REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE TUCACAS


EXPEDIENTE Nº 3.347.

PARTE DEMANDANTE: TOMÁS RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número E-84.608.392.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, GRACIELA LEÓN LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563, 207.329 Y 30.691 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO y MARYURY BARRILLAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.377.931 y V-18.957.087 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA LOURDES GONZÁLEZ: ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA MARYURY BARRILLAS: ALI PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.579.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


En el juicio sustanciado por este Tribunal, con motivo de NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano: TOMÁS RAMÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad estadounidense, titular de la cédula de identidad número E-84.608.392, representado a través de Apoderadas Judiciales MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ y GRACIELA LEÓN LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.848.713 y V-8.831.003, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 181.563 y 207.329 respectivamente, en contra de las ciudadanas: LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO y MARYURY BARILLAS ROJAS, titulares de la cédulas de identidad números V-5.377.931 y V-18.957.087; una vez verificada las citaciones de las demandadas y aperturado el lapso para dar contestación a la demanda, las mismas procedieron a través de apoderados judiciales a interponer Cuestiones Previas conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales formularon de la siguiente forma:
Mediante escritos suscritos, el primero por el Abogado ALI PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.950.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.579, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARYURY BARILLAS ROJAS, y el segundo por ELIO ALEXIS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número V-11.347.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.375, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO; opusieron las siguientes cuestiones previas, las cuales serán resueltas en el orden contenido en el Código de Procedimiento Civil, según las que hayan sido opuestas por las co-demandadas:
La representación judicial de la co-demandada: MARYURY BARILLAS ROJAS LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinar 1° del artículo 346, relativa a la falta de Jurisdicción, ante la cual este Tribunal dictó sentencia en la oportunidad correspondiente resolviendo los siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por las codemandadas LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO y MARYURY BARILLAS ROJAS, a través de apoderados judiciales ALI PARRA SANCHEZ y ELIO ALEXIS SAAVEDRA respectivamente, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez para conocer del presente juicio. SEGUNDO: como consecuencia de los anterior, se ratifica la Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer y sustanciar la presente acción por Nulidad de Venta intentada por el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, a través de Apoderadas Judiciales MARLENE CAROLINA RIERE JIMENEZ Y GRACIELA LEÓN LOPEZ. TERCERO: se ordena la continuidad de la causa, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil
No constando en autos, que las partes hayan ejercido el recurso a que se contrae el precitado anticulo 349 ejusdem. Por tal motivo, pasa este juzgador a resolver las cuestiones previas que fueron ejercidas de por las co-demandadas, conjuntamente con la contenida en el ordinal primero y que ya ha sido resuelta.
La representación judicial de la ciudadana MARYURI BARILLAS ROJAS, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

a) Opongo a la presente demanda la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente numeral 3°, porque el poder no fue otorgado en forma legal, El ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, es ciudadano Norteamericano residenciado en Nueva York y sin Visa Venezolana, y cédula de extranjero vencida desde el año 2017, lo cual nos lleva a la pregunta, como es posible que le hayan permitido Autenticar un Poder ante las Autoridades Venezolanas cuando su condición de Transeúnte dentro del territorio Nacional era ilegal para el momento de la Protocolización del referido Póder?, mal podría un Funcionario Público dar fe Pública, ante una violación a la Soberanía Nacional, cuando quien debe autenticar su firma, por formalidad esencial de la Ley carece de la documentación legal, al no poseer una cédula de identidad Vigente y posee un Pasaporte con la Visa Venezolana Vencida, siendo que se trata de una exigencia de Orden Público, No puede ser relajado por nadie.

Por su parte, la representación judicial de la co-demandada LOURDES ISABEL GONZALEZ, opuso de igual forma la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“Se promueve la cuestión previa contenida en el numeral tercero 3° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder no fue otorgado e forma legal, ya que quien lo otorga alega recibir la cédula original del poderdante vigente, siendo que es falso que para el momento de la celebración del acto el poderdante poseyera una documentación vigente, así como que la planilla con la cual se otorga legalidad al referido poder perteneciera a ese documento, siendo lo cierto que fue adquirida para otro acto, en fecha anterior al mismo y por ser actores distintos al mencionado poder, lo que hace un documento falso y su tacha es obligatoria”.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora compareció en forma personal y asistido de abogado y presentó escrito en el cual procede a rechazar la cuestión previa invocada por las co-demandadas y lo hace en los siguientes términos:

