REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2022-0000021
PARTE RECURRENTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada LEINES BEATRIZ MARTIEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.202.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, presentado por la abogada LEINIS BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 103965.735, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 154.202 actuando en su condición de secretaria General y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (SUTRAM) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.
II
DE LOS HECHOS
Alegaron los recurrentes que en cuanto a la competencia, ha sido señalada en diferentes jurisprudencias que los recursos de Abstención o Carencia el Juzgado competente es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, es por ello que invocó por este órgano con la naturaleza del derecho Constitucional que ha sido vulnerado.

Que la acción de abstención o carencia que invocó, cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 26 numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 25 numeral 4, 65 numeral 3 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las reiteradas jurisprudencias que sobre esta materia ha dictado el máximo Tribunal de la Republica (TSJ), a través de las Salas Constitucionales y Político Administrativa, esta ultima como cúspide del Contencioso Administrativo, siendo evidente su cualidad procesal y el interés personal, legitimo y directo que tiene como representante del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DE MIRANDA (SUTRAM), de tener el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer velar los derechos que le corresponden, en celebrar el proceso de elecciones convocada de conformidad con el articulo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicaron que las trabajadoras y los trabajadores para el periodo 2022-2025, debidamente notificado al poder electoral, a los fines de garantizar los derechos e intereses de sus afiliados a elegir las nuevas autoridades del Sindicato, órgano éste que publicó en Gaceta electoral la convocatoria presentada por su representación sindical, y aprobó el cronograma electoral, en pleno cumplimiento por la Comisión electoral que rige el proceso, en sus diferentes actividades y lapsos, como la notificación de la Convocatoria a elecciones, notificación al CNE de la conformación de la Comisión electoral, actualización de nomina de afiliados y elaboración, presentación, aprobación y publicación del proyecto electoral, observaciones de los afiliados al proyecto electoral, pronunciamiento de la Comisión electoral sobre las observaciones al proyecto electoral, publicación e impugnación del Registro Electoral Preliminar, ante la Comisión electoral, pronunciamiento de la Comisión electoral relativo a la impugnación del Registro electoral.

Señalaron que esta normalidad del proceso se ve truncada el día 14 de septiembre del año 2022, cuando la abogada, Katiuska Yoshima Virguez Motta, Inspectora del Trabajo, Jefe de la Inspectorìa del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dicta auto de admisión con nomenclatura 020-2022-05-00000-1, que textualmente dice: …”Vista la solicitud de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año 2022, realizada por los ciudadanos trabajadores de la alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, NORKA RUIZ, MARELIS REVILLA, ABUNDIO GONZALEZ, EDIMAR RAMONES, ERIKA CHIQUITO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.473.098, 12.13.070, 10.702.092, 11.475.098, 11.800.772, respectivamente, donde solicitan su adhesión de trabajadores y jubilados a la organización sindical: Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda del Estado Falcón (Sutram), se ADMITE: por no ser contraria a derecho y estar plenamente establecida en los artículos 362, numeral 5, 363 y 364, de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabadores (LOTTT), por considerarse una conducta o practica antisindical y se exhorta la comparecencia de la representación sindical, en un lapso de tres (3) días hábiles posterior a la notificación de la misma para presentar su defensa, es todo…” Lo que originó que la Inspectora librara comunicación en fecha 20 de septiembre del año 2022, a los fines de que notificara al Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda del Estado Falcón (Sutram), sin objeto, ni motivo de la causa que le dio origen, teniendo que ejercer entonces una actividad de adivinos para saber la intención del órgano administrativo, de conformidad con el articulo 364 de la Ley del Trabajo.

