REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 13 de octubre de 2022
-211° y 163°-

EXPEDIENTE No. 213-2022
MOTIVO: DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: ALVARO JOSE LOPEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.724.340, domiciliado en la Avenida Bolívar, diagonal a la Plaza de las banderas, casa s/n, de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido por los abogados MARYORI NAVARRO y ARGENIS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.953 y 103.455, respectivamente.
DEMANDADO: FERNANDO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.681.361, en su condición de arrendatario, domiciliado en el Sector Santa Rosa, vía Capatarida, casa s/n, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, en su condición de representante legal de la empresa BICIMOTONAUTI IMPERIO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil doce (2012), bajo el No. 49, tomo 30-A, asistido por la abogada en ejercicio OLGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.993.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
I.
NARRATIVA
Se inicio el presente proceso judicial, por acción de DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) que por distribución vía correo electrónico de fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) recayó en este Tribunal, y, habiendo sido consignada la respectiva demanda en original y físico en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), acompañada de documentos que rielan en el expediente, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano ALVARO JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.724.340 y domiciliado en la avenida Bolívar, diagonal a la Plaza de Las Banderas, casa s/n, municipio Dabajuro, estado Falcón, debidamente asistido por los profesionales del derecho MARYORI NAVARRO y ARGENIS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.953 y 103.455, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Independencia No. 16-A, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Fue admitida la presente demanda en fecha quince (15) de junio del dos mil veintidós (2022), incoada en contra del ciudadano FERNANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.681.361, en su condición de arrendatario, domiciliado en el sector Santa Rosa, vía Capatarida, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado Falcón, en su condición de representante legal de la empresa BICIMOTONAUTI IMPERIO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil doce (2012), bajo el No. 49, tomo 30-A. Se le asignó el número de expediente 213-2022 en el Libro correspondiente en nomenclatura llevada por este Tribunal, para ser tramitada conforme a las formalidades para el procedimiento oral, establecidas en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la citación del demandado y se libró boleta a tal efecto. Folios veintisiete (27) y veintiocho (28).
Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veintidós (2022) donde consigna recaudos de citación dirigida al demandado. Folios veintinueve (29) y treinta (30).
En fecha veinte (20) de julio del dos mil veintidós (2022) compareció la parte demandada, ciudadano Fernando García, identificado en autos, asistido por la profesional del derecho Olga López, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.993; consignó escrito de contestación de la demanda, acompañada de medios probatorios anexados al mismo, donde establece varios particulares:
En el primer punto, la parte solicitó fuese declarada la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los actos procesales subsiguientes; en el segundo punto, la parte demandada contestó al fondo de la demanda; en el tercer punto, reconvino o contrademandó al demandante de la causa; en el cuarto punto, propuso la tacha incidental del instrumento publico identificado en autos; y, en el quinto punto manifestó su voluntad de lograr entre las partes una transacción o convenimiento. Folio treinta y seis (36) al ciento nueve (109).
En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil veintidós (2022) este Tribunal mediante auto motivado se pronunció acerca de lo planteado en la contestación de la demanda. En el primer punto de la misma, se declaro sin lugar lo solicitado por la parte demandada y, en cuanto al tercer punto, se declaro inadmisible la reconvención planteada. Folios ciento diez (110) al ciento trece (113).
En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil veintidós (2022) este Tribunal estampo auto al presente expediente donde se acordó la fijación de la Audiencia Preliminar. Folio ciento catorce (114).
En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil veintidós (2022) se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron ambas partes e hicieron sus respectivas exposiciones. Folios ciento quince (115) al ciento dieciséis (116).
En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil veintidós (2022) consta en autos otorgamiento de Poder Apud Acta por parte del demandante, Álvaro José López Acosta, identificado en autos, a los abogados Maryori Navarro y Argenis Mosquera, identificados en autos. Folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118).
En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil veintidós (2022) se estampó auto al presente expediente, donde se deja constancia que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no se verifico formalización alguna de la tacha incidental propuesta por parte del demandado en la contestación de la demanda y se declaró fenecida la oportunidad para su formalización. Folio ciento diecinueve (119).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) se estampó auto al presente expediente, donde se procedió a fijar los limites de la controversia y, en atención al tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas del merito de la causa. Folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) se estampó auto al presente expediente, dando entrada a el escrito de promoción de pruebas, presentada por los profesionales del derecho Maryori Navarro y Argenis Mosquera, actuando con el carácter acreditado en autos. Folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126).