En relación al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde alegan que el poder no fue otorgado en forma legal, Rechazo, Niego y Contradigo la misma, ya que existe el oficio N° 153 de fecha 27/03/2021 enviado por el Abg. Gustavo Vizcaino, Director General (E) del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en donde insta a todos los entes gubernamentales para que sean reconocidas la vigencia de las cédulas de identidad y visados que identifican a los ciudadanos extranjeros en el país, debido a la situación sanitaria existente, por lo que fueron suspendidos los servicios de trámites en el área de extranjería, por tal motivo se consideran vigentes las cédulas de identidad y los visados hasta que se normalice esta situación.
…(Omissis)…

Así mismo, el actor procedió en esa misma oportunidad a presentar a todo evento Poder Apud Acta ante la Secretaría del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del texto adjetivo civil, con el objeto de ratificar las actuaciones llevadas a cabo en su nombre en la presente causa, Poder éste que fue impugnado posteriormente por la representación de las co-demandadas por considerar que el mismo carece de un elemento indispensable como lo es la impresión de las huellas dactilares.

Para decidir, este Tribunal observa:
Las co-demandadas de autos, proceden a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativa La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (subrayado del Tribunal), esto bajo el alegato que la cédula de identidad utilizada por el poderdante se encuentra vencida y que el funcionario que presenció el acto omitió tal circunstancia, circunstancia que además concurre con el hecho que a su decir el ciudadano TOMÁS RAMÓN GONZÁLEZ mantiene un status ilegal en el país, situación que fue rechazada por el actor bajo el alegato que el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) reconoce la vigencia de las cédulas de identidad de extranjeros en el país en virtud de la suspensión de los servicios que fue originada por la situación sanitaria vivida en el país. Sin embargo a todo evento procedió a subsanar otorgando poder apud acta a fin de convalidar las actuaciones realizadas en el presente juicio, poder éste que fue impugnado por las demandadas, indicando que el mismo no contiene de uno requisitos indispensables para su validez, como lo es la impresión de las huellas digitales.
Respecto al Poder apud acta, su regulación se encuentra contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Respecto a los requisitos que debe contener el poder apud acta, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil N° 91, expediente 99-581, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha sentado lo siguiente:
La Sala en la sentencia del 27 de julio de 1996 concluyó que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario. Justamente este último es lo que impugna el apoderado de la tercera opositora en el proceso.
Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:

“No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.

Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia.

De la norma y criterio antes citado, se desprende que el Poder apud acta tiene su asidero legal en el artículo 152 del texto adjetivo civil y que el mismo solo requiere para su validez, que haya sido otorgado en presencia del Secretario del Tribunal, y que éste certifique la identidad del otorgante del poder, dejando constancia de dicho hecho en nota que estampará en el documento. Así pues, observamos, que la parte demandante otorgó poder apud acta el cual corre inserto al folio 181 del cuerpo del expediente, en el cual se lee nota secretarial cuyo contenido es el siguiente:
“Quien suscribe, Abg. Yusbelit Blanchard, Secretaria Temporal de este despacho, certifica: que el anterior poder fue otorgado en mi presencia, y el poderdante presento cédula de identidad laminada de la cual se lee tal y como queda escrito, Tomas Ramón González, C.I. E-84.608.392. Todo ellos de conformidad con el Art 152 del Código de Procedimiento Civil. Conste”.

Así pues, se observa que la referida nota cumple íntegramente con lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia antes citada, sin más requisito que lo legalmente previsto en la norma, sin que sea necesaria la impresión de las huellas dactilares del poderdante, tal y como lo indican los impugnantes. Y siendo que la parte actora procedió a subsanar de forma voluntaria la cuestión previa invocada, se hace por consecuencia innecesario dictar pronunciamiento a la validez del poder otorgado por el actor a sus apoderadas ante la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de octubre del año 2021. Por consecuencia, se declara sin lugar la Cuestión Previa invocada por las co-demandadas, contenida en el ordinar 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la representación judicial de la co-demandada: MARYURY BARILLAS ROJAS, opuso la cuestión previa relativa a Falta de Caución o Fianza para proceder al juicio y lo hace de la siguiente forma:


…(Omissis)…
b) Opongo a la demanda, la Cuestión Previa, Falta de Caución o Fianza para proceder al juicio, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil Vigente, “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente”, el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, es ciudadano Norteamericano con residencia en los Estado Unidos de Norteamérica, y no tiene residencia fija en el territorio nacional, no aparece registrado en el CNE, tal y como el mismo lo alega en el libelo de la demanda SE ENCUENTRA DE TRANSITO POR VENEZUELA. No aparece registrado con Cuentas Bancarias en la Asociación Bancaria Nacional y no aparece registrada ninguna propiedad a su nombre en el sistema SAREN.