Que estando en pleno conocimiento de la notificación, se presentaron el día 03 de octubre del año 2022, a las 8:00 a.m., ante la Inspectoría del Trabajo para hacer entrega de sus escritos de defensas tal como lo establece el articulo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso, que luego de transcurrir mas de ocho (08) horas, es decir hasta las 4:00 p.m., en búsqueda de que les permitieran tener acceso al expediente y entregar sus escrito de defensa, les fue notificado que ningún funcionario está autorizado para recibir dicha comunicación, siendo así elaboraron la diligencia respectiva para dejar constancia de sus comparecencia y de la negatividad de todos los funcionarios para recibir sus defensas, por lo que les recomiendan hacer entrega del escrito en la Dirección del Trabajo que se encuentra frente de la sede de la Inspectoría, también tutelada por la propia Inspectora del Trabajo, pero el funcionario a quien le solicitaron que recibiera la comunicación se negó, argumentando que en la Dirección del Trabajo no podría ser entregado el escrito, convidándoles y acompañándoles a volver a la Oficina de la Inspectora, donde ingresaron y posteriormente argumentaron que quien puede recibir sus escrito es única y exclusivamente la propia Inspectora del Trabajo abogada Katiuska Virguez, quien no iría a trabajar ese día, violando así el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 9, 158, 159, 162, 163, 165 numeral 1 y 166 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

Indicaron que cada órgano de la administración pública establecerá los días y el horario en que debe permanecer abiertas sus oficina garantizando el derecho de las personas a la presentación de documentos, sus sistema de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento, así como los artículos 2, 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a todo funcionario a recibir todas las comunicaciones o peticiones y dar oportunas respuestas, cuando se trata de un procedimiento establecido en la Ley y que no es privativo de la Inspectora del Trabajo, indicó que en ese sentido el funcionario les recomendó regresar el día siguiente.

Que el día 04 de octubre del año 2022, a las 8:00 a.m., se presentaron nuevamente, en espera que les fuera permitido hacer entrega del escrito de defensa, pero nuevamente transcurrieron mas de cuatro (04) horas, siendo las 12:00 p.m se apersonó el abogado José Fernando Rodríguez, presuntamente apoderado judicial de la Inspectoría, quien manifestó que seria el quien recibiría el escrito de defensa, consignando al efecto el escrito con sus anexos y manifestado que su organización Sindical se encontraba en pleno proceso electoral, tal como se demuestra de cronograma electoral aprobado y en plena ejecución, por lo que debía ser respuesta oportuna, ya que habían enviado comunicación al Consejo Nacional Electoral con sede en Coro estado Falcón, y la normalidad del proceso electoral se encuadra afectado, a la espera de la decisión de la Inspectora del Trabajo que mantenía una conducta contumaz frente a la Constitución y a la Ley al no resolver oportunamente la solicitud de afiliación de conformidad con el articulo 364, por cuanto el funcionario que recibió el escrito de defensa manifestó que la respuesta sería notificada el quinto (5) día hábil, por lo que del computo del día martes 04 de octubre del 2022, han transcurrido con creses el termino, desde el día miércoles 05 al viernes siete (07) de octubre, lunes 10 de octubre, martes 11 de octubre, jueves 13 de octubre, viernes 14 de octubre, lunes 17 al día 20 de octubre del año 2022, no se ha recibido respuesta y el Consejo Nacional Electoral, suspendió la entrega del Registro Electoral definitivo, manifestando que la abogada Katiuska Yoshima Virguez Motta, Inspectora del trabajo no resolviera el procedimiento administrativo que emitió no le daría curso al cronograma electoral, originando con esta actitud la Inspectora del trabajo una abstención injustificada por irresponsabilidad.

Que la Inspectora de Trabajo está obligada a garantizar como representante del Estado una justicia imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, ni dejarse vincular por intereses políticos, porque ella representa la conciliación, la pureza y la justicia que no es mas que darle a cada quien los suyo, y la Inspectoría del Trabajo no es un comité del patrono debe decidir e inclinarse por el que resulte tener la razón.

Alegaron que habiendo transcurrido el lapso de tiempo hábil para que la precitada funcionara procediera a pronunciar la correspondiente decisión al procedimiento, y en virtud de que ésta no se había pronunciado y por el contrario prevalecía con una actitud omisiva, arrogante y prepotente, insistió en asumir un inexplicable y preocupante silencio administrativo, que los mantuvo en una situación de angustia e indefensión, aún cuando dicha situación puede ser reparada con tan solo proceder a cumplir con lo estatuido en el texto constitucional y la legislación respectiva que regula la materia, es por lo que consideraron que el único medio procesal al que pudo acudir para asegurar su tutela, restitución y ejercicio efectivo de su derecho de que se produzca una decisión, es el recurso de ABSTENCION O CARENCIA, por no ser este, de acuerdo a lo pautado sino de legislación venezolana ut supra, una acción meramente declarativa sino de condena e inactividad de la administración es únicamente el presupuesto del proceso, ha sido el ‘recurso por abstención’ ya que es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento por parte de la administración Pública, de una obligación especifica de actuación.