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) se estampó auto al presente expediente, dando entrada a el escrito de promoción de pruebas, presentada por el demandado, Fernando García, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Olga López. Folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128).
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) se estampó nota de la Secretaria, indicando culminado el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar pruebas. Folio ciento veintiocho (128), vuelto.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) este Tribunal estampó auto al presente expediente, donde admitió las pruebas promovidas por las partes y se acordó la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en el Debate Oral. Folio ciento veintinueve (129).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) este Tribunal estampó auto al presente expediente, fijando la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia o Debate Oral. Folio ciento treinta (130).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral y estando presente la parte demandante a través de sus apoderados judiciales según poder apud acta (identificados en autos), ratifican todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda, como las pruebas que se aportaron en el proceso. Asimismo, no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales; por lo tanto, la parte demandada promovió la prueba testimonial, pero no se evacuó ni se probó nada al respecto porque no compareció a la audiencia fijada. Una vez llegada la oportunidad, según el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el juez se retiró de la audiencia por treinta (30) minutos. Siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la ciudadana Jueza retornó y se pronunció oralmente la decisión. Siendo las once (11:00 a.m.) se dio por concluida la Audiencia Oral. Folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132).
II.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DEL DEMANDANTE:
Alega la parte actora, ALVARO LOPEZ, asistido por los abogados en ejercicio MARYORI NAVARRO y ARGENIS MOSQUERA, antes identificados, lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Bolívar, el cual forma parte del Centro Comercial “La Paraguita,” de la población y municipio Dabajuro del estado Falcón, enclavado en un área de terreno que mide UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (1.844,50 mts2), que unos dicen ser propiedad de la Comunidad de Tierras de Sabanas de Dabajuro y sus Anexas San Mejías u Ojo de Agua, y otros ser ejidos; cuyos linderos y medidas son: NORTE: 59,50 mts, propiedad que es o fue de Francisco Cruello; SUR: 59,50 mts, propiedad que es o fue de Manuel Salvador Serafín; ESTE: 31,00 mts, propiedad que es o fue de Cornelio Mora; y OESTE: 31,00 mts, que es su frente la avenida Bolívar.
Que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil seis (2006), inscrito bajo el No. 31, folios del 79 al 80 del Protocolo Primero Principal, Tomo II.
Que en fecha primero (01) de enero del dos mil veintidós (2022), el demandante celebró contrato de arrendamiento escrito, por el lapso de un (01) año, con el ciudadano Fernando García, ya identificado, sobre un local comercial, ubicado en la avenida Bolívar, el cual forma parte del Centro Comercial “La Paraguita”, de la población y municipio Dabajuro del estado Falcón, en donde se convino un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($180) mensuales, dicho contrato vence el día uno (01) de enero del dos mil veintitrés (2023).
Que el arrendatario ha venido incumpliendo con la principal obligación de su parte en la relación arrendaticia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento por el disfrute del inmueble y hasta la presente fecha ha incumplido con los pagos correspondientes de cinco meses: Enero, febrero, marzo, abril y mayo; por lo que adeuda la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($900).
Que, en razón de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano FERNANDO GARCIA, en su condición de representante legal de la empresa BICIMOTONAUTI IMPERIO C.A, y de lo establecido en las normas que rigen la materia, fundamenta la presente acción en las siguientes normas jurídicas: Artículo 40, literales “a” e “i” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial y Artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil.
Que los argumentos de hecho y de derecho explanados procedentemente hacen que acuda a este Despacho para demandar al ciudadano FERNANDO GARCIA, ya identificado, representante legal de la empresa BICIMOTONAUTI IMPERIO, C.A, en su carácter de arrendatario, por la ACCION DE DESALOJO, para que convenga en ello o sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble y que el mismo sea entregado libre de bienes y personas.
Que estima su acción en la cantidad de cero, quince Bolívares (Bs. F 0,15) lo que equivale a (3.000 U.T) y acompaña al libelo de demanda los siguientes documentos: Copia simple de Acta Constitutiva de BICIMOTONAUTI IMPERIO, C.A, copia simple de Documento de Propiedad del inmueble; original de Contrato de Arrendamiento del año dos mil veintidós (2022).