En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora asistido de abogado, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta, bajo el alegato que si se encuentra domiciliado en el país, específicamente en el Conjunto Residencial El Botalón, Urbanización Valle de Oro, Municipio San Diego del estado Carabobo, consignando a los efectos copia de constancia de residencia emitida por la junta de Condominio y solvencia de pago de condominio.

Para decidir, el Tribunal observa:
Respecto de la Cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 737 de fecha 13 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, realizó un análisis del referido artículo y del contenido del artículo 36 del Código Civil venezolano vigente, el cual quedó plasmado de la siguiente forma:

Por otra parte, del análisis del artículo 36 del Código Civil, esta Sala evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que –sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante él.
Con respecto a esta exigencia, el comentarista Aníbal Dominici, en sus Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, Tercera Edición, Librería Destino, 1982, pp. 77, opina lo siguiente:
Refiérese tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida sólo se aplica en materia civil: en el Código de Comercio está expresamente abrogada, artículo 945 (en la actualidad 1102).
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes (…).
Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero.
La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.
En ese sentido, y dentro de la tónica del artículo 385 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, la diferencia que establece el artículo 36 del Código Civil no se impone a los extranjeros frente a los nacionales, por lo que no cabe la aplicación de la limitación que contiene el artículo 383 eiusdem, sino que se establece entre quienes cuentan con un arraigo y quienes no lo tengan, que bien puede estar configurado por el domicilio o por la tenencia de alguna propiedad en el territorio de la República. Tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.
Luego, los motivos del legislador no responden al establecimiento de criterios arbitrarios de diferenciación entre personas de la misma categoría sino que, por el contrario, están afincados en una razón de eficacia de las resultas de una posible condenatoria al pago de las costas contra quien no tiene su domicilio en el territorio de la República ni tiene bienes en el país contra los cuales se pueda solicitar alguna medida ejecutiva, a diferencia de quien sí los tenga, por lo que la Sala considera que las normas contenidas en los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil no resultan violatorias al derecho constitucional a la igualdad cuya lesión se alegó. Así se decide.


De lo anteriormente indicado observamos, que la norma prevé la caución para aquel demandante, que sin distingo de nacionalidad proceda a demandar en territorio nacional, sin poseer domicilio conocido en él, exceptuando aquellos que tengan bienes suficientes y que puedan ser comprobados para responder por las posibles resultas negativas en su contra y que resulten generadas del juicio.

En el caso de marras, la parte actora se atribuye el domicilio en el territorio nacional, consignando a los efectos constancia de residencia y solvencia de gastos comunes de condómino, siendo que la co-demandada MARYURY BARILLAS ROJAS alega que no posee domicilio en el territorio nacional, argumento éste que no pudo ser probado por las co-demandada a través de sus acervos probatorios, razón por la cual resulta necesario declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las co-demandadas opusieron la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. A tal efecto la representación judicial de la co-demandada MARYURY BARILLAS ROJAS, lo hace de la siguiente forma:

…(Omissis)…
c) En cuanto a “El defecto de forma de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78” contenida en el ordinal 6° del artículo 346;
El demandante pretende que se otorgue la partición de los derechos que dice tener sobre el 50% de un bien que supuestamente pertenece a una comunidad de bienes, reclamando el 100% del valor del inmueble, sin aportar al proceso el titulo que le haga merecedor de ese 100% del inmueble, ni siquiera del 50% que alega tener, o es el 50% del 100%, no se explica bien como llego a esa conclusión en la redacción de su pretensión. Sin que repose en el expediente sentencia alguna sobre esa partición de bienes, UNICO MEDIO PROBATORIO DE LOS DERECHOS QUE DICE TENER, de la cual se desconoce, si existe una capitulación matrimonial, o la forma como el demandado aporto a esa comunidad sus ingresos, requisito obligatorio para la leyes de los Estado Unidos de Norte America, lugar de residencia de las partes, o si la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, adquirió esos bienes de un modo que la ley DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA excluya al demandante, o cualquiera de las figuras contenidas en los artículos 151, 152 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, cuestiones que a todas luces obedecen a otro proceso, a otra jurisdicción y no la que el demandante alude en el escrito de la Presente demanda.
…(Omissis)…