Que en fecha treinta (30) de septiembre del 2022, fueron notificados por terceras personas como Sindicato Único de Trabajadores del Alcaldía de Miranda del Estado Falcón (SUTRAM), de la admisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que teniendo conocimiento de la notificación ellos como junta directiva del sindicato supra mencionado, en su oportunidad de ley consignaron escrito de defensa cuyo contenido se fundamentó en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 364 de la Ley de del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores, y en especial el artículo 24 de la Ley Orgánica del poder Popular el establece lo siguiente: “los órganos, entes e Instancia del Poder Publico guiarán sus actuaciones por el principio del gobernar obedeciendo, en relación con los mandatos de los ciudadanos, ciudadanas y de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la republica y las leyes” y bajo el principio que guía a todo funcionario público en el ejercicio de un cargo de jerarquía, debe sujetarse a la Constitución y Leyes de la Republica.

Arguyeron que en forma sorpresiva y lamentable se inició una protesta de un supuesto procedimiento establecido en la norma adjetiva laboral, la cual debió iniciarse con una notificación dirigida a la Junta Directiva del Sindicato donde se le hiciera saber la apertura del procedimiento a tratar. Así como el lapso de comparecencia el cual debió ser entregado obligatoriamente por el funcionario de la Inspectoría personalmente al Secretario General del Sindicato como representante de esa organización.

Manifestaron que en el oficio de fecha (20) de septiembre de año 2022, dirigido al Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda (SUTRAM), el cual fue entregado en el despacho del alcalde, primer error procesal en razón de que el Sindicato tiene su Sede y su destinario son de fácil ubicación, y no como sucedió que el Jefe del despacho del Alcalde Licdo. DARWIN PAREDES, sirviera de receptor y la vez fue la persona que notificó a la Comisión Electoral que tampoco tiene legitimidad ni cualidad para recibir ni responder comunicaciones a nombre del sindicato, colocando así en duda desde ya cualquier pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, teniendo ellos que enterarse por vía telefónica vía Whassap del contenido de la notificación de la Inspectoría como comunicación signada bajo nomenclatura Nro. 394 de fecha (30) de septiembre de 2022.

Asimismo describieron dicha comunicación “tengo el agrado de dirigirme para expresarle un cordial y respetuoso saludo, Patriótico, Bolivariano y Revolucionario desde la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, la presente tiene como finalidad de remitir el auto de la admisión de la solicitud realizada por los trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía Municipio Miranda, bajo el Nº signado: 020-202205-00000-1, de fecha (20) de septiembre del 2022, emanado por la Abogada, KATIUSKA YOHIMA VIRGUEZ MOTTA, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Santa Ana de Coro, sin otro particular que hacer referencia se despide, no sin antes reiterarle el compromiso de la construcción de la Patria Socialista del desarrollo del Municipio Miranda. MSc. DARWIN A. PAREDES. M DIRECTOR DEL DESPACHO DEL ALCALDE DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA.

Que se estaría tramando para impedir por medio de actos fraudulentos que no continuaran con la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, por un arrebato de algunos compañeros que no han cumplido con el deber y ahora pretendían que se impusiera a la trocha y mocha una dedición al margen de la Constitución y la Ley, que la Constitución establece un principio de igualdad en su artículo 21, TODOS IGUALES ANTE LA LEY; por lo que pretendían estos ciudadanos, que la Inspectoría ordenará la ilusión de todo los empleados activos y jubilados de la Alcaldía del Municipio Miranda y sus Institutos autónomos, ya que el Registro de trabajadores del cual se estaría implementando el proceso electoral excluía a muchos trabajadores activos y jubilados al derecho que tiene todo trabajador de ser representado sindicalmente, sin especificar en que sitio o que es lo que se debía incluir de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Constitución.

