REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: N° 3.315
PARTE DEMANDANTE: NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW,
mediante apoderado judicial, Abg. Oscar Ignacio
Lossada Gasperi,
PARTE DEMANDADA: ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR
FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI ELIZABETH DEL
VALLE RUMANZEW. Apoderado Judicial, Abg. Luis
Bautista Zambrano Roa.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Inicia la presente causa, mediante libelo de demanda junto con sus anexos, suscrito por el Abogado: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.249, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.551.951 y V-4.080.789, quienes invocan ser miembros de la sucesión WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad número V-2.163.064; mediante la cual procede a demandar formalmente a los ciudadanos: ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.017.257, V-18.343.711 y V-16.273.115, respectivamente, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. (Folios 01 al 27).
En fecha 02 de diciembre de 2019, mediante auto del Tribunal se ordena darle entrada en los libros respectivos, formar expediente, y así mismo se declaro inadmisible la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 28 al 31).
En fecha 03 de diciembre de 2019, mediante diligencia del Abogado Oscar Ignacio Losada, apela a la decisión de inadmisibilidad. (Folio 32).
En fecha 10 de diciembre de 2019, mediante auto del Tribunal, ordena oír en ambos efectos la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora y remitir el presente expediente al Tribunal de alzada. (Folios 33 y vto).
En fecha 30 de noviembre de 2020, se dicta sentencia por parte del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el actor y se revoca la decisión de fecha 02 de diciembre de 2019 dictada por este Tribunal. (Folios 42 al vto. del 46).
En fecha 23 de Febrero de 2021, mediante auto del Tribunal Superior, se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, librando a los efectos oficio número 12-21. (Folios 57 al 58).
En fecha 15 de Marzo de 2021, mediante auto del Tribunal, se dictó despacho saneador, en el cual se ordena a la parte actora adecuar su libelo a fin de dar cumplimiento al contenido de la Resolución número 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se libró boleta de notificación. (Folios 62 al vto. del 63).
En fecha 17 de Marzo de 2021, mediante diligencia, el Alguacil del mismo, deja constancia de haber practicado la notificación librada a la parte actora en fecha 15 de marzo de 2021. (Folio 64)
En fecha de 13 de Abril de 2021, mediante escrito del Abogado Oscar Lossada, presenta su escrito de subsanación del libelo de demanda. (Folio 65 al 69).
En fecha 16 de Abril del 2021, mediante auto del Tribunal se admite la demanda y se libra compulsa a nombre de los ciudadanos: ELENA DROBSKI, WALDEMAR RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH RUMANZEW DROBSKI, haciéndole saber que deberían dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) siguientes a la constancia en autos del cumplimiento de la última de las citaciones ordenadas. (Folios 70 al 73).
En fecha 14 de Mayo de 2021, mediante acta del Secretario se deja constancia que se recibió de la Abogada María Rojas, archivo en formato pdf constante de diligencia en la cual consigna copia simple de demanda y expensas para impulsar la citación. (Folio 74).
En fecha 14 de Mayo de 2021, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, deja constancia que la parte accionante, consigno los medios y recursos para practicar la citación de los demandados. (Folio 75).
En fecha 19 de agosto de 2021, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana ELENA DROBSKI DE RUMANZEW y la imposibilidad de practicar la citación de los co-demandados WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI. (Folios 78 al vto. del 103).
En fecha 07 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita la citación de los ciudadanos: WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, bajo uso de los medios telemáticos, de acuerdo a la resolución número 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 105 al 106).
En fecha 10 de diciembre de 2021, se dicta auto del Tribunal, mediante el cual se niega lo solicitado por el actor, relativo a la citación de los co-demandado a través de medios telemáticos, por considerar el Tribunal que lo ajustado a derecho en la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse los mismos fuera de los límites territoriales del país. (Folio 108 y 109).
En fecha 27 de enero de 2022, comparece el Abg. LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad número 5.021.484, inscrito en el I.P.S.A. bajo a matricula 66.364 y procede a consignar adjunto, Poderes otorgados por los ciudadanos: WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, dándose por citado en nombre de sus representados en ese mismo acto. (Folios 111 al 121).
