REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 18 DE OCTUBRE DE 2022
Años: 212° y 163°

El presente asunto se inicia por solicitud de JUSTIFICATIVO DE VEHÍCULO, sustentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, presentada por el ciudadano: SERGIO RAMÓN LUGO PEROZO; asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, Inpreabogado N° 62.018; quien señala en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
1- Que es poseedor de un vehículo con las siguientes características: clase: automóvil; Marca: VOLKSWAGEN: Tipo: SEDÁN; Modelo: CONVERTIBLE KAMANNGIA; Año: 1957; Color: AMARILLO; VIN: N/A; Serial Motor: 4 cilindros; Serial de Carrocería: 1902040; Chasis: 1902040; Placa: SIN PLACAS, tal como se evidencia en constancia de revisión N° 230421A-081539, de fecha 03/08/2021, expedida por la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual es válida únicamente para ése instituto.

2- Que el único documento que poseía era la M3 la cual se le extravió y le ha sido imposible conseguir un duplicado porque al decir del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (Caracas) ésa información se extravió al producirse un incendio en el lugar donde reposaba.
3- Que formaliza el presente justificativo de testigos y posesión legítima de conformidad con el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual en su Ordinal 3° prevé la evacuación de un justificativo judicial en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.

4- Como medios probatorios promueve las testimoniales de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL ELÍAS, JOSÉ ISIDORO ATIENZO GAMERO y JOSÉ LUIS COLINA; así como también, solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la Dirección de Tránsito Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que se efectúe experticia y un informe técnico al vehículo antes descrito.
En fecha 11/10/2022 el Tribunal le da entrada y dicta Despacho Saneador, en el cual se insta al solicitante a consignar algún documento que demuestre la procedencia del vehículo y que le acredite la posesión legítima del mismo alegada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, vale decir, autorización o Poder Otorgado por su propietario ante la Autoridad competente, ya que éste procedimiento solo lo puede ser intentado por éste último o persona debidamente autorizada.
Ahora bien, por cuanto la causa está circunscrita a la jurisdicción voluntaria, al respecto establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que: " Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. .. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento." En tal sentido, el artículo 340 ejusdem. " El libelo de la demanda deberá expresar: … 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."; por lo que, si bien es cierto que el solicitante manifiesta que su objetivo es realizar la inscripción del vehículo ante cualquier órgano competente ya que se extravió el único documento que poseía (M3), no es menos cierto que se requiere algún documento que demuestre la cualidad con la que actúa, bien sea como propietario o poseedor legítimo, toda vez que en la solicitud no se hace mención alguna del propietario ni de la forma en que adquirió el vehículo, por lo que, aun considerando la naturaleza del presente procedimiento, en la jurisdicción voluntaria no se trata de realizar trámites sin constatar, mediante los medios probatorios que el juzgador (a) considere idóneos, la procedencia o no de la petición (artículo 900 ejusdem). Por otro lado, no se trata de un mero justificativo de testigos, sino de un trámite que acredite al solicitante la propiedad o adquisición del vehículo, tal como él mismo lo refiere al sustentarse en el artículo 94 del Reglamento de la ley especial, y en los términos en que fue planteada debe tramitarse con un justificativo de vehículo.
Asimismo, nuestro máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que "… la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Sala Constitucional, 14/07/2003, Exp. N° 02-1597), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Sala Constitucional, 06/12/2005, Exp. N° 04-2584, ratificada en fechas 22/07/2008, expediente N° 07-0588 y 28/04/ 2009, expediente N° 07-1674)"
De manera que, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se observa que no consta en autos prueba fehaciente que le otorgue al solicitante la facultad para tramitarla; y habiendo transcurrido el lapso acordado por este Despacho para subsanar; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, negar la admisión de la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE VEHÍCULO, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano SERGIO RAMÓN LUGO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.061.675, domiciliado en la Calle Las Brisas, Casa N° 79 del Barrio San José de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por cuanto al subsanar, no demostró la cualidad o legitimatio ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar como titular de la acción, en éste caso en particular, en su aspecto activo. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,

Abg. Florencia Cantini De Gutiérrez Abg. Nikol Oberto Flores

NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto Flores
FMCR/JH
SOL. Nº 510-2022