Que fueron excluidos por no cotizar desde hace más de tres (03) años al Sindicato y por no aparecer en el listado general, que existía un principio universal en el derecho que establecía que nadie podía alegrar a su favor su propia torpeza, es decir; reconocían su derecho constitucional el acceder a los órganos de administración de justicia.

El artículo 95 Constitucional es una norma programática que la desarrolla la Ley del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y esta a su vez remite en materia sindical a los estatus, como tramitar ciertas situaciones.

Argumentó que los trabajadores tienen el derecho a afiliarse o no, a una organización sindical de conformidad con lo establecido con la Ley, a que los trabajadores tienen derecho a la Contratación Colectiva, en el artículo 359 establece que no podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindico... “y en su parte in fine, no cabe lugar a duda que para que ello suceda, el trabajador que solicite su afiliación al sindicato debe cumplir con los requisitos de la Ley de los Estatus y la afiliación debe hacerse efectiva dentro del termino de quince (15) días hábiles a partir de la solicitud, y al remitirnos como lo ordena la Ley de los Estatutos el artículo 11 establece que puede afiliarse al Sutram los trabajadores activos, jubilados, pensionados e incapacitados, siempre y cuando manifieste su decisión por escrito de pertenecer al Sindicato.

De igual manera los jubilados, pensionados e incapacitados deberán presentar la Resolución, dos fotos de frente tipo carné, recibida la solicitud el secretario general, debe llevar a la junta directiva la solicitud de los aspirantes en un lapso no mayor de siete (07) días y junta directiva en el lapso de quince (15) días se pronunciará sobre la afiliación del aspirante, si cumple los requisitos o de negarse la solicitud de afiliación, la junta directiva lo debe hacer saber al resolver desacuerdo al artículo 364 de la Ley del trabajo. Antes de entrar al análisis de la pretensión de los identificados ciudadanos el artículo 14 ejusdem, establece un mandato a la junta Directiva, de no poder admitir solicitudes de afiliación durante los noventas (90) días consecutivos anteriores a la fecha de votación. Para delegados, situación que es imposible cumplirla en el supuesto negado que la inspectoría ordene la afiliación del solicitante, debido al vencimiento del lapso establecido.

Que del análisis de la pretensión de los identificados ciudadanos el artículo 14 ejusdem, establecía un mandato a la junta Directiva, de no poder admitir solicitudes de afiliación durante los noventas (90) días consecutivos anteriores a la fecha de votación, situación que es imposible cumplirla en el supuesto negado que la Inspectoría ordene la afiliación del solicitante, debido al vencimiento del lapso establecido. Lo que significa que la afiliación al Síndico no nace de derecho por haber ingresado como funcionario público, sino que el interesado en apego al artículo 11 de los Estados debe manifestarse su dedición por escrito en la oportunidad correspondiente y su intensión de pertenecer al Síndico, de conformidad con el artículo 12 ejudem, como se dijo anteriormente.

Por otra parte, en las elecciones únicas y exclusivamente participan los afiliados y afiliadas al sindicato, como lo establece el artículo 400 de la Ley del Trabajo, es decir; no tienen derecho a participar en las elecciones del Sindico los Directivos que tienen carácter de patrones y aquellos funcionarios que no se han inscrito a la organización sindical, por lo que no pueden pretender que les reconozca el derecho a todos los funcionarios que aparecen en la nomina del patrono (Alcaldía).

Ya Que en dado caso estarían ante la presencia de un sindicato patronal impuesto por la nomina de la Alcaldía violando la libertad sindical y por ser una organización constituida por los trabajadores de la Alcaldía, por existir parámetros que impedirían que todo el personal ejerciera el derecho al voto sin cumplir con los requisitos anteriormente señalados, de lo contrario estarían subvirtiendo la Constitución, La Ley, Los Estatutos y el Reglamento Electoral del Sindicato.