En fecha 25 de enero de 2022, mediante diligencia comparece la ciudadana ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, y procede la diligenciante a otorgar poder apud-acta a su abogado asistente. (Folio 122 al 124).
En fecha 01 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual alega como punto previo la solicitud de conformación de litisconsorcio activo necesario. (Folios 128 al 134).
En fecha 21 de febrero de 2022, se dicta auto del Tribunal en el cual se declara improcedente la solicitud de la parte actora relativa a la conformación de litisconsorcio activo necesario. Así mismo, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena la apertura de una nueva pieza del presente expediente. (Folios 135 al vto. del 141).
En fecha 21 de marzo de 2022, se dicta auto del Tribunal, mediante el cual se ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 03 al 13. Pieza 2).
En fecha 24 de marzo de 2022, la representación judicial de los co-demandados, procede a consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 15 al 20. Pieza 2).
En fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal dicta auto, mediante el cual providencia las pruebas traídas al proceso por la parte actora y resuelve las oposiciones realizadas por la parte demandada. (Folios 21 al 26. Pieza 2).
En fecha 07 de junio de 2022, las partes en juicio, proceden a consignar sus respectivos escritos de informes a través de los correspondientes apoderado judiciales. (Folios 29 al 50. Pieza 2).
En fecha 16 de junio de 2022, la representación judicial de los co-demandados, procede a consignar escrito de observación al escrito de informes presentado por la parte actora. (Folios 52 al 55. Pieza 2).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
En su libelo de demanda, la parte actora realiza los siguientes alegatos.
-Que sus representados son herederos de su causante WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.163.064, fallecido en fecha 18 de junio de 1987, según consta de acta de defunción que fue acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, quien era propietario de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación y dos galpones acondicionados para una planta de fabricar hielo con todas las maquinas y accesorios en el interior de los mismos, construida en una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón, ubicada en el sector Centro, calle Barrio Nuevo de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, inmueble sin número, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (861,40 Mts²), con los linderos y medidas especificados en dicho libelo, todo según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la oficina de Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Silva del Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 26, folios del 64 al 67, en fecha 30 de octubre de 1978.
-Que en fecha 21 de abril de 1995, ocho años luego de la muerte del ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, presuntamente vende las referidas bienhechurías al ciudadano: WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.023.888, según se evidencia de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, quedando anotado bajo el número 45 de los libros de autenticaciones y el cual fue protocolizado posteriormente en fecha 27 de marzo de 2012, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 2012.283, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1594 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue acompañado como anexo marcado con la letra “C”.
-Que a la luz de lo anteriormente narrado, es evidente que dicho documento de compra-venta podrá tener las apariencias de ser válido, pero que a todas luces es falso, pues uno de los otorgantes, es decir, el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, no pudo haber firmado dicho documento de venta, porque para la fecha en que dicho negocio jurídico fue celebrado, el mencionado ciudadano había fallecido, por lo que sin lugar a dudas, su firma fue falsificada.
En el correspondiente escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de los co-demandados, realiza los siguientes alegatos:
-Con fundamento en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, y en armonía con el artículo 140 ibidem, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para accionar en el presente juicio por nulidad de contrato.
-Los demandantes alegan que son herederos del de cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, fallecido en fecha 18 de junio de 1987, según se evidencia de acta de defunción que acompañan anexa.
-Que la anterior afirmación de los demandantes es falsa, ya que el acta de defunción no otorga per se la cualidad de heredero (…) el acta de defunción, no prueba en forma alguna la condición de herederos de los hijos.
-Que la condición de heredero se adquiere por la manifestación de voluntad, expresa o tácita, de los eventuales causahabientes, de aceptar la herencia. Si los eventuales herederos no hacen manifestación expresa o tácita de aceptar la herencia, no surge la condición de herederos para ellos.
