LOPNNA, artículo 508). ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la presente la solicitud de ADOPCIÓN interpuesta por la ciudadana Y.R.M.G., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 28/06/1971, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltera, de profesión u oficio Ingeniera Industrial, residenciada en XXXX del municipio Carirubana del estado Falcón, por lo que se DECRETA la adopción nacional, individual y plena de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 21/04/2014, actualmente de 8 años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 23/04/2014 expedida por el Registro Civil de la parroquia Cagua del municipio Sucre del estado Aragua, quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente ‘(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)’; todo ello con fundamento en los artículos 26, 406, 407, 411, 425, 426, 427, 428, 493-H, 493-Ñ, 500, 501, 502 y 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 (único aparte) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se confiere a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hija de la ciudadana Y.R.M.G., y a ésta la condición de madre de la referida niña, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se constituye parentesco entre la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante Y.R.M.G., de la madre adoptante y la descendencia futura de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como de los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante y la descendencia futura de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en los literales a’, c’ y e’ del artículo 426 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se extingue el parentesco de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto a la ciudadana E.N.R.R. en su condición de madre biológica de ésta, así como con los integrantes de la familia de origen y extendida de ésta, conforme a lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen y extendida de su madre biológica E.N.R.R., y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante Y.R.M.G., conforme a lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Cagua del municipio Sucre del estado Aragua para que elabore -sin dilación alguna- una nueva acta de nacimiento a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en la cual conste que nació el día 21/04/2014 en el hospital ‘Dr. José María Vargas’, Cagua, estado Aragua, y que es hija del ciudadano G.J.Á.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/06/1966, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, casado, y de la ciudadana Y.R.M.G., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 28/06/1971, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, casada, ambos residenciados en XXXX del municipio Carirubana del estado Falcón, con la advertencia de que no deberá hacerse mención alguna en el acta a levantar, ni al momento de expedir copias certificadas de la misma, del presente procedimiento de adopción, conforme a lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Cagua del municipio Sucre del estado Aragua para que invalide el acta de nacimiento N° XXXX de fecha 23/04/2014 que correspondía a la niña anteriormente llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.

SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del estado Aragua para que invalide el acta de nacimiento N° XXXX de fecha 23/04/2014 que correspondía a la niña anteriormente llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.

OCTAVO: Se ordena a los órganos administrativos, educativos y de identificación, hacer las debidas correcciones en los registros respectivos en razón del establecimiento del nuevo estado de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), bastando para ello la presentación de copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 9, 17, 18, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes y a la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CÁNDIDA BALDALLO RIVERO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 38/2022. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CÁNDIDA BALDALLO RIVERO