REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro: 24 de octubre de 2022
Años: 212° y 163°
SOLICITUD Nº: 509-2022
SOLICITANTES: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA y MANUEL ANTONIO CORONADO, INPREABOGADO Nros. 23.658 y 74.401, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 17.564.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS
Se da inicio a la presente solicitud que por sorteo de distribución de fecha 04 de octubre del año 2022 correspondió a este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22/09/2022 y declarada definitivamente firme en fecha 03/10/2022; presentada por los ciudadanos: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.103.822 y V-12.177.213, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; con domicilio procesal en la Avenida Josefa Camejo, con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, Piso 1, Oficina 4, Santa Ana de Coro del Estado Falcón; asistida la primera por los abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA y MANUEL ANTONIO CORONADO, INPREABOGADO N° 23.658 y 74.401, respectivamente; y apoderados judiciales del segundo según poder apud acta que consta en autos; mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil "HOTEL DI LUIGI, C.A", inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 12/07/2012, bajo el N° 12, Tomo 22-A; en su condición de accionistas en virtud de formar parte de la sucesión de MARÍA ANNA GETTO DE BIANCO y LUIGI BIANCO GIORGIS, cuyas acciones conforman el 66,66% del capital social; por las graves irregularidades en las que incurrió el ciudadano: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.680.954, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; quien asumió la administración del hotel después del fallecimiento de su padre y presidente.
De igual manera señalan, que siendo sucesores directos de los causantes MARÍA ANNA GETTO DE BIANCO y LUIGI BIANCO GIORGIS, los ciudadanos GLORIA BIANCO GETTO, NORMAN BIANCO GETTO y ERNESTO JOSÉ BIANCO GETTO, éste último fallecido, entran en representación sus hijos ERNESTO JOSÉ, LUIGI ALEJANDRO y VIRGINIA DE LOS ÁNGELES BIANCO ANDRADE; y que tal como se estableció en el acta constitutiva, la junta directiva estaba conformada por el Presidente (LUIGI BIANCO GIORGIS) designado por un período de 20 años y la Comisario (FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT), quien fue designada por un período de cinco años el cual se encuentra vencido.
En fecha 05/10/2022, se le dio entrada, y se admitió formalmente con todos sus recaudos anexos en fecha 10/10/2022; acordándose únicamente el emplazamiento del ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, para que compareciera ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de ser escuchado, ya que la comisario no se encontraba en ejercicio de sus funciones.
En fecha 10/10/2022, se recibió diligencia del ciudadano NORMAN BIANCO GETTO, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA y MANUEL ANTONIO CORONADO, todos previamente identificados; la cual fue agregada por auto de esa misma fecha.
En fecha 14/10/2022, el ciudadano alguacil mediante diligencia consigna debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE; la cual se agregó por auto de esa misma fecha.
En fecha 19/10/2022; se celebró el acto de comparecencia del ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, quien compareció el día y la hora fijada por el Tribunal, cuya declaración consta en acta levantada al efecto.
En fecha 21/10/2022, se recibió escrito suscrito por el Abg. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, apoderado judicial del ciudadano NORMAN BIANCO GETTO, mediante el cual en virtud de que el ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE no formuló oposición, solicita que en la resolución a dictar se asegure el derecho de los coherederos del accionista fallecido de la compañía "HOTEL DI LUIGI, C.A"; y que las notificaciones de los accionistas se realicen a los siguientes medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TICS: red social WhatsApp y correo electrónico):
• NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO: 0414-1698680; riveron24m@gmail.com
• GLORIA BIANCO GETTO: 0416-7813110; glbiancog@gmail.com
• NORMAN BIANCO GETTO: 0414-4697893; normanbiancogetto@gmail.com
• ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE: 0412-6587833; ernestobianco91@gmail.com
• LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE: 0412-0659667; biancoluigi1996@gmail.com
• VIRGINIA DE LOS ÁNGELES BIANCO ANDRADE: 0424-6818652; virginiabianco9598@gmail.com
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hará en los siguientes términos:
Esta acción tiene como objeto la CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil "HOTEL DI LUIGI, C.A", acción fundada en el artículo 291 del Código de Comercio que prevé:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada las urgencias de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, nombrados a ese efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisario, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, se acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto”.
En relación a la noción de graves irregularidades ha establecido la doctrina:
“Las irregularidades del Art. 291 de nuestro Código aluden al acto voluntario indebido sea por acción, sea por omisión, así como a los hechos no conformes con la marcha normal de los negocios, según criterios de conservación y fructificación, cuyo origen puede rastrearse en el comportamiento de los encargados de la gestión y fiscalización societaria. Por consiguiente, quedan excluidos los hechos fortuitos o de fuerza mayor, a menos que estos sean producto de la torpeza gestora o de una razonable falta de previsión de administradores y/o comisarios. La calificación de graves está en relación con la influencia que las irregularidades ejercen sobre la actividad normal de la empresa, susceptibles de reflejarse en el aspecto patrimonial directo del ente societario o en el indirecto de los socios. La característica dominante de las irregularidades graves es la de estar referidas a los asuntos contables y financieros, a las rendiciones de cuentas…” (Ángel Briceño, obra: “De las Irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles, (2ª. Edición, P. 169)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1923 de fecha 13/08/2002, Exp.Nº 01-1210 (caso: Pedro Vera y otros), refirió lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Junto con el escrito libelar los ciudadanos GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, acompañaron en COPIA SIMPLE los siguientes documentos:
1. Relación de ingresos de la sociedad mercantil "HOTEL DI LUIGI, C.A" del día 27/08/2022 y del periodo 22/08/2022 al 28/08/2022.