DEL DEMANDADO:
Por su parte, en el acto de la contestación a la demanda, el ciudadano FERNANDO GARCIA, asistido por la abogada OLGA LOPEZ, ambos identificados en autos, contestaron en los siguientes términos:
Que, como primer punto, en atención a lo establecido en los artículos 107 y 860 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria recibirá los escritos y documentos presentados por las partes, y, las normas procedimentales son de estricto orden público, por lo que no deben derogarse; de igual forma, manifiesta que:
“Siendo que en la presente causa, signada bajo expediente
N° 213-2022, se observa que el escrito de demanda presentado, y que encabeza las actuaciones en el presente expediente; NO APARECE LA FIRMA DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, NI LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN, NI LA HORA según se desprende de las copias certificadas que forman la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia que me fueron entregadas al momento en que fui citado, violentando así la norma procedimental supra citada en el aparte único del Artículo 860 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que en razón de lo expuesto, SOLICITO SEA DECLARADA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES.
Igualmente existe en el escrito de demanda una INEXACTITUD EN LA IDENTIFICACIÓN DE ALVARO JOSE LOPEZ ACOSTA, demandante de autos, puesto que en el escrito libelar, aparece identificado con la Cédula de Identidad N° V-3.833.068, mientras que en el texto siguiente aparece una posterior enmendadura manuscrita, en la que se pretende corregir el error en su número de cédula fijándola en el N° V-13-724-340, pero sin que esta enmendadura haya sido convalidada con la firma de ningún funcionario del tribunal o con el sello del despacho”.
Que, como segundo punto, manifiesta:
“No es cierto, y por lo tanto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, por ser falsa, la afirmación que hace el demandante, ciudadano ALVARO JOSE LÓPEZ ACOSTA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.833.068, al afirmar en su exposición de los hechos, que “…en fecha 01 de Enero de 2.022, celebré contrato de arrendamiento escrito, por el lapso de un (01) año, con el ciudadano FERNANDO GARCÍA, ya identificado, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, el cual forma parte del Centro Comercial “LA PARAGUITA”, de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en donde se convino el cánon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 180) mensuales, dicho contrato vence el día 01 de Enero del 2.023…”
Tal afirmación es falsa e incorrecta, pues lo cierto Ciudadana Jueza, es que desde los primeros meses del año 2.003, y mediante contrato de Arrendamiento Verbal, celebrado entre mi persona, y el ciudadano Guillermo López, progenitor del demandante en esta causa, he venido poseyendo, de manera pública, pacífica, ininterrumpida, e inequívoca; el local comercial objeto de esta demanda de desalojo, laborando en él ininterrumpida y constantemente, cancelándole la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares /150.000 Bs) mensuales por concepto de un canon de arrendamiento, en los primeros meses de contrato verbal en el año 2.003.- Ahora bien, bajo la modalidad de contrato verbal, permanecimos durante varios años, hasta el año 2.012, en que siendo ya arrendador el ciudadano Álvaro José López Acosta en lugar de su progenitor, resolvimos celebrarlo mediante sucesivos contratos de arrendamiento escritos, como se evidencia de los contratos de arrendamiento de los años 2.022, 2.020, 2.018, 2.017, 2.016, 2.015, 2.014, 2.013, y 2.012, contratos éstos que anexo a esta contestación, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, para que sean agregados al expediente como medios probatorios.- Del mismo modo consigno 43 ejemplares de los recibos de pago de la mensualidad por arrendamiento del referido local, desde el año 2.007 hasta el mes de julio de 2.019, para que surtan sus efectos como elementos de prueba.”