Asimismo los solicitantes no pueden abrogarse una cualidad de representantes de un universo de funcionarios que no los han autorizados, ni les han otorgado Poder, autorización ni carta Poder que les acredite la legitimación de postulación en su nombre, como sucedió con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Registrador Automotor permanente, en la que un ciudadano pretendió acreditarse la legitimidad de toda una población, para que se anulara el Registro Automotor permanente, lo cual fue declarado SIN LUGAR. La data actualizada de afiliados que reposa en la Comisión Electoral fue la que en fecha 30 de mayo de 2022, consignaron como lo señala el artículo 388 Numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el Registro de Organizaciones sindicales con Sede en la Inspectoría de Trabajo de Coro Falcón, la cual solicita requiera copia de la Oficina de RENOS que funciona en el Edificio, sede de la Inspectoría, de igual manera consignaron la data ante la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que en consecuencia los funcionarios que están habilitados para ejercer el derecho al voto en el proceso electoral del día 25 de noviembre del año 2022, son los que aparecían inscritos en la data actualizada, los funcionarios que no cumplían con su derecho y deber de afiliación, deberían afiliarse posterior a la Juramentación que una Nueva Junta Directiva previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y los Estatutos de SUTRAM, para que pudieran ejercer cualquier derecho garantizado en la Constitución y en la Leyes de la República.

Por las razones de hecho y de derecho expuesta, es por lo que rechaza y se contradice categóricamente el adelanto de la opinión de su parte la cual declara la admisión de la solicitud por considerarse como una conducta o practica antisindical, sin darles en forma limpia y transparente el derecho a la defensa para demostrarle como lo hicieron, que no se obstaculiza ni se niega el derecho de afiliación a ningún trabajador del Municipio Miranda al sindicato, esa afirmación que hace al señalar o considerar como una conducta o practica antisindical, es adelantar opinión de la decisión a favor de estos ciudadanos sin tomar en cuenta lo estatuido en el artículo 49 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, como le constaba que el Sindicato había negado a los trabajadores la afiliación sin haberle demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en los Estatutos o que transcurrió el lapso de la solicitud sin haber recibido respuesta, para que pudieran recurrir a la Inspectoría del Trabajo, a fin de que se examine si efectivamente se cumplieron los requisitos para la afiliación, porque desde el punto de vista sustantivo y adjetivo tienen que cumplirse obligatoriamente los requisitos de afiliación, porque la Ley es Ley aunque dura sea, y el Sindicato que representamos es cien (100%) social al lado de los trabajadores, no sumiso ni quieto con los intereses patronales. Por último sino aparecen en la nueva data es porque no actualizaron sus datos, es como sucede con el Consejo Nacional Electoral (CNE), en los procesos de elecciones que realizan lo que se conoce como purga, y al que no se actualizara lógicamente no aparece, y luego de las elecciones del año 2019, se realizó el llamado a todos los afiliados para su actualización y si no acudieron a regularizar sus datos, en consecuencia no aparecen, y de acuerdo a la Ley del trabajo se le consignó al Registro de Organizaciones sindicales de la Inspectoría del Trabajo la data actualizada, en cumplimiento de la Ley del trabajo y de la propia oficina que la requirió, luego entonces el sindicato no puede estar a la espera de modo, tiempo y lugar en que estos ciudadanos iban a tener la voluntad de regularizar su situación.

Aclararon que la queja la realizaron bajo el principio de que toda la organización sindical constituye un derecho constitucional, legal inviolable, gozan de autonomía y tienen la protección del estado para el cumplimiento de sus fines, su estructura organizativa y administrativa la orienta una Junta Directiva electa por los trabajadores en elecciones universales, directas y secretas como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT), con lo cual los representantes sindicales efectos adquieren la protección del estado, del fuero sindical y de la inamovilidad laboral para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con artículo 401 de la ley del trabajo: la junta Directiva de un sindicato ejerce sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso pueden establecerse un periodo mayor a tres años, al mismo tiempo el artículo 402 ajusdem establece:…”las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en esta ley,…”

Fundamentó la presente acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 26 Numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 25 numeral 4, 65 numeral 3 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las reiteradas jurisprudencias que sobre esta materia ha dictado el máximo Tribual de República (TSJ) a través de las Salas Constitucional y Político Administrativa y demás articulados ya descritos.