Por su parte la representación judicial de la co-demandada LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, lo hace de la forma siguiente:
…(Omissis)…
Se alega la cuestión previa del númeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el libelo de demanda y la supuesta reforma de la misma no se cumplieron o llenaron en ese libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presunta reforma no se indica por que la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS plenamente identificada ingresa como co-demandada en la presente causa.
…(Omissis)…
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora rechazo la cuestión previa interpuesta de la siguiente forma:
…(Omissis)…
Rechazo, niego y contradigo la misma ya que en la presente causa no existe solicitud de partición de bienes. Se pretende la Nulidad de Venta de un inmueble donde la co-demandada LUORDES ISABEL GONZALEZ FRANCO simula o indica un estado civil que no ostenta y enajeno uno de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
…(Omissis)…
Para decidir, este Tribunal observa:
La co-demandada MARYURY BARILLAS ROJAS, alega el defecto de forma bajo el alegato que el demandante pretende la partición del 50% de los derechos sobre un inmueble objeto de este juicio, sin la presentación de los documentos que acrediten su condición y sin mencionar la forma en que aportó para la constitución de dicha comunidad, lo cual es requisito para las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica. En dicho sentido evidencia este Tribunal, que la acción que bajo este proceso se intenta es la nulidad de venta de un inmueble presuntamente perteneciente a la comunidad de bienes de la comunidad conyugal que se constituyó durante la vigencia del matrimonio existente entre los ciudadanos Tomas Ramón González y Lourdes Isabel González, lo cual de ser el caso, generaría en definitiva la restitución del bien a la comunidad de gananciales que presuntamente aún no ha sido liquidada, con ello no se pretende la partición de dichos bienes, lo cual deberá intentarse por procedimiento distinto al ventilado en este juicio. Adicionalmente respecto a la indicación que no fue probado la forma en que el actor participó en los aportes para la adquisición de dicho inmueble, según lo dispone la legislación extranjera, más específicamente la Norteamericana, se hace necesario dejar claro que no es aplicable la legislación extranjera al presente proceso, el cual está totalmente separado de los posibles procesos tendientes a lograr la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la representación judicial de la co-demandada LOURDES ISABEL GONZALEZ, referido a que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del texto adjetivo civil, por no indicar la parte actora en su escrito de reforma, la razón por la cual es traída a juicio la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS; se hace necesario para este juzgador hacer mención que en el presente proceso no fue reformada la demanda tal y como puede observarse en el cuerpo del expediente, y se observa además que la parte actora no llama al proceso a la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS. Se observa en el auto de admisión a la demanda que la incorporación a juicio de la ciudadana antes mencionada es por parte del Tribunal, al considerar que la misma debe formar parte del presente juicio por tener interés directo en las resultas del juicio en virtud que podrían ser afectados sus derechos como adquiriente del inmueble, quedando dicho pronunciamiento en los siguientes términos:
En consecuencia, analizados como han sido el contenido del libelo de la demanda así como los recaudos anexos, observa éste juzgador que: se intenta acción de Nulidad de Venta sobre un bien inmueble, presuntamente perteneciente a la comunidad de gananciales derivada de la unión matrimonial entre los ciudadanos TOMAS RAMON GONZALEZ (demandante) y LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO (demandada). Así mismo se observa que la presente venta se materializa según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, asentado bajo el número 2015.1198, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. En dicha venta aparece como vendedora la ciudadana: LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO y como compradora la ciudadana: MARYURY BARILLAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.957.087. Así las cosas, es deber del este decisor, advertir que ésta ultima ciudadana mencionada y quien detenta la condición de adquiriente del inmueble, resultaría afectada directamente con las posibles resultas del juicio, y más cuando la parte actora formula junto con su pretensión de fondo, solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una limitante a la disposición del bien, a objeto de salvaguardar las resultas del juicio. En razón de ello y en aplicación directa de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, la cual estableció:

…Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.