Que, como tercer punto, propone la reconvención o contrademanda a la parte demandante en los siguientes términos:
“Por cuanto, con mi constante e ininterrumpido trabajo y permanencia en el local objeto de esta demanda de desalojo, ha creado una referencia o punto comercial destacado, originando un derecho económico inmaterial, en la ubicación comercial más importante como lo es la Avenida Bolivar del municipio Dabajuro, que es referencia no solo en este municipio, sino en los municipios, parroquias y caseríos foráneos y cercanos, quienes realizan sus compras y aprovisionamiento de insumos y productos en esta zona; RECONVENGO O CONTRADEMANDO, al demandante de esta causa, ciudadano ALVARO JOSE LOPEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.724.340, de conformidad con lo previsto en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para que me pague o a ello sea condenado por Tribunal; la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,oo $), por concepto de la CREACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SITIO O PUNTO COMERCIAL, COMO DERECHO INMATERIAL QUE ME ASISTE.- Este monto es equivalente a veintiocho mil quinientos Bolívares Bs. 28.500,00 ), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 20 de Julio de 2.022, que es de cinco punto setenta (5,70 ) Bolívares por dólar americano y representa un total de setenta y un mil doscientas cincuenta Unidades Tributarias (71.250 U.T), calculados según el valor actual de la unidad tributaria, que es de Cero punto cuarenta Bolívares (0,40 Bs). – Estimación que hago a los efectos de la determinación de la competencia del Tribunal por la Cuantía”.
Que junto al escrito de contestación, como elementos probatorios, a los fines de que sean agregados y valorados, anexa siete (07) fotografías, en las que se evidencia el estado de desuso e inactividad comercial en que se encontraba el centro comercial “La Paraguita”, sitio donde esta localizado el local comercial objeto de este procedimiento.
Que presenta y aporta como prueba testimonial, las declaraciones de los ciudadanos Eliezer Josué Gutiérrez Oria, Alexi José Chávez Pírela y Danny José Leal, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.942.011, 5.816.758 y 13.957.418, respectivamente.
Que, como cuarto punto, de conformidad con la previsión del artículo 1.380 numeral 4° del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, propone la Tacha Incidental de Instrumento Publico, con respecto del Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil veintiséis (2006), inscrito bajo el No. 31, folios 79 al 80 del Protocolo Primero Principal, tomo II.
Que, como quinto punto, no obstantes los argumentos legales opuestos y hechos valer en la contestación de la demanda, a todo evento, manifiesta su voluntad de lograr entre las partes una transacción o convenimiento, conforme al cual, mediante reciprocas concesiones que satisfagan las justas aspiraciones entre los litigantes, se ponga fin a este conflicto.
Que en relación a las pruebas aportadas, estas sean agregadas, evacuadas y valoradas justamente.
AUDIENCIA PRELIMINAR
La Audiencia Preliminar se celebró con la comparecencia de ambas partes; en este acto la parte demandante expuso:
“…procedemos a ratificar la solicitud de desalojo incoada en contra del ciudadano Fernando por cuanto ha incumplido con la principal obligación que se establece en el contrato, no evidenciándose el pago continuo de los cánones de arrendamiento hasta el día de hoy; a través de la contestación pudimos evidenciar que no demostró haber cumplido con la obligación por cuanto no consigno recibo alguno probando haber realizado los pagos. Por lo que repito, procedo a ratificar la solicitud de Desalojo del inmueble y solicito al Tribunal que su decisión sea ajustada conforme a lo alegado en actas y en autos”.
(…)
“Procedo a ratificar las pruebas promovidas por la presente parte demandante en el escrito inicial como es el contrato de arrendamiento, que es el objeto de la controversia y el elemento fundamental de la presente acción. Igualmente, hago oposición a las pruebas aportadas por el demandado en la oportunidad correspondiente en virtud de que ninguna de estas aporta al proceso la veracidad o no de los hechos que se alegan como es el incumplimiento de la obligación principal por falta de pago. Ratifico, ninguna de las pruebas aportadas al proceso demuestran los hechos alegados en el libelo de la demanda para desvirtuar el incumplimiento de la principal obligación, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que pido que las mismas sean declaradas impertinentes, inútiles y sean declaradas inadmisibles”.
