REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
212º y 163º
ASUNTO: IP21-N-2022-000020
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE GLAYMAR BEATRIZ MEDINA, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.439.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÈ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN , inscrito en el Inpreabogado el Nº 23.658
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Facón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana GLAYMAR BEATRIZ MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.439, asistida por el Abogado JOSÈ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, contra la Providencia Nº SAA-2-30063, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Manifestó la recurrente que, en su condición de sujeto regulado de la actividad aseguradora como intermediario autorizado de esa actividad, interpuso formal denuncia ante la SUDEASEG en contra la aseguradora LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A., toda vez que había incurrido en incumplimiento de servicio y en la anulación de contrato de seguro contenido en la POLIZA DE SALUD COLECTIVA HCM- 150301-5, habiendo prestado su mediación y asesoría para la celebración del contrato entre esa aseguradora y el tomador DISTRIBUIDORA DEL CENTRO 2011 C.A.; siendo que por la mencionada PROVIDENCIA Nº SAA-2- 3 0063 del 26 de abril de 2022, decidió Primero; que no existen elementos para iniciar una averiguación administrativa por la denuncia de la ciudadana GLAYMAR MEDINA, porque no existen elementos que motiven el inicio del procedimiento, y segundo: archivar el expediente administrativo.

Señaló que desde el inicio de la actuación de SUDEASEG con ocasión de la interposición de la referida denuncia, se apreció la violación del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo LOPA, y el artículo 7.27 de la Ley de la Actividad Aseguradora, de Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 extraordinario del treinta (30) de diciembre de 2015, reimpresa en la misma Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario del quince (15) de marzo de 2016, ya que se debió realizar la apertura de un procedimiento según el tramite, ante la ausencia de regulación especial, pues se pretendía el establecimiento de las responsabilidad administrativa de la INTERNACIONAL DE SUGUROS S.A y la aplicación de la sanción de la respectiva póliza.

Que el procedimiento sancionatorio por términos generales se estructura en varias fases las cuales están referidas a la iniciación, sustanciación y decisión de la administración, por lo que jurisprudencialmente se establece, lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, en relación al derecho a la articulación por un proceso debido, (sentencia Nº 02742 de la SALA POLITICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 20 de noviembre de 2001, expediente Nº 15.649); que la imposición de sanciones debe estar precedida de un procedimiento legalmente prescrito, el cual comprenda principios que son de rango constitucional traducido en la intervención de los interesados que forman el derecho a la defensa tales como alegar, probar y contradecir.

Apreció del acto recurrido, que SUDEASEG se limitó a citar a las partes en conflicto, a tres (03) acto conciliatorio para la solución del caso de conformidad con lo planteado por el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en lo establecido en el artículo 8 numeral 27, 128 numeral 12, y 133 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora, evidenciándose con tales comportamientos y normas invocadas, que SUDEASEG solo optó por la aplicación de las normas contenidas en la providencia N° FSAA-9-3683 de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por la misma SUDEASEG, evidente pero patética omisión del procedimiento establecido en el capitulo I del titulo III de la LOPA.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.27 de la Ley de la Actividad Aseguradora, su procedimiento administrativo sancionatorio se rigen por la LOPA, con la debida aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos (artículo 258 constitucional y Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora). Siendo que la SUDEASEG debió aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio y dentro del mismo y por mandato constitucional, optar por aplicar la conciliación como alternativa de resolución del conflicto entablado contra LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A.

Indicó que esas normas establecen expresamente que los procedimientos de conciliación que seguirá la SUDEASEG se fundamentaran en los principios previstos en la Ley que regula la materia de Procedimientos Administrativo y en la Ley que Regula la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública artículo 2, siendo que la LOPA dispone el obligatorio inicio del procedimiento administrativo correspondiente a instancia de la parte interesada (articulo 48).

Que SUDEASEG renunció a la aplicación de la LOPA para dar preferencia a sus normas para regular los mecanismo alternativos de solución de conflictos, y en forma expresa y actos de debate procedimental alguno, pasó a determinar que no existen elementos de hechos ni de derechos para iniciar una averiguación administrativa a la empresa La Internacional de Seguros S.A. por la denuncia interpuesta por la ciudadana Glaymar Beatriz Medina Rivero, por no existir elementos que motiven el inicio de un procedimiento administrativo por incumplimiento de las obligaciones establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y al archivo del expediente administrativo introducido al efecto; que de esos casos opera la nulidad absoluta de un acto administrativo.

Arguyó que en la actuación administrativa de la SUDEASEG y con ocasión de la denuncia interpuesta existen claras evidencias, ese órgano público inobservó las fases de iniciación de procedimiento administrativo sancionatorio para aplicar un procedimiento de conciliación entre la parte que produjo la decisión impugnada, cuando ha debido citar el auto de apertura o de inicio de la investigación con la notificación de sujeto de regulación a la INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A acerca de los presuntos hechos antijurídicos; y durante la sustanciación o instrucción también en la garantía constitucional de la denunciante, de hacer valer sus pruebas documentales producidas con la denuncia escrita y de controlar la probanzas de la denuncia lo cual involucra su derecho a la defensa por mandato del artículo 49 de la Constitución.

