REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2022-000020
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANNET RAMÍREZ MONTEZ.
DEMANDADA: WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
BENEFICIARIO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PROCEDENTE).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2022 mediante la presentación de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.632.318, soltero, domiciliado en la comunidad Cardón, avenida 13, calle 01, casa Nº 1-56, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.647.155, soltera, domiciliada en sector Santa Irene, calle Prolongación Girardot, edificio los Olivares, apartamento S/N (al lado de Mi Caucho), municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de doce (12) años de edad, nacido en fecha 21/05/2010 según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 02/06/2010 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:
• Que… de la relación que mantuv[o] con la ciudadana WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA (sic) procrea[ron] un hijo que lleva por nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) [siendo] una relación estable hasta que el niño cumplió diez (10) meses de edad, motivado a que ella se va del hogar que compartí[an] llevándose al niño…
• Que… dej[ó] de ver a [su] hijo aproximadamente 2 meses, hasta que (sic) posteriormente comenzó a permitir[le] compartir con el niño solo los fines de semana, pero con el transcurrir del tiempo [le] fue dejando solo los días jueves hasta el lunes, pero en determinado momento cuando el niño tenía ya cuatro (04) años, se fue de viaje a la Isla de Curacao dejándo[le] al niño…
• Que… en el año 2018 en el mes de agosto decid[ió] ir[se] a Colombia en busca de un mejor futuro y sustento por la situación económica actualmente cuesta arriba, dejando al niño con [su] madre (sic) [pero] Es el caso que la madre de [su] hijo regresa de Curacao, llevándose al niño...
• Que... en el mes de diciembre regreso [al] País en busca de [su] hijo nuevamente, y comen[zó] a verlo por días, luego por semanas hasta que [le] permitía 15 días consecutivos [pero] cambió el ritmo de visitas y el compartir con [su] hijo porque hasta el momento no [le] ha permitido verlo más, desde el catorce (14) de octubre de 2021 (sic) a pesar de [sus] intentos infructuosos...
• Que... acud[ió] al Organismo de la Defensa Pública, quienes le han enviado tres (03) convocatorias a fin de establecer un Régimen de Convivencia Familiar (sic) sin embargo (sic) ella no ha asistido al llamado. Por lo que compare[ce] ante [esta] Autoridad con la finalidad de Demandar por Régimen de Convivencia Familiar...
En fecha 07 de marzo de 2022 se admitió la presente acción ordenándose la notificación de la demandada, la cual consta inserta al folio 13 del expediente debidamente cumplida.
En fecha 14 de junio de 2022 se llevó a efecto la audiencia de la fase de mediación siendo infructuosa la misma en virtud de la incomparecencia de la demandada WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA.
En fecha 12 de julio de 2022 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se admitieron las pruebas consignadas por ésta junto al escrito libelar.
Mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2022 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal de juicio, fijándose la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de octubre de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se declaró procedente la presente acción.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
El régimen de convivencia familiar es el derecho que tiene un hijo o hija de mantener contacto con su progenitor, familiares y parientes con quienes no convive (LOPNNA, Arts. 27 y 386), que comprende cualquier tipo de contacto físico, incluyendo comunicaciones telefónicas o por cualquier otro medio telemático, así como salidas fuera de la residencia del hijo o hija por horas o períodos más largos, inclusive en fechas vacacionales y navideñas (LOPNNA, Art. 386), que en principio se exige sea convenido de mutuo acuerdo por ambos padres oyendo al hijo o hija, pero cuando esto no es posible, decidirá lo conducente el Juez o Jueza de Protección.
Al respecto, la autora patria MARÍA DOMÍNGUEZ GUILLÉN señala sobre esta institución que “...el derecho deber de los progenitores a relacionarse con sus hijos, es decir, mantener trato y contacto con ellos, forma parte del contenido de toda relación paterno filial, pero normalmente no se aprecia en su individualidad, sino que aparece subsumido en la patria potestad adquiriendo relevancia en caso de custodia individual. Constituye en nuestros días uno de los principales problemas derivados de la no convivencia de los progenitores, presupone que quien lo ejerce no tiene el hijo habitando consigo. El progenitor no custodio que no convive con el menor debe seguirse “relacionando” con éste a fin de cubrir sus necesidades, teniendo un derecho deber de relacionarse que se basa en la misma relación paterno-filial; es un deber y un auténtico derecho de frecuentar a sus hijos. De allí la expresión derecho deber de frecuentación o de relacionarse...” (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María: ‘El derecho-deber de relacionarse entre progenitor e hijo en Venezuela: Algunos aspectos sustantivos y procesales’. En ‘Revista Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 13’. Agosto. 2020).