-Que el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH falleció hace más de treinta y cuatro años, aperturandose la sucesión según lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil venezolano y comenzó a correr el lapso de prescripción del derecho a heredar; los supuestos herederos nunca hicieron la declaración sucesoral y ahora pretenden hacer valer un derecho que jamás adquirieron por haber operado la prescripción extintiva.
-Los demandantes no produjeron en su oportunidad procesal correspondiente, el documento útil y necesario para probar su condición de heredero.
-Que, al no existir el carácter de coheredero de la sucesión del ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, los demandantes carecen de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.
II
MOTIVA
Surge la presente acción, por libelo de demanda presentado por el Abogado: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.249, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.551.951 y V-4.080.789, quienes invocan ser miembros de la sucesión WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad número V-2.163.064; incoado en contra de los ciudadanos: ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.017.257, V-18.343.711 y V-16.273.115, respectivamente, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. Trabada convenientemente la litis, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, Abg. LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad número V-5.021.484, inscrito en el I.P.S.A. bajo a matricula 66.364, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo alusiva a la FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA INTENTAR EL JUICIO, por lo cual, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar como punto previo la defensa de fondo invocada, en los términos que se indican a continuación:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA INTENTAR EL JUICIO.
La parte accionada en el presente juicio, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA INTENTAR EL JUICIO de la forma que textualmente se transcribe:
…(omissis)…
ʺ…A todo evento, hago la siguiente defensa de fondo:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, POR PRETENDER HACER VALER EN JUICIO UN DERECHO INEXISTENTE. Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, y en armonía con el artículo 140 íbidem, opongo la falta de cualidad e interés de la parte actora para accionar en el presente juicio por nulidad de contrato, lo cual hago en los siguientes términos:
La parte actora fundamenta su pretensión en una premisa errada.
Cuál es la premisa errada?
Ellos –los demandantes– alegan, en su escrito libelar, que son herederos del cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.163.064, fallecido en fecha 18 de junio de 1987, según consta de Acta de Defunción acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “B”.
La anterior afirmación de los demandantes es falsa de toda falsedad, porque el Acta de Defunción no otorga per sé la cualidad de heredero. El Acta de Defunción traída a los autos en el presente proceso judicial sólo demuestra que los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW RUSTANOVICH eran hijos del de cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH. Pero un Acta de Defunción NO PRUEBA en forma alguna la condición de herederos de los hijos. En el presente caso la condición de heredero de los demandantes.
En efecto, la condición de heredero se adquiere por la manifestación de voluntad, expresa o tácita, de los eventuales causahabientes, de aceptar la herencia. Sí, los eventuales herederos, no hacen manifestación expresa o tácita de aceptar la herencia, no surge la condición de herederos para ellos.
El artículo 996 del Código Civil venezolano dispone:
“La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario”
Y el artículo 1.002 del Código Civil venezolano establece:
“La aceptación puede ser expresa o tácita. Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado. Será tácita cuando el heredero ejecute un acto que supon ga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero”
De manera que los hijos del de cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH podían haber aceptado la supuesta herencia dejada por éste, de manera pura y simple, o a beneficio de inventa rio; de manera expresa o tácita.
No lo hicieron de manera expresa, ya que no tomaron el título o cualidad de herederos en un instrumento público o privado.
No lo hicieron de manera tácita, ya que no ejecutaron ningún acto que haya supuesto necesariamente la voluntad de aceptar la herencia.
El acto más simple, elemental y necesario que tenían que haber hecho los demandantes, y no hicieron, era haber presentado la Declaración Sucesoral, por ante el órgano administrativo competente. Y, por supuesto, haber pagado los correspondientes impuestos sucesorales; y haber obtenido la solvencia respetiva.
Al no hacerlo, dentro del lapso establecido en el Código Civil venezolano, evidentemente, no adquirieron derechos de herederos. No adquirieron su CONDICIÓN DE HEREDEROS; ya que les prescribió el lapso legal para hacerlo.
En efecto, ciudadano juez, el artículo 1.011 del Código sustantivo establece un lapso decenal para que opere la prescripción extintiva de la facultad del eventual o supuesto heredero de aceptar la herencia.
