REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 DE OCTUBRE DE 2022
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 552-2022

DEMANDANTE: NILSON RAFAEL CALDERÓN MORALES
APODERADO JUDICIAL: ERMINDO ANTONIO BRICEÑO LOYO, INPREABOGADO N° 249.513
DEMANDADA: JENNY COROMOTO PIMENTEL ALONZO
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio; presentada para su distribución en fecha 08/07/2022, presentada por el ciudadano NILSON RAFAEL CALDERON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.802.813, domiciliado en San Pietro, Dr. Houston, Texas de los Estados Unidos de América; representado por el Abg. ERMINDO ANTONIO BRICEÑO LOYO, Inpreabogado N° 249.513, según consta en instrumento Poder autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en funciones notariales, en fecha 23/03/2018, inserto bajo el N° 06, Tomo II, folios 21 al 23, de los libros de autenticaciones; contra la ciudadana: JENNY COROMOTO PIMENTEL ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.929.577, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 9, Planta Baja, apartamento 00-07, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiendo conocer de la misma a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y admite en fecha 11/07/2022, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (folios 12 al 14).
En fecha 12/08/2022, se recibió diligencia del Alguacil titular, mediante la cual consigna la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada (folios 15-16).
En fecha 12/08/2022, se recibió diligencia del Alguacil titular, mediante la cual consigna la boleta de citación sin practicar de la ciudadana JENNY COROMOTO PIMENTEL ALONZO, quien se negó a firmarla. (Folios 17 al 30).
En fecha 29/09/2022, se recibió Escrito suscrito por el Apoderado Judicial ERMINDO ANTONIO BRICEÑO LOYO, mediante el cual solicita se libre notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el cual se agregó a los autos con que se relacionan y se proveyó por auto de misma fecha. (Folios 31 al 33).
En fecha 03/10/2022, se dejó constancia del cumplimiento por parte de la secretaria titular de la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34-35)
En fecha 07/10/2022, mediante auto, el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día 06/10/2022, la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 36).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en la: “Urbanización Cruz Verde, Bloque 9, Planta Baja, apartamento 00-07, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón”; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, indica el ciudadano NILSON RAFAEL CALDERON MORALES a través de su apoderado judicial en su solicitud, que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana JENNY COROMOTO PIMENTEL ALONZO, en fecha 10/04/1999, según consta en Acta N° 15, emitida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón. Que por haber surgido problemas por causas de incomprensión, se produjo un abandono a las obligaciones inherentes al matrimonio, rompiéndose el amor, lo que condujo a la separación de mutuo acuerdo y amistoso, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; por lo que solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une. Que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: NILSON JOSUE CALDERÓN PIMENTEL y ZARAIF VALERIA CALDERON PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-27.247.220 y V-30.126.392, respectivamente. Durante su unión no adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte observa el Tribunal, que no consta en actas oposición alguna por parte de la cónyuge demandada, ni de la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por el accionante y el silencio de la cónyuge legalmente citada, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitada, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano: NILSON RAFAEL CALDERON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.802.813, domiciliado en San Pietro, Dr. Houston, Texas de los Estados Unidos de América; contra la ciudadana: JENNY COROMOTO PIMENTEL ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.929.577, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 9, Planta Baja, apartamento 00-07, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registrador Civil del Municipio Federación del estado Falcón, en fecha: 10/04/1999, según acta N° 15; SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Coordinador del Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón, a los efectos del artículo 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 11 días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH/CL
Exp. Nº 552-2022
SENTENCIA No. SD-592-2022