Por consiguiente, y habiéndose advertido en el presente caso, que no fue incluida como codemandada a la ciudadana: MARYURY BARILLAS ROJAS, a fin de la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, es por lo que se ordena dictar el presente despacho saneador, a fin que la parte actora subsane el defecto advertido y procesa a subsanar el mismo en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación electrónica que se practicará a los efectos procesales consiguientes. En razón de lo anterior, deberá la parte actora integrar el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario con la indicación de los datos necesarios para traer a juicio a la ciudadana antes mencionada

Tal y como puede observarse, el llamado a juicio de la co-demandada MARYURY BARILLAS ROJAS, fue bajo orden del Tribunal y bajo los alegatos indicados en el despacho saneador, al considerar quien detenta la condición de adquiriente del inmueble, resultaría afectada directamente con las posibles resultas del juicio, no siendo a través de reforma de la demanda que es incorporada al proceso, o que a todas luces desestima el alegato planteado o invocado por la representación judicial de co-demandada LOURDES ISABEL GONZALEZ.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que se hace forzoso para este juzgador, declarar SIN LUGAR la cuestión previa invocada por las co-demandadas MARYURY BARILLAS ROJAS y LOURDES ISABEL GONZALEZ a través de sus respectivos apoderados judiciales, y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la ciudadana: LOURDES ISABEL GONZALEZ, interpone la cuestión previa relativa a La existencia de una condición o plazo pendientes, la cual desarrolla de la siguiente forma:
Se Promueve la cuestión previa contenida en el númeral 7° del indicado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en las actas procesales se desprende que la sentencia de divorcio consignada por el demandante, la misma no ha sido registrada por ente el registro civil respectivo eludiendo en consecuencia el requisito del Exequátur lo cual es indispensable para que la sentencia de divorcio surta todos los efectos legales pertinentes para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual la falta de este requisito legal haga nacer una condición suspensiva, entendiéndose por tal, la condición de cuyo cumplimiento se hace depender el comienzo de la eficacia obligatoria o contractual, en otras palabras, es un hecho o evento futuro o incierto de cuyo cumplimiento se hace depender la validez o eficacia de un acto jurídico. Igualmente, se observa que la sentencia incomento no se tradujo al español y como ya señale menos aun se registro por ante la autoridad competente en la República Bolivariana de Venezuela obviando el procedimiento del Exequátur, el cual es un procedimiento judicial a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras previo cumplimiento de los requisitos de ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, el Tribunal observa:
Costa el presente juicio de acción de Nulidad de Venta de un inmueble presuntamente perteneciente a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos TOMÁS RAMÓN GONZÁLEZ y LOURDES ISABEL GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, sin embargo, la representación judicial de la co-demandada Lourdes Isabel González, interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión o plazo pendiente, bajo el alegato que la sentencia de divorcio presentada por la parte actora no cumplió con el procedimiento de Exequatur necesario para su validez dentro del territorio venezolano.
Ahora bien, el presente juicio se circunscribe a la verificación de la venta del inmueble presuntamente perteneciente a la comunidad conyugal generada por el matrimonio entre los ciudadanos TOMAS RAMON GONZALEZ y LOURDES ISABEL GONZALEZ, sin ser menester de este Juzgador a priori, la valoración de la prueba documental aportada por la parte actora, relativa a la sentencia de divorcio que da fin a la unión matrimonial existente entre ambos, siendo que tal valoración corresponde a la etapa probatoria del juicio intentado. Por tal razón, la cuestión previa promovía debe ser declarada SIN LUGAR, y asi se decide.-

De conformidad con lo previsto en al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la co-demandada MARYURI BARILLAS ROJAS, promueve la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, las cueles detalla de la siguiente forma:
1°) Procedimiento de Separación de Bienes.
El ciudadano Tomas Gonzalez, es ciudadano Norteamericano Residente en los Estado Unidos de Norte América, ilegalmente en Venezuela, la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, es ciudadana Venezolana, residenciada en los Estado Unidos de Norte América, lugar donde se casaron, se divorciaron y queda pendiente el procedimiento de partición de la comunidad conyugal, únicos Tribunales que tienen la Jurisdicción sobre los derechos Civiles de los ciudadanos Norte Americanos, de acuerdo con sus leyes.
…(Omissis)…
2°) Procedimiento Previo de Tacha o Corrección:
El ciudadano Tomas Ramón González enfrenta un procedimiento de tacha de falsedad del poder otorgado a sus abogados asentado en la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 48, Folios 2 al 4, de fecha15 de octubre del año 2021, instrumento con el cual se inicia el presente procedimiento y el cual versa sobre la falsedad del contenido emitido por el funcionario que otorga el acto, lo que lo hace viciado de nulidad absoluta, procedimiento que incide directamente con el proceso en curso.