Señaló que en ese sentido la misma SALA POLITICO – ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA postuló la nulidad del acto administrativo dictado en la prescindencia total y absoluta de procedimiento legal que solo constituye vicios de ilegalidad, aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

Continuó señalando que partiendo de los criterios del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto a la violación de la garantía esencial del administrado debe advertirse que si bien es cierto que la valoración de una prueba en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración en función jurisdiccional, siendo que el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta de los antecedentes de hechos y de derecho que concurren a la formación del acto, evitando el estado de indefensión a los particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo.

Por los hechos anteriores y relacionados con la transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa se vulneró directamente una norma, principio, derecho garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos el acto seria inconstitucional susceptible de ser anulado, (sentencia Nº 00242 de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 13 de febrero de 2002, expediente N° 14671) disponiéndolo al artículo 25 de la constitución y el artículo 49 mientras que para la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso.

Mencionó que en sana aplicación del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto administrativo con significación en la materia procedimental, en su artículo 15, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa. Igualmente en la tramitación administrativa de conciliación llevada a cabo por SUDEASEG, operó el denunciado vicio al no advertir ese órgano el derecho a la asistencia técnica jurídica o de letrado en cada actuación en esa sede administrativa, esto es, a estar asistido por un abogado siendo que este derecho constitucional es inviolable en todo estado y grado de cualquier proceso dada la anterior circunstancia de transgresión constitucional, se hace procedente la nulidad absoluta de la providencia N° SAA-2-3 0063 por la cual taxativa enunciada en los artículos 25 de la constitución patria y 19.1 de la LOPA.

Que la Jurisprudencia administrativa ha postulado que la administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo intelectual lógico y razonado, que se traduce en la motivación del acto administrativo en la sentencia Nº 0110 de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del 10 de noviembre de 2010.

Alegó que como se refería cuando se fundamentaba fáctica y jurídicamente el vicio de inconstitucionalidad omitió las pruebas, no pudiendo dejar de considerar que el artículo 15 de las Normas para Regular los Mecanismo Alternativos de Solución en la Aseguradora estipula que en caso de inexistencia de acuerdo entre las partes, se procederá a verificar la existencia de un hecho que amerite la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en los términos previsto; como también el artículo 2 de esa normas, establece que la SUDEASEG se fundamentará en lo dispuesto que regula la materia de procedimientos administrativos la Ley Orgánica de la Administración Pública, además de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que en sentidos jurisprudenciales y doctrinarios citados supra, la SUDEASEG debió iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio por los términos establecidos en la LOPA para determinar adecuadamente la responsabilidad o no de la INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A es decir, que como se ha expresado, no cumplió con analizar las pruebas cursante en el expediente aunque se trate de un procedimiento de conciliación cuando se trataba de pruebas relevante y debidamente producidas en el marco de ese procedimiento administrativo, incluyendo el mandato a los órganos o entes de la administración pública descentralizadas en las diversas formas prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo además que el artículo 7.27 de la LAA atribuye a la SUDEASEG la sustanciación y la decisión de respectivos procedimientos administrativo.

Indicó que se puede comprender la errónea interpretación de la base legal en la cual la Administración interpretó erróneamente las normas jurídicas de base para su actuación, añadiendo que la misma puede operar cuando, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; pues como se ha sostenido en este escrito, la SUDEASEG cumple funciones de policía administrativa en la actividad aseguradora por razones de interés público y es la garante de la tutela del interés general, representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, en aras de la protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de los débiles jurídico de la actividad aseguradora, y para resguardar el orden público. De manera que no podía someter tal asunto a un procedimiento conciliatorio, más aun cuando estaban involucrados como se ha dicho, el interés público, el interés general, la protección de intereses económicos de los débiles jurídicos y el orden público económico.

Alegó en relación a la competencia del Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 y 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, invocó la materia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, por lo establecido en el artículo 24.5 de la LOJCA, tomando en cuenta que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el presente caso, se dirige contra un servicio desconcentrado de la Administración Pública de Rango Nacional, y por el territorio siendo que la denuncia se contrae al incumplimiento de la actividad aseguradora, de la prestación de servicio y a la anulación de la respectiva póliza de salud contratado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, y en donde tiene su domicilio el tomador de ese contrato de seguros.

Que amparado en lo estatuido en los artículos 32.1 de la LOJCA y 42 de la LOPA, se proceda en tiempo hábil para tutelar la inconstitucionalidad e ilegalidad del referido acto administrativo.