En este mismo orden de ideas, en la Audiencia Preliminar la parte demandada expuso lo siguiente:
“Haciendo uso del derecho que me confiere el proceso, yo ratifico en todas y cada una de sus partes los puntos alegados en la contestación de la demanda. Primero solicito la reposición de la causa, hasta el estado en que se deba admitir nuevamente la demanda puesto que se incurrió en una falla grave violentando el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Segundo, el Tribunal no se pronuncio en relación con la tacha incidental propuesta. Tercero, no se pronuncio tampoco en base a la falsedad de las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda. En cuanto a la reconvención o contrademanda, también la ratifico puesto que la razón aducida no es ninguna de las contempladas en la ley para su inadmisibilidad. Tampoco hay pronunciamiento en cuanto a la tacha incidental de uno de los instrumentos fundamentales de la acción. Igualmente en cuanto a la proposición de una eventual transacción o convenimiento, solicitud que ratificamos en este acto. Por lo cual solicito ciudadana Jueza tome en consideración todos estos alegatos a los efectos de una posible composición por los medios de autocomposición procesal de este litigio”.
(…)
“Insisto en la admisión de los medios probatorios aportados por el demandado en su contestación, tanto las pruebas documentales como las fijaciones fotográficas y la declaración de los testigos, porque estas van a servir como fundamento, son oportunas, necesarias y pertinentes a los efectos de las eventuales incidencias que se puedan presentar en la continuación de este asunto. Solicitando igualmente que sean admitidas, evacuadas y valoradas en su justo valor probatorio”.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DEL DEMANDANTE:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante (representada por sus apoderados judiciales) promovió, ratifico y opuso en defensa de sus derechos todas las probanzas que se acompañaron al libelo de la demanda en su fase inicial, y solicitó se les diera pleno valor probatorio en la definitiva, instrumentos cuales son:
• Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Bolívar, el cual forma parte del centro comercial “La Paraguita”, de la población y municipio Dabajuro del estado Falcón; de donde se desprende la propiedad del hoy arrendador.
• Original del Contrato de Arrendamiento escrito debidamente suscrito por el arrendatario Álvaro López con el ciudadano Fernando García, en su condición de representante legal de la empresa BICIMOTONAUTI IMPERIO, C.A; donde se evidencia que se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de ciento ochenta dólares americanos ($180).
• Copia simple del Registro de Comercio de la empresa BICIMOTONAUTI IMPERIO, C.A.
Asimismo, hacen valer a favor de su representado el mérito que les sea favorable y que resulte de los elementos probatorios traídos a los actos procesales por el demandado y expresamente invocaron los méritos de las actas.
DEL DEMANDADO:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:
• Mérito favorable de los autos.
• Ratificó y promovió los documentos contenidos en los contratos de arrendamiento escritos correspondiente a los años: 2022, 2020, 2018, 2017, 2016, 2015, 2014, 2013 y 2012, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H y I.
• Ratificó y promovió los documentos contenidos en cuarenta y tres (43) ejemplares de los recibos de pago de la mensualidad por arrendamiento del referido local, desde el año dos mil siete (2007) hasta el mes de julio del dos mil diecinueve (2019).
• Ratificó y promovió siete (07) fotografías o fijaciones fotográficas.
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Eliezer Josué Gutiérrez Oria, Alexi José Chávez Pírela y Danny José Leal, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.942.011, 5.816.758 y 13.957.418, respectivamente.
AUDIENCIA O DEBATE ORAL
En la Audiencia de Juicio solo asistió la parte demandante, por medio de sus respectivos apoderados judiciales, abogados Maryori Navarro y Argenis Mosquera, identificados en autos; en este estado, se dio inicio a la Audiencia Oral, dándosele el derecho a la parte demandante, representada por la apoderada judicial, abogada Maryori Navarro, quien expuso:
“…en este estado pasamos a ratificar todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda como las pruebas que se aportaron en el proceso con el único fin de que este Tribunal pueda llegar a una decisión definitiva que no sea otra que llegar al desalojo del inmueble objeto de la controversia en base a todos los alegatos que se utilizaron en el proceso”.
La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así mismo se deja constancia que no fue presentado ninguno de los testigos promovidos en el escrito de contestación de la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que quedó trabada la Litis y, al respecto, observa que: Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes: La insolvencia o no del arrendatario, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del dos mil veintidós (2022) del contrato de arrendamiento celebrado por un año, desde el día uno (01) de enero del dos mil veintidós (2022) hasta el día treinta (30) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
III. PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACION
Para demostrar sus afirmaciones de hecho, las partes aportaron los siguientes elementos probatorios, los cuales fueron admitidos, salvo su apreciación en la definitiva, en auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Folio ciento veintinueve (129):
PARTE DEMANDANTE
Las siguientes pruebas fueron consignadas junto al libelo de la demanda y ratificadas en la Audiencia Preliminar, en el lapso de promoción de pruebas y en la Audiencia Oral:
1. Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Bolívar, el cual forma parte del centro comercial “La Paraguita” de la población y municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil seis (2006), inscrito bajo el No. 31, folios del 79 al 80 del Protocolo Primero Principal, tomo II.