3°) Procedimiento Previo de Tacha o Corrección: Así mismo el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, No tiene la cualidad jurídica de propietario, ya que no es el quien aparece como único propietario, ni como copropietario en el documento de fecha 01 de octubre del año 2015, inscrito bajo el número 2015-1198, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio rela del año 2015, mismo que otorgo la cualidad de dueña a la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, y no ha sido tachado de falsedad o corrección, desde el 01 de octubre de 2015, hasta la fecha de hoy 15 de junio de 2022, siete (7) años en los cuales este documento aun se encuentra sin oposición.
…(Omissis)…

4°) Procedimiento Previo de Liquidación de la Comunidad de Gananciales:
No tiene una sentencia que le acredite LA CUALIDAD JURIDICA de prpietario de NINGUN BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, porque NO HA INTENTADO EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES, única prueba que determinara su cualidad y alcance sobre los bienes de la comunidad (…).
…(Omissis)…

Ahora bien, alega la representación judicial de la co-demandada MARYURY BARILLAS ROJAS, le existencia de procedimiento que deben ser resueltos previo al juicio ventilado, ya que los mismo inciden directamente en su resulta; sin embargo en su narración deja entender que son procesos que debe iniciar la parte actora y que aún no están en curso, siendo que la única documental que consigna, es la de un proceso de manutención en contra del demandante, sin consignar más documentos que hagan constar la existencia de dichos procesos, siendo esto un requisito para la demostración de tales hechos, los cuales deben guardar relación directa con el juicio ventilado a objeto que pueda incidir sus resultas en él. Por tal razón, no constando las pruebas que demuestren la existencia de dichos procesos y que los mismos deban resolverse con prioridad, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida, y asi se decide.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la representación judicial de la co-demandada la promueve bajo los siguientes alegatos:
Artículo 170 del Código Civil Venezolano Vigente: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este son anulables cuando, quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
Es apreciable a simple vista que en el documento de propiedad, con el cual la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO , le transfiere la propiedad a la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, aparece la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, como única dueña y a pesar de la supuesta existencia de una comunidad conyugal, se trata de una comunidad que nació con al matrimonio en los Estados Unidos de Norte América y finalizó con el divorcio en los Estado Unidos de Norteamérica, muy lejos del territorio nacional, relación que era desconocida para el Registrador y para la compradora, al momento de la transacción, pero no asi para el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, quien a pesar de no haber aportado su consentimiento y no haberlo convalidado, permitió que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, cumpliera actos de disposición, asi como lo permitió en otros actos de disposición, como consta en el documento de fecha 17 de enero del año 2022, quedando inscrito bajo el número 20111.4129, asiento registral 5 del inmueble matriculado bajo el número 311.7.13.1.46.21 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, emitido por el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y sbre el cual no pesa ningúna demanda o medida cautelar de ningún tipo (…).
…(Omissis)…

Ante tal interposición, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, rechazó la cuestión previa de la siguiente forma:
“Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo por cuanto los hechos donde lo fundamenta no tiene asidero legal, sino por el contrario fundamenta en una narrativa sin sentido a los solos fines de confundir al Tribunal(…)”.

Para decidir, este Tribunal observa:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del texto adjetivo civil, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo así, observa este juzgador, que no existe en forme expresa prohibición alguna para que el actor intente la acción de nulidad sustanciada, tal y como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal, en clara contradicción a lo indicado por la co-demandada, mas aún cuando la misma parte hace la indicación de la norma legal contenida en el artículo 170 del Código Civil y asume directamente que su mandante realizó actos de disposición sin el consentimiento del demandante y sin su convalidación. Por tal razón y no existiendo norma alguna que prohíba expresamente el ejercicio de la acción o alguna condición que deba cumplirse, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la codemandada MARYURY BARILLAS ROJAS, a través de apoderado judicial, contenida en los Ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la codemandada LOURDES ISABEL GONZALEZ, a través de apoderado judicial, contenida en los Ordinales 3°, 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: se ordena la continuidad de la causa, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada en el Copiador de Sentencias correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en el sitio web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo la 2:00 pm, Conste. -
La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.


Exp. 3347