Señaló que en razón de lo anterior, es claro que SUDEASEG cuando reconoció la existencia y validez de los artículos 7.23 y 133 de la LAA y las mencionadas normas, no les dio su verdadero sentido, por lo que mal podía pretender por un tramite administrativo conciliatorio, lo que era objeto de fiscalización y supervisión de la aseguradora en cuestión como sujeto regulado de esa actividad. Se ha sostenido jurisprudencialmente con vista a los artículos 62 y 89 de la LOPA, que al momento de dictar veredicto o decisión alguna, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento.

Que la SUDEASEG al dictar la providencia Nº SAA-2-3 0063 impugnada, consideró que es forzoso concluir que los argumentos expuestos por la empresa de seguros en la carta de fecha 29 de septiembre de 2021, son procedentes y le asiste la razón, basándose para ello en el informe solicitado por este Órgano Rector (folios 131 al 158) que mediante notificación de fecha 08 de noviembre de 2021, en virtud del inicio de referido acto conciliatorio, un informe detallado acompañado de sus respectivos soportes en torno a la reclamación efectuada.
Fundamentó la presente pretensión de nulidad absoluta de acto administrativo de efectos particulares en los artículos 25, 26 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 19 – numerales 1 y 4 y artículos 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la LOJCA, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado parcialmente, y que se contiene en la providencia Nº SAA-2-3 0063 del 26 de abril de 2022 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD SEGURADORA; mientras se resuelve el presente recurso de nulidad de ese acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la LOJCA y 389.1 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la declaratoria como asunto de mero derecho del presente recurso de nulidad de acto administrativo toda vez están ante un caso que para la resolución de la controversia basta la simple confrontación de normas; ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos que no ameriten discusión alguna sobre hechos, permitiendo obviar la fase probatoria, la cual resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza.

Finalmente solicitó la admisión del recurso de nulidad, se declare la acción de nulidad del acto impugnado, y se ordene la inmediata iniciación del procedimiento ordinario previsto.

III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa el contenido del artículo 60 el Código de Procedimiento Civil al establecer:
“…Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Así pues, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo considera imperativo señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia.
En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 259 dispone “…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, es decir, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
La norma, antes descrita, hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente…”.
En este sentido, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Siendo así, estima necesario quien suscribe señalar el contenido de la Sentencia Nº 2021-091, dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en fecha nueve (09) de julio de 2021, Exp. Nº 2021-093, en los siguientes términos:

“…Una vez precisado el criterio atributivo de la competencia de acuerdo a la materia afín y al órgano, corresponde ahora examinar la competencia por el grado dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, es necesario citar la decisión Nº 1.659 del 1° de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el
caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual dispuso:
“(…) en primer lugar, (…) la competencia para conocer de las posibles lesiones que haya generado un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se encuentra expresamente atribuida en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual dispone: ‘Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto’.
En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales -Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales
-Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
(…Omissis…)
Trasladada dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad [esto es, a los actuales Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos], ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma [supuesto en el cual la competencia para conocer de los amparos autónomos en primera instancia corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa].
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
(…)”. (Destacado y corchetes de este Juzgado Nacional).

El criterio arriba citado fue ratificado por la Sala Constitucional en el fallo N° 1238 del 16 de agosto de 2013, caso: Edgar Erasmo Durán, donde dejó sentado que, en materia de amparo constitucional autónomo, cuando la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos esté atribuida expresamente por Ley a un determinado Órgano Jurisdiccional, corresponderá a ese mismo Tribunal el conocimiento en primera instancia de la aludida acción de amparo.

Del texto normativo supra reproducido se aprecia que los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, son los competentes para conocer de la impugnación de los actos emanados del Superintendente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reseñado, igualmente resultan competentes los preindicados Juzgados para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer del presente amparo constitucional. Así se declara…”.



De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la competencia residual sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, razón por lo que la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad [esto es, a los actuales Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos], ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
Ahora bien, siguiendo el criterio anteriormente citado observa esta Juzgadora que tal y como lo señaló la representación judicial de la parte recurrente en su escrito: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 y 25.6 de la LOJCA, Invoco la competencia por la materia del JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL por lo establecido en el artículo 24.5 de la LOJCA, tomando en cuenta que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en este caso apreciando que la acción se dirige contra un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional…”. No corresponde a este Juzgado la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en razón de la materia, correspondiéndole la misma al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, ubicado en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en consecuencia compete conocer al Tribunal ut supra señalado. Y así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana GLAYMAR BEATRIZ MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.439, asistida por el Abogado JOSÈ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, contra la Providencia Nº SAA-2-30063, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de la Región Centro-Occidental, ubicado en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Publíquese, diaricése, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez

MO/Mprl/Mp.

Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo la 03:20 PM bajo el Nº 55 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.


La Secretaria

Abg. Maria P. Rodríguez