2. Acta Constitutiva de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil "HOTEL DI LUIGI, C.A", inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 12/07/2012, bajo el N° 12, Tomo 22-A.

3. Acta de defunción de sus causantes, ciudadanos: MARÍA ANNA GETTO DE BIANCO y LUIGI BIANCO GIORGIS.

4. Traducción del acta de nacimiento del ciudadano NORMAN BIANCO GETTO.

5. Acta de nacimiento de la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO.

6. Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones de las sucesiones: MARÍA ANNA GETTO DE BIANCO y LUIGI BIANCO GIORGIS, respectivamente.
Junto con el escrito mediante el cual subsanan lo ordenado por el Tribunal, acompañaron en COPIA SIMPLE los siguientes documentos:
7. Trece folios útiles contenidos en Inspección Judicial sustanciada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón presentada por los ciudadanos GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, contentivos de: carátula, solicitud, auto de admisión, poder apud acta otorgado por los solicitantes a los Abogados: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA y MANUEL ANTONIO CORONADO, nota secretarial y auto mediante el cual se agrega, acta levantada en fecha 19/09/2022, auto mediante el cual se declara cumplida la solicitud y se acuerda la devolución de los originales a los solicitantes, de fecha 20/09/2022.

8. Carátula y datos de ubicación en el archivo del Registro Mercantil Primero del estado Falcón, del expediente de la sociedad mercantil objeto de la presente acción.
Por su parte el ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE en la oportunidad de ser escuchado en su condición de encargado de la sociedad mercantil "HOTEL DI LUIGI, C.A", consignó en dicho acto la relación de ingreso desde el 16/08/2021, hasta el 18/10/2022; así como la relación de egresos desde el tres 03/08/2021, hasta el 18/10/2022.
Ahora bien, el Tribunal entra a examinar las pruebas contenidas en la solicitud:
En cuanto a las documentales descritas en el numeral 1, por cuanto dichas copias simples no fueron desconocidas, rechazadas ni impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedignas y con pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la copia simple de la documental señalada en los numerales 2 y 8, esta Juzgadora las tiene como fidedignas, ya que siendo estos instrumentos de carácter público no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 ejusdem, de las cuales se desprende que la sociedad mercantil "HOTEL DI LUIGI, C.A", fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 12/07/2012, bajo el N° 12, Tomo 22-A, que en la cláusula QUINTA se indicó que el capital social está conformado por 300 acciones, de las cuales doscientas noventa y nueve (299) fueron suscritas y pagadas por el hoy difunto LUIGI BIANCO GIORGIS; y una (01) acción suscrita y pagada por la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO. De igual manera se evidencia en la cláusula SÉPTIMA que la junta directiva estará conformada por un Presidente que pudiera ser o no accionista y durará en sus funciones por un período de 20 años; en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA se designa como Presidente para el primer período al socio LUIGI BIANCO GIORGIS; y en la DÉCIMA OCTAVA que se designa como comisario por un período de cinco (05) años a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT.
En relación a la copia simple de las documentales señaladas en los numerales del 3 al 7, esta Juzgadora las tiene como fidedignas, ya que siendo estos instrumentos de carácter público no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 ejusdem, las cuales son demostrativas del fallecimiento de los padres y causahabientes de los actuales accionistas de la sociedad mercantil en cuestión, momento en el cual se apertura la sucesión, de la filiación con los mismos, así como de la declaración de los bienes ante el Sistema de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la declaración sucesoral.
En torno a la copia simple de las pruebas documentales consignadas por el ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, se tienen como fidedignas y con pleno valor probatorio, ya no fueron desconocidas, rechazadas ni impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem; como demostrativas de los ingresos y egresos de la sociedad mercantil en cuestión durante el período supra señalado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo que en fecha 19/10/2022 se levantó acta contentiva de los dichos del ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, señalado por los solicitantes de haber asumido de hecho y de manera arbitraria la administración y dirección del "HOTEL DI LUIGI, C.A" sin autorización previa por parte de la asamblea de accionistas, en cuyo acto negó tal afirmación ya que inicialmente laboraba en el hotel Di Luigi con su abuelo, después de su muerte, en una reunión con todos los herederos, se acordó que él se iba a mantener a cargo mientras pasaba el proceso de sucesión del hotel y solo una de las partes no estaba de acuerdo que era la señora Gloria Bianco; sin embargo manifestó de manera expresa que no se oponía a la realización de la asamblea ya que tienen la mayoría del porcentaje para que designen al nuevo administrador y aprovechó para presentar su renuncia como encargado de la administración del hotel, no siendo este un asunto que deba ser dilucidado ante este Tribunal. Por otro lado, al ser cuestionado por el Tribunal en relación al cargo que ocupaba, manifestó haber sido designado como encargado por los demás accionistas "de boca"; y en torno a si poseía algún documento que acredite su nombramiento mencionó "un cuaderno donde se anotaba lo que se llevaba a cabo en las reuniones y que está en poder de Norman Bianco", el cual no fue traído a las actas procesales.