Establece el artículo 1.011 del Código Civil Venezolano:
“La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino por el transcurso de diez años”.
Como podrá observar el ciudadano juez, el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH falleció hace más de treinta y cuatro (34) años (18 de junio de 1.987), fecha en la cual se abrió la sucesión, según lo establece el artículo 993 del Código Civil venezolano; y comenzó a correr el lapso de prescripción del derecho a heredar; los supuestos herederos NUNCA hicieron la Declaración Sucesoral; y ahora pretenden hacer valer un derecho que jamás adquirieron, por haber operado la prescripción extintiva.
El documento contentivo de la Declaración Sucesoral, es el documento fundamental de la presente demanda, para probar la condición de herederos de los demandantes, y ha debido ser producido en autos junto al libelo de la demanda.
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“Sí el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, sí son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”
Los demandantes no produjeron, en su oportunidad procesal correspondiente, el documento útil y necesario para probar su condición de heredero. Y, por qué no lo acompañaron al escrito libelar?. Muy simple, porque no hicieron la declaración sucesoral en tiempo válido, o simplemente no lo hicieron, de manera que ya no les es dado traerlo a los autos.
De manera que, al no existir el “carácter de coherederos de la Sucesión del ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH”, los demandantes, NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, carecen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.
Sobre la legitimación de las partes en juicio, el autor patrio A. RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1.992, Volumen II, páginas 27 y 28, nos enseña:
132.- La legitimación de las partes La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitima ción pasiva”. No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: “Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro”. El nuevo código acogió este principio en el Artículo 140 según el cual: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Un ejemplo característico de esta situación es el de la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, según el cual:”Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acc iones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. Otro caso es el de la renuncia de una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, caso en el cual éstos pueden hacerse autorizar judicialmente p ara aceptar la herencia en nombre y lugar de su deudor (Artículo 1.017 C.C.). Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación materia l controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam)”.
Así, ciudadano Juez, los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK violan el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al pretender hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho del cual no son titulares.
Así, Niego rechazo y contradigo que sea procedente en derecho la demanda de anulación del contrato de venta, contenido en el documento registrado en fecha 27 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 2012.283, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 340.9.15.1.1594 y correspondiente al libro del folio real del año 2102. POR NO TENER LOS DEMANDADANTES LA LEGITIMATIO AD CAUSAM para intentar dicha demanda.
De manera que al no tener los demandantes el carácter de coherederos de la Sucesión del ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH”, por haberse verificado la prescripción de su derecho a aceptar la herencia. Y en consecuencia carecer los demandantes de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Solicito, con todo respeto, que el Tribunal declare que los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, antes identificados, carecen de legitimatio ad causam para demandar a mis poderdantes, ciudadanos ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI, y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, antes identificados, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES:
Ciudadano Juez, los demandantes, no pueden concurrir como únicos pretendientes al presente proceso judicial, por existir un litis-consorcio activo necesario; pero, aun cuando les fuera dado intervenir como únicos demandantes, no tienen la cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, por no tener la cualidad de herederos en la c ual fundamentan su derecho; no acompañaron el documento fundamental (Declaración Sucesoral).
PETITORIO:
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, solicito que se declare LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LOS DEMANDANTES, ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK A ACEPTAR LA HERENCIA del ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH; y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por nulidad del contrato de venta incoada por la parte demandante, por carecer de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio; y se condene en costas a la parte actora, por su demanda, absurda, temeraria e infundada en derechoʺ
…(Omissis)…
La Representación Judicial de los co-demandados fundamenta su defensa de fondo en el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
ʺArtículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestaciónʺ.
Para resolver respecto a la procedencia de la defensa invocada por la representación judicial de los demandados, resulta necesario hacer un análisis respecto a la definición de cualidad, la cual podría decirse que ʺes una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitandoʺ, ahora bien, ahondando un poco más respecto al concepto de cualidad desde el punto de vista procesal, se tiene que éste ʺexpresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acciónʺ. Es decir tal como lo señala el autor LORETO se trata “de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)ʺ.