Así mismo indica que, de allí la obligación que existe para los progenitores de superar cualquier diferencia en beneficio e interés de sus hijos e hijas, siendo imperativo la selección de un amplio y flexible régimen de convivencia familiar cuyo efectivo cumplimiento contribuya al desarrollo integral del niño, niña o adolescente, con miras a un adulto pleno, pues la causa de muchos trastornos en la personalidad del adulto tiene como fundamento su formación familiar en la infancia, de allí que no deba existir la carencia de un progenitor en la vida de los niños, niñas y adolescentes. Pero cuando no sea posible un acuerdo mutuo entre los progenitores, éstos o el hijo o hija adolescente, debe acudir ante el Juez o Jueza de Protección quien decidirá lo conducente tomando siempre en cuenta el beneficio e interés de los niños, niñas o adolescentes.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que el Estado como garantía debe preservar que los niños, niñas y adolescentes no pierdan el contacto directo y regular con los padres. La fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure. Es decir, que como principio fundamental se les debe proveer y respetar su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a este igual derecho. Se reseña la importancia de la materia dentro de los tres temas sensiblemente conflictivos a la par de la obligación de alimentos y la custodia.
En este sentido, señala el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos, o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
En el caso de autos, solicita el ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO que se fije de manera formal un régimen de convivencia familiar en interés de su hijo adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) toda vez que la madre de éste, ciudadana WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA, no le permite tener contacto con su hijo con quien no comparte “...desde el catorce (14) de octubre de 2021...”, en razón de lo cual acudió en primera instancia hasta la Defensoría Pública especializada a los fines de llegar a un acuerdo, siendo citada la madre de su hijo para el acto conciliatorio resultando infructuoso el mismo en esa instancia por la incomparecencia de ésta a dicho acto, aún siendo convocada en tres (3) oportunidades a fin de establecer un régimen de convivencia de mutuo acuerdo, por lo que procedió a demandar por ante esta instancia judicial. Hechos éstos que se presumen como ciertos como consecuencia de la conducta contumaz de la demandada WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA al no comparecer sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de materia en la cual procede la fase de mediación según lo establecido en el artículo 471, ni contestar ni probar nada que le favoreciera conforme a lo establecido en el artículo 474, encontrándose amparada en derecho la presente acción por virtud de lo previsto en el Parágrafo Primero (literal ‘e’) del artículo 177 de la ley especial. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a esto, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursivas de este tribunal).
La norma precedentemente transcrita establece los supuestos del derecho de convivencia familiar, conforme al cual, incluso aquel padre o madre que por cualquier circunstancia haya sido privado de la patria potestad, conserva su derecho de convivencia con los hijos o hijas, al igual que el padre o madre no custodio. Este derecho implica el de mantener relaciones personales y contacto directo, de forma regular y permanente, entre padres e hijos e hijas, conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la legislación especial, por supuesto, salvo que ello sea contrario al interés superior de los niños, niñas o adolescentes, o que se limite este derecho por incumplimiento de la obligación de manutención al padre o madre que estaba obligado a cumplirla, tal como lo indica el artículo 389 al establecer:
“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Cursivas de este tribunal).
Conforme a las normas transcritas supra, constata esta Juzgadora la falta de convenio entre los ciudadanos LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO y WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA, como progenitores del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), aún cuando por ante el Despacho de la Defensa Pública se intentó instar la conciliación siendo infructuosa la misma por la incomparecencia de la ciudadana WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA a los actos a los que fue convocada en tres (3) oportunidades, lo cual va en detrimento de la relación paterno-filial del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, durante la audiencia de la fase de mediación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial realizada en fecha 14 de julio de 2022 no se logró la mediación entre los ciudadanos LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO y WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA en virtud de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, por lo que queda entonces a este Órgano Jurisdiccional dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establecer el régimen de convivencia que más beneficie la relación paterno-filial entre el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO, y no existiendo contradictorio respecto a lo peticionado en el escrito libelar por el actor, ni ninguna circunstancia grave que afecte el bienestar del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni alegado ni probado nada respecto al incumplimiento por parte del ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO de la obligación de manutención, debe garantizársele a éste y a su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular, y en tal sentido, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión del demandante LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Ahora bien, de las pruebas que constan en las actas procesales evidencia esta Juzgadora del acta de nacimiento N° XXX de fecha 16/01/2006 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana inserta al folio 05 del expediente, que efectivamente el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es hijo de los ciudadanos LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO y WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA, lo cual determina la filiación de aquél con respecto a éstos quienes son partes en la presente causa como legitimados activo y pasivo y que actualmente el adolescente tiene trece (13) años de edad, determinándose en este sentido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha documental ya que la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria y guarda relación con los hechos expuestos por el demandante en el escrito libelar (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’, ‘d’). ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada como ha sido la filiación paterno-filial con la prueba promovida y a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 75 y al mandato legal previsto en los artículos 26, 385, 386 y 387 de la legislación especial que establecen el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, así como a la convivencia de éstos con su familiares, y visto que en el presente caso fue infructuoso llegar a una mediación entre los ciudadanos LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO y WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA respecto al establecimiento de un régimen de convivencia familiar en beneficio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de que se fortalezca la relación paterno-filial con su progenitor LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO y familia de origen y extendida de éste, y no existiendo contradictorio respecto a lo peticionado en el escrito libelar por el actora LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO, ni demostrado en autos alguna circunstancia grave que afecte el bienestar del referido adolescente, debe garantizársele a éste y a su hijo adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente, por lo cual esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión del demandante LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, durante los días de semana (de lunes a viernes) el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO dos veces a la semana, los días MARTES y JUEVES de cada semana, y en tal sentido su padre podrá buscarlo al colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con el adolescente y retornarlo a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y para el caso de que el adolescente quisiera pernoctar en la casa paterna con la obligación de cumplir con sus actividades escolares, su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO deberá retornarlo al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que éste retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa; y durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO un fin de semana cada quince días, para lo cual su padre lo buscará en la casa materna el día SÁBADO desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), compartirá con él durante todo el día DOMINGO y deberá retornarlo al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que éste retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los días correspondiente a las festividades de CARNAVAL y SEMANA SANTA el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO las festividades de CARNAVAL desde el día SÁBADO a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el día MARTES de carnaval y deberá retornarlo al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que éste retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa. Ese mismo año compartirá con su madre WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA las festividades de SEMANA SANTA desde el día JUEVES Santo hasta el día DOMINGO de resurrección. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, debiendo mantenerse las condiciones para el retorno a la residencia materna cuando corresponda el compartir con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante los días correspondientes al DÍA DE LA MADRE y al DÍA DEL PADRE de cada año, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá esos días con el progenitor que corresponda según el día festivo que se celebre, y para el caso del DÍA DEL PADRE el adolescente compartirá con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que éste retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al día correspondiente al CUMPLEAÑOS DEL ADOLESCENTE de cada año, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá un año con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo y deberá retornarlo al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que éste retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa; pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscar al adolescente en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con el adolescente y retornarlo a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El siguiente año que corresponda el compartir del cumpleaños con su madre WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA, ésta deberá garantizar el derecho del padre de tener contacto con el adolescente en el referido día. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, durante los días correspondientes al CUMPLEAÑOS DEL PADRE y al CUMPLEAÑOS DE LA MADRE de cada año, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá el día con el progenitor que esté cumpliendo años, y en el caso del día que corresponda al cumpleaños de su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO, el adolescente compartirá con éste desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo, y para el caso de que el adolescente quisiera pernoctar en la casa paterna, su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO deberá retornarlo al día siguiente a su casa materna o a la institución educativa en el respectivo horario académico para que éste retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa. Pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscar al adolescente en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con el adolescente y retornarlo a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). ASÍ SE ESTABLECE.
Durante los días correspondientes a las VACACIONES ESCOLARES (julio-agosto-septiembre), el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año la primera parte del período de vacaciones con su madre WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA y la segunda parte de dicho período con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO y el año siguiente se invertirá el compartir con su padre y con su madre en dichos períodos. Durante el período que le corresponda compartir con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO el adolescente pernoctará en la casa paterna, pero el padre deberá respetar el derecho de la madre de visitar y compartir con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en cualquier momento, previa notificación y acuerdo entre ambos para que se tomen las previsiones necesarias, lo que deberá igualmente cumplir su madre WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA durante el período que le corresponda a ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los días correspondientes a la ÉPOCA DECEMBRINA de cada año, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO desde el día veinticuatro (24) hasta treinta (30) de diciembre, debiendo retornarlo a la residencia materna a primeras horas de la mañana del siguiente día, y ese mismo año compartirá con su madre WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA desde el día treinta y uno (31) de diciembre hasta el día seis (6) de enero. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, debiendo mantenerse las condiciones para el retorno a la residencia materna cuando corresponda el compartir con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO. ASÍ SE ESTABLECE.