Al respecto, tomando en consideración que se trata de un documento publico, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, razón por la cual se le otorga valor probatorio, en virtud del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del referido instrumento se desprende la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente Litis. Así se aprecia.-
2. Original del Contrato de Arrendamiento escrito, de fecha uno (01) de enero del dos mil veintidós (2022), suscrito por el ciudadano Álvaro López con el ciudadano Fernando García, en su condición de representante legal de la empresa BICIMOTONAUTI IMPERIO C.A.
Al respecto, se le otorgó pleno valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria. Así se establece.-
3. Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa BICIMOTONAUTI IMPERIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil doce (2012), bajo el No. 49, tomo 30-A.
Éste, al ser el instrumento especificado en una copia simple de un documento registrado, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento publico, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que del referido instrumento se desprende la existencia de la sociedad mercantil y el carácter con el que actuó el arrendatario al momento de suscribir el contrato. Así se observa.-
4. Se invocó el merito favorable que resulte de los elementos probatorios que trajo y/o traerá a los actos procesales el demandado, aun cuando sean producidos en su contra y las resultantes de las legalmente promovidas y evacuadas dentro del término legal y expresamente se invocó los méritos de las actas.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes. Así pues, al invocar el mérito de las actas, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que, por el contrario, conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Las siguientes pruebas fueron consignadas junto a la contestación de la demanda y ratificadas en la Audiencia Preliminar y en el lapso de promoción de pruebas.
1. Mérito de los autos. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes. Así pues, al invocar el mérito de las actas, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que, por el contrario, conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-
2. Documentos de Contratos de Arrendamiento de los años 2022, 2020, 2018, 2017, 2016, 2015, 2014, 2013 y 2012, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H y I.
Observa este Tribunal las documentales que corren insertas del folio ochenta y siete (87) al folio ciento tres (103), comprendidos de Contratos de Arrendamiento de fechas anteriores al periodo del contrato objeto del litigio y que no tienen relación con el punto controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal los desecho en todo su valor probatorio por cuanto no aportan nada al tema decidendum en el presente asunto. Tomando solo en cuenta a los efectos de su valor probatorio el Contrato de Arrendamiento escrito, de fecha uno (01) de enero del dos mil veintidós (2022), suscrito por el ciudadano Álvaro López con el ciudadano Fernando García, en su condición de representante legal de la empresa BICIMOTONAUTI IMPERIO C.A. (folios 105 al 106) , al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria. Así se decide.-
3. Cuarenta y tres (43) ejemplares de recibos de pago de la mensualidad por arrendamiento del referido local, desde el año dos mil siete (2007) hasta el mes de julio del dos mil diecinueve (2019).
Observa este Tribunal las documentales que corren insertas de los folios cuarenta y dos (42) al ochenta y seis (86), constantes de recibos de pago de fechas anteriores al periodo del contrato demandado y que no tienen relación con el punto controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal las desecha en todo su valor probatorio por cuanto no aportan nada al tema decidendum en el presente asunto. Así se decide.-
4. Siete (07) fotografías o fijaciones fotográficas.
Observa este Tribunal las fotografías que corren insertas de los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109), en las que el demandado quiere dejar evidencia del estado de desuso e inactividad comercial en que se encontraba el local objeto de esta demanda al momento de comenzar su posesión sobre él, por cuanto dicho lapso de tiempo no se encuentra debatido en el presente juicio, es por lo que este Tribunal las desecha en todo su valor probatorio por cuanto no aportan nada al tema decidendum en el presente asunto y no tienen relación con el punto controvertido en la presente causa. Así se decide.-
5. Prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Eliezer Josué Gutiérrez Oria, Alexi José Chávez Pírela y Danny José Leal, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.942.011, 5.816.758 y 13.957.418, respectivamente.