Así las cosas, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien aquí suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. Respecto a la falta de cualidad, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de Junio de 2011 estableció:
...Omissis…
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo…ʺ
En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la nulidad de un contrato de venta, donde la representación judicial de la parte actora alega que sus representados son herederos de su causante WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.163.064, fallecido en fecha 18 de junio de 1987, según consta de acta de defunción que fue acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, quien era propietario de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación y dos galpones acondicionados para una planta de fabricar hielo con todas las maquinas y accesorios en el interior de los mismos, construida en una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón, ubicada en el sector Centro, calle Barrio Nuevo de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, inmueble sin número, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (861,40 MTS²), con los linderos y medidas especificados en dicho libelo, todo según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la oficina de Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Silva del Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 26, folios del 64 al 67, en fecha 30 de octubre de 1978.
Y a su decir, en fecha 21 de abril de 1995, ocho años luego de la muerte del ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, presuntamente vende las referidas bienhechurías al ciudadano: WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.023.888, según se evidencia de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, quedando anotado bajo el número 45 de los libros de autenticaciones y el cual fue protocolizado posteriormente en fecha 27 de marzo de 2012, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 2012.283, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1594 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue acompañado como anexo marcado con la letra “C”, señalando que a la luz de lo anteriormente narrado, es evidente que dicho documento de compra-venta podrá tener las apariencias de ser válido, pero que a todas luces es falso, pues uno de los otorgantes, es decir, el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, no pudo haber firmado dicho documento de venta, porque para la fecha en que dicho negocio jurídico fue celebrado, el mencionado ciudadano había fallecido, por lo que sin lugar a dudas, su firma fue falsificada.
En tal sentido, al haber demandado la ´parte accionante alegando ser herederos del causante WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, considera este Operador de Justicia que es necesario conocer primero si efectivamente tal como lo señaló la parte demandada, operó la LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LOS DEMANDANTES, ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK A ACEPTAR LA HERENCIA del ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH; para poder verificar la cualidad de las partes para intentar el presente juicio. En este sentido, se pasa a realizar ciertas consideraciones sobre la prescripción extintiva alegada en la forma siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil, expresa:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.
De acuerdo a la norma antes citada, tenemos que la institución de la prescripción surge con la finalidad de la inacción de la parte actora en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue. Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, prevé:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
La norma antes transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, al establecer el lapso de prescripción para las acciones reales en 20 años y para las acciones personales en 10 años, previa las condiciones para su procedencia. Así mismo tenemos que el objeto de la presente acción de nulidad de venta, es un bien inmueble que alegan los actores, pertenecía al de cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH.
A este respecto, conforme el artículo 1.011 del Código Civil, el cual dispone que: “…La facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”, nos encontramos que la misma, prevé la prescripción para la aceptación de la herencia, con un lapso de diez (10) años para la operatividad de la prescripción del derecho.
En sintonía con lo anterior, dispone el artículo 993 del Código Civil, que: “…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”. Del contenido de la norma referida se extrae que la oportunidad en la cual se considera abierta la sucesión es el momento mismo de la muerte del de cuius, en el lugar en el que se encontrase el último domicilio.
Ahora bien, conforme a las normas anteriormente transcritas y en atención a que nos encontramos frente a una obligación personal, se observa que tal y como pudo constatar este Juzgador, el de cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, falleció en fecha 18 de junio de 1987, tal como consta en acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el número 70, tomo 5 del año 1987, consignada en autos y que riela al folio 08, pieza 1 del presente expediente, asimismo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2019, admitida el 16 de abril de 2021, y que la citación de la parte demandada se verificó en fechas 19 de agosto de 2021 y el 25 de enero de 2022, tal y como se desprende de los folios 1 al 4, 70 al 73, 78 y 113, tomo de la pieza número 01 respectivamente, del presente expediente.
En relación a las causas que interrumpen la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, sobre la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 410, de fecha 30 de junio de 2.016, caso: Corporación L Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.; señaló lo siguiente:
“…La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legis¬lador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir…”. (Destacado de la cita).