Así las cosas, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento resulta conveniente resaltar lo siguiente:
Tal como lo establece el artículo 291 del Código de Comercio, a éste Tribunal correspondería únicamente acordar o no la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y en caso de ser procedente, debe ordenarse al Administrador la realización de la misma, y de acuerdo a la doctrina judicial, en caso de que el administrador no cumpla con tal mandato, corresponde al Tribunal hacerlo.
En cuanto a la convocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 277 del mismo texto normativo, debe publicarse en periódicos de circulación, por lo menos con cinco días de anticipación al fijado para su reunión; por su parte, el artículo 278 establece que los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria asimismo; el artículo 279 estipula que todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada.
Sin embargo, el artículo 213, Ordinal 10 autoriza a los socios a estipular en los estatutos condiciones distintas de las previstas en dicho artículo; y al respecto conviene considerar, que en la cláusula NOVENA de los estatutos se convino que la convocatoria para las asambleas, sea ordinaria o extraordinaria, debe hacerse por escrito, más no señala expresamente que sea por la prensa.
De igual manera, del acta constitutiva se desprende que la junta directiva de la sociedad mercantil en cuestión solo estaba conformada por un presidente y un comisario, de los cuales el primero falleció y la figura del segundo se encuentra vencida. Por tal motivo, vista la situación irregular de la sociedad mercantil y habiéndose escuchado al encargado como lo ordena el procedimiento especial, quien de manera categórica manifestó estar de acuerdo con que se realice la convocatoria de la Asamblea de Accionistas y tomado en cuenta que los accionantes conforman mayoría del capital accionario, considera éste Tribunal procedente la convocatoria de asamblea solicitada sin necesidad de inspeccionar los libros contables, toda vez que se logró el fin último del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, presentada por los ciudadanos: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.103.822 y V-12.177.213, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; con domicilio procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, Piso 1, Oficina 4, Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, en su condición de encargado de la firma mercantil, "HOTEL DI LUIGI, C.A". A tales efectos, y no existiendo un administrador legalmente constituido, o por lo menos uno reconocido por la junta de accionistas a quien se le puede encargar la tramitación; una vez quede firme la presente resolución, procederá éste Tribunal con por lo menos cinco (05) días de anticipación, a realizar la CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil "HOTEL DI LUIGI, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 12/07/2012, bajo el N° 12, Tomo 22-A, la cual tendrá lugar en la sede de la empresa, ubicada en la Avenida Tirso Salaverria, Sector Los Tres Platos de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; cuyos puntos a deliberar son los siguientes: 1º) Certificación del quórum. 2°) Establecimiento del sistema de votación. 3°) Establecer los lineamientos a fin de regularizar la situación de la empresa y sea la junta de accionistas quien decida lo que más convenga a ésta. 4°) Nombramiento de la Comisión para aprobación del Acta. 5°) Aprobación del Orden del Día. SEGUNDO: Siendo un hecho público y notorio que en el estado no circula prensa escrita sino digital y conforme a lo previsto en el acta constitutiva (sentencia vinculante Sala Constitucional N° 1066/9-12-2016), se acuerda que la notificación de la asamblea se realice vía correo electrónico y por la red social WhatsApp, tal como lo requirió la representación judicial del co-accionista, ciudadano NORMAN BIANCO, fundado en la sentencia N° 000386, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2022, Expediente N° 21-213, a cuyo criterio se acoge quien aquí decide por considerar que son los medios más seguros y directos para hacer llegar la información. TERCERO: Una vez celebrada la asamblea que aquí se acuerda, se ordena consignar una copia del acta levantada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la materialización de dicho acto para dar por terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta declaración para el archivo. Entréguense las presentes actuaciones a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada a VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTIDÓS (2022), en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia M. Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró el anterior decreto y se dejó copia certificada para el archivo. Asimismo, se entrega con el original a la parte interesada con sus resultas. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH
Sol. Nº 509-2022
Resolución: 063-2022
municipio4.civil.coro@gmail.com