En cuanto a esta prueba testimonial, se observa que esta estaba fijada su evacuación para el día en que se efectuó la Audiencia Oral, veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco asistieron los testigos promovidos, por lo tanto al no evacuarse las testimoniales en la fecha indicada nada se probó. Así se establece.-
IV. MOTIVA
Ahora bien, el Tribunal para emitir pronunciamiento observa: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes sin que puedan sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir una verdad distinta a la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El artículo 1.160 ejusdem establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”-
El artículo 1.168 ejusdem establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Así mismo dispone el artículo 1.354 ejusdem: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De igual forma estipulan los artículos que ha continuación se transcriben lo siguiente:
Artículo 1.159 ejusdem: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
Artículo 1.167 ejusdem: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Respecto a la actividad probatoria el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil especifica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De manera que, aplicando los artículos antes citados al caso de marras y, en atención a lo previsto en el artículo 40 literal “a” e ”i” de la Ley de Regulación y control de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial que establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
(...)
“i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “comité paritario de administración de condominio”.
Como consecuencia del artículo que antecede, observa este Tribunal que basta con dos (02) meses de atraso para justificar el desalojo, y, en este caso especifico, se puede apreciar de una manera clara el incumplimiento de la obligación contractual por parte del accionado de autos en relación al canon de arrendamiento; por lo que es forzoso para esta juzgadora DECLARAR CON LUGAR la presente demanda.
En tal virtud deberá la parte demandada entregar, libre de bienes y personas el local comercial, ubicado en la avenida Bolívar, el cual forma parte del Centro Comercial “La Paraguita,” de la población y municipio Dabajuro del estado Falcón, enclavado en un área de terreno que mide MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.844,50 mts2), que unos dicen ser propiedad de la comunidad de tierras de Sabanas de Dabajuro y sus Anexas San Mejias u Ojo de Agua, y otros ser ejidos, cuyos linderos y medidas son: NORTE: 59,50 mts, propiedad que es o fue de Francisco Cruello; SUR: 59,50 mts, propiedad que es o fue de Manuel Salvador Serafin; ESTE: 31,00 mts, propiedad que es o fue de Cornelio Mora y OESTE: 31,00 mts, que es su frente avenida Bolívar. El cual le pertenece al demandante según Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil seis (2006), inscrito bajo el No. 31, folios del 79 al 80 del Protocolo Primero Principal, tomo II. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Bolívar, el cual forma parte del centro comercial “La Paraguita” de la población y municipio Dabajuro del estado Falcón; enclavado en un área de terreno que mide MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.844,50 mts2), que unos dicen ser propiedad de la comunidad de tierras de Sabanas de Dabajuro y sus Anexas San Mejías u Ojo de Agua, y otros ser ejidos, cuyos linderos y medidas son: NORTE: 59,50 mts, propiedad que es o fue de Francisco Cruello; SUR: 59,50 mts, propiedad que es o fue de Manuel Salvador Serafin; ESTE: 31,00 mts, propiedad que es o fue de Cornelio Mora y OESTE: 31,00 mts, que es su frente avenida Bolívar; interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.724.340 y domiciliado en la avenida Bolívar, diagonal a la Plaza de Las Banderas, casa s/n, municipio Dabajuro, estado Falcón, debidamente asistido por los profesionales del derecho MARYORI NAVARRO y ARGENIS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.953 y 103.455, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Independencia No. 16-A, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra el ciudadano FERNANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.681.361, en su condición de representante legal de la empresa BICIMOTONAUTI IMPERIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil doce (2012), bajo el No. 49, tomo 30-A; conforme a lo previsto en el artículo 40, literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano FERNANDO GARCÍA, en su condición de representante legal de la empresa BICIMOTONAUTI IMPERIO, C.A, debidamente identificados en autos, a la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble arrendado a la parte actora plenamente identificada en autos, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano FERNANDO GARCIA, en su condición de representante legal de la Empresa BICIMOTONAUTI IMPERIO, C.A, debidamente identificados en autos, por haber resultado totalmente vencido en el procedimiento de DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) identificado en autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA MARTHA REYES.

Nota: En la misma fecha de hoy, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró la anterior sentencia bajo el No. 254 y se publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada de la misma para su archivo.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA MARTHA REYES.