En relación a la prescripción del derecho a aceptar la herencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, en el expediente N° 2021-0407, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
ʺ… Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión se señaló lo siguiente: “…De conformidad con lo anterior, tenemos que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, ésta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.
En tal sentido, la Sala en aplicación de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, la de cujus Ana María Itriago Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004 (sic), la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018 (sic); siendo admitida el día 3 de abril de 2.018 (sic); y la orden de comparecencia de la parte demandada; de igual forma, se evidencia que la parte demandada se dio por citada el 26 de abril de 2.018 (sic); siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 8 de abril de 2.014 (sic), es decir, el lapso de diez (10) años después de la muerte del causante, por lo que resulta forzoso declarar procedente la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la interrupción de la prescripción. Así se decide.
De esta manera, con apoyo en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa sin reenvío el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y declara así, prescrita la acción propuesta por el ciudadano Cesar Augusto Itriago Rebolledo, contra los ciudadanos Jesús Eduardo Itriago López y Micaela Itriago De García, por no haber sido demostrada en actas que la misma hubiera sido interrumpida, razón por la cual, declara prescrita la acción y, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece…”.
Visto lo anterior, esta Sala observa que la representación judicial del ciudadano César Augusto Itriago Rebolledo, en su escrito de solicitud de revisión constitucional, denunció la violación del derecho de su representado a la tutela judicial efectiva, por considerar que la Sala de Casación Civil “…confundi[ó] una acción de partición de comunidad sobre un inmueble determinado y determinable, con una acción de partición de comunidad hereditaria, razón por la cual incurrió en un error de juzgamiento en el cumplimiento de función, en la apreciación de los hechos que se le someten y la infracciones legales, lo que constituye una infracción directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y por tanto a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la constitución de 1999…”
No obstante, de la lectura de la sentencia objeto de revisión, se observa que los alegatos formulados por el hoy solicitante en su escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, fueron meticulosamente estudiados y analizados por la Sala de Casación Civil, por lo que puede afirmarse que dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia al dictar su fallo no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento. En consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.
Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.
En tal sentido, tenemos que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, ésta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil. Por las razones antes expuestas, este Juzgador, en aplicación de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, pues el causante falleció en fecha 18 de junio de 1987, como se indicó anteriormente, la demanda fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2019, admitida el 16 de abril de 2021, y que la citación de la parte demandada se verificó en fechas 19 de agosto de 2021 y el 25 de enero de 2022, tal y como se desprende de los folios 1 al 4, 70 al 73, 78 y 113 respectivamente; siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 18 de junio de 1997, es decir, el lapso de diez (10) años después de la muerte del causante, por lo que resulta forzoso declarar procedente la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la interrupción de la prescripción. Así se decide.
En este mismo orden de ideas se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante, después de opuesta la defensa de fondo invocada, no logró probar la cualidad con que actúa, dado el hecho que la misma no aportó a los autos prueba alguna que demostrara al Tribunal la aceptación de la herencia, ni acto alguno que demostrara tácita o expresamente la aceptación de la misma, pues no consignaron ni siquiera declaración sucesoral que indicara que dentro del lapso establecido para ello (10 años) habían efectuado un acto de aceptación. En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, siendo la cualidad entonces, la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse.
Por consiguiente, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando, en reiteradas sentencias, que la misma debe ser declarada aún de oficio por el Juez, por tener carácter de orden público, siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente, la falta de cualidad aún de oficio por el Juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Vid. sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda, razón por la cual opuesta como fue la Falta de Cualidad activa por haber prescrito el derecho de aceptación de la herencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. Ahora bien, al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, de conformidad con los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO, invocada por la parte demandada, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA, contra ELENA DROBSKI DE RUMANZEN, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW, plenamente identificados en el texto del presente fallo, en virtud de haber operado la prescripción del derecho de aceptación de la herencia del de cujus. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. TERCERO: notifíquese a las partes, de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YUSBELI BLANCHARD
En la misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YUSBELIT BLANCHAR
Exp. N°.3.315
VJFL/yb
|