Solicitaron a este Tribunal, que en virtud de la lesión que les ha ocasionado la ciudadana Abog. Katiuska Yoshima Virgüez Motta, en su condición de Inspectora Jefa de la Inspectora del trabajo con Sede en Santa Ana de Coro, al desconocer sus derechos a la tutela judicial efectiva contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desestimar su obligación de decidir oportunamente, se sirva disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas transgredida y vulnerada por la identificada funcionaria y se le ordene a la ciudadana Abog. Katiuska Yoshima Virgüez Motta, cédula de identidad Nº V-11.793.484, en su condición de Inspectora- Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro estado Falcón, que cese en la abstención denunciada, y proceda de inmediato con su obligación de decidir la causa bajo el Nº signado: 020-2022-05-00000-1, de fecha 20 de septiembre del 2022.

Finalmente pidieron que la presente acción de ABSTENCION O CARENCIA, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar Ab Initio, su competencia para conocer, sustanciar y decidir en la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho de allí que la competencia adquiera una adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto, el Juez en razón de la materia del valor de la demanda y del territorio” (Rangel-Romberg Arístides (1992). Tratando de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Artes. P. 298). La competencia, esta determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente citado autor lo siguiente:
“la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente por estar comprendido el asunto en la espera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del por orgánico de administrar la justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido en la esfera de poderes atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indico ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la fundón de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sea excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por al atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público no convalídale bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el estado en concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados, se evidencia que el hoy accionante es sujeto pasivo de una supuesta abstención o carencia en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón.

Ellos así, y en virtud de lo procedente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los Juzgados competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los Órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, posteriormente, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la Sala cambió el aludido criterio con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual estableció lo siguiente.

“.. Aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral regida por Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, mas que a la naturaleza del órgano que la dicta para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se plateen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo (derecho al trabajo y ala estabilidad en el trabajo), sea que se tarde, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de las Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichas actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamentos en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
1) la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento, de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de este Tribunal)

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determino que, las demandas de cualquier naturaleza que tenga objeto, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponderá a los Tribunales de Jurisdicción Laboral.

Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, en aplicación del juicio de la sentencia supra identificada s en dictamen Nº 000579, de fecha 3 de mayo de 2011, señaló:

(… A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales labores (como se dejó sentado en la referida decisión Nº 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre: a) las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori” en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Contencioso Administrativos, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia del 23 de septiembre del 2010. b) las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre del 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Considera necesario quien decide, traer a colación a los efectos de informar al Tribual competente lo establecido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de Mérida, quien estableció en decisión Nº PJ0012016000137 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, lo siguiente:
“… Que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteado en este sentido por los Jueces y Juezas de la Jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados.”

Teniendo en cuenta lo procedentemente expuesto, en el caso sub examine, en relación al recurso presentado, se observó que aun cuando la representación judicial de los recurrentes, no solicitó la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo considera que le fueron lesionados los derechos de rango constitucional, al no existir hasta la fecha pronunciamiento por parte del referido ente administrativo en emitir pronunciamiento respecto a su solicitud, la cual deviene de una relación laboral, por lo que planteó ante este Órgano Jurisdiccional un recurso por Abstención o Carencia, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, por considerar contumaz la actitud de la Ciudadana Inspectora del Trabajo al admitir la solicitud realizada por los ciudadanos NORKA RUIZ, MARELIS REVILLA, ABUNDIO GONZALEZ, EDIMAR RAMONES, ERIKA CHIQUITO, en cuanto a la adhesión al Sindicato único de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, por consiguiente y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sumando al hecho de que como se señaló anteriormente la controversia de autos envuelve una pretensión que persigue enervar la legalidad de una abstención u omisión de una Inspectoría del Trabajo, este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y declina la misma a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, remítase bajo oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.




IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso por Abstención o Carencia, presentado por la abogada LEINIS BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 103965.735, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 154.202 actuando en su condición de secretaria General y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (SUTRAM) contra la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón.
Tercero: Se ordena remitir mediante Oficio el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, diarícese, regístrese, y remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA.

ABG. MIGLLENIS ORTIZ ABG. MARIA PAULA RODRIGUEZ
MO/mr/pr

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo a las 10:51 a.m. bajo el Nº 57, de Copiador de Sentencia Interlocutorias con Fuerza Definitivas.

LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PAULA RODRIGUEZ