Si por cualquier circunstancia, el padre o la madre del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) obtuviere permiso de viaje para trasladarse con el adolescente dentro o fuera del país, el progenitor autorizado deberá garantizar en todo momento el derecho de convivencia familiar del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con el otro progenitor no viajero a través de cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas u otro medio telemático, a tenor de lo previsto en la última parte del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero, literal ‘e’ de artículo 177 ejusdem, el presente régimen podrá ser revisado a instancia de parte cuando las circunstancias así lo ameriten y tomando siempre en cuenta el interés superior y opinión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.632.318, soltero, domiciliado en la comunidad Cardón, avenida 13, calle 01, casa Nº 1-56, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.647.155, soltera, domiciliada en sector Santa Irene, calle Prolongación Girardot, edificio los Olivares, apartamento S/N (al lado de Mi Caucho), municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de doce (12) años de edad, nacido en fecha 21/05/2010 según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 02/06/2010 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 27, 385, 386, 387, 389 y 177 (Parágrafo Primero, literal ‘e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: Durante los días de semana (lunes a viernes) el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO dos veces a la semana, los días MARTES y JUEVES de cada semana, y en tal sentido su padre podrá buscarlo al colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con el adolescente y retornarlo a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y para el caso de que el adolescente quisiera pernoctar en la casa paterna con la obligación de cumplir con sus actividades escolares, su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO deberá retornarlo al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que éste retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa.
SEGUNDO: Durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO un fin de semana cada quince días, para lo cual su padre lo buscará en la casa materna el día SÁBADO desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), compartirá con él durante todo el día DOMINGO y deberá retornarlo al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que éste retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa.
TERCERO: Durante los días correspondiente a las festividades de CARNAVAL y SEMANA SANTA el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO las festividades de CARNAVAL desde el día SÁBADO a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el día MARTES de carnaval y deberá retornarlo al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que éste retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa. Ese mismo año compartirá con su madre WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA las festividades de SEMANA SANTA desde el día JUEVES Santo hasta el día DOMINGO de resurrección. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, debiendo mantenerse las condiciones para el retorno a la residencia materna cuando corresponda el compartir con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO.
CUARTO: Durante los días correspondientes al DÍA DE LA MADRE y al DÍA DEL PADRE de cada año, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá esos días con el progenitor que corresponda según el día festivo que se celebre, y para el caso del DÍA DEL PADRE el adolescente compartirá con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que éste retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa.
QUINTO: Durante el día correspondiente al CUMPLEAÑOS DEL ADOLESCENTE de cada año, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá un año con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo y deberá retornarlo al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que éste retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa; pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscar al adolescente en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con el adolescente y retornarlo a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El siguiente año que corresponda el compartir del cumpleaños con su madre WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA, ésta deberá garantizar el derecho del padre de tener contacto con el adolescente en el referido día.
SEXTO: Durante el día correspondiente al CUMPLEAÑOS DEL PADRE y al CUMPLEAÑOS DE LA MADRE de cada año, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá el día con el progenitor que esté cumpliendo años, y en el caso del día que corresponda al cumpleaños de su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO, el adolescente compartirá con éste desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo, y para el caso de que el adolescente quisiera pernoctar en la casa paterna, su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO deberá retornarlo al día siguiente a su casa materna o a la institución educativa en el respectivo horario académico para que éste retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa. Pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscar al adolescente en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con el adolescente y retornarlo a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
SÉPTIMO: Durante los días correspondientes a las VACACIONES ESCOLARES (julio-agosto-septiembre), el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año la primera parte del período de vacaciones con su madre WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA y la segunda parte de dicho período con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO y el año siguiente se invertirá el compartir con su padre y con su madre en dichos períodos. Durante el período que le corresponda compartir con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO el adolescente pernoctará en la casa paterna, pero el padre deberá respetar el derecho de la madre de visitar y compartir con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en cualquier momento, previa notificación y acuerdo entre ambos para que se tomen las previsiones necesarias, lo que deberá igualmente cumplir su madre WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA durante el período que le corresponda a ésta.
OCTAVO: Durante los días correspondientes a la ÉPOCA DECEMBRINA de cada año, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO desde el día veinticuatro (24) hasta treinta (30) de diciembre, debiendo retornarlo a la residencia materna a primeras horas de la mañana del siguiente día, y ese mismo año compartirá con su madre WALESKA JOSÉ GOTOPO GARCÍA desde el día treinta y uno (31) de diciembre hasta el día seis (6) de enero. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, debiendo mantenerse las condiciones para el retorno a la residencia materna cuando corresponda el compartir con su padre LUIS MIGUEL BRACHO OSORIO.
NOVENO: Si por cualquier circunstancia, el padre o la madre del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) obtuviere permiso de viaje para trasladarse dentro o fuera del país, el progenitor autorizado deberá garantizar en todo momento el derecho de convivencia familiar del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con el otro progenitor no viajero a través de cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas u otro medio telemático, a tenor de lo previsto en la última parte del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DÉCIMO: Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero, literal ‘e’ de artículo 177 ejusdem, el presente régimen podrá ser revisado a instancia de parte cuando las circunstancias así lo ameriten y tomando siempre en cuenta el interés superior y opinión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, y expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 39/2022. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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