REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6778

DEMANDANTE: JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.560, abogada en ejercicio, domiciliada en la urbanización Independencia, calle 1, primera etapa casa N° 3, Santa Ana de Coro, estado Falcón, correo electrónico mariela_medina01@hotmail.com y número telefónico 04246261127.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO CARLO LEAÑEZ y HÉCTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495 y 38.294 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Curimagua entre avenidas Ramón Antonio Medina e Independencia, edificio Mura, planta alta, Santa Ana de Coro, estado Falcón, correo electrónico robertoleanez2007@yahoo.es y número telefónico 04146843660.

DEMANDADOS: AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.869.545, con correo electrónico equimaferca@gmail.com, y número telefónico 04143648506, y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 2017, bajo el N° 27, tomo 33-A, Registro de Información Fiscal N° J-409806499, ambos con mismo domicilio, en el sector Jadagua, parroquia Casigua del Municipio Mauroa del estado Falcón.




I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Roberto Leañez, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la parte apelante contra el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A.
Cursa a los folios 2 al 16 de la primera pieza, libelo de la demanda mediante el cual la ciudadana JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ alega lo siguiente: Que fungió como abogada y representante judicial del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., ya identificados, en la causa penal N° 300-181-2019 seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo; por los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir, por la cantidad de un millón doscientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos de dólar (USD 1.289.569.93). Que es de hacer notar que desde el principio de haber asumido dicho caso de naturaleza penal, por instrucciones de su mandante y en ejercicio de su patrocinio judicial, procedió junto a la co-representación a realizar investigaciones documentales académicas, jurisprudenciales y doctrinarias, emitió criterios y modos de proceder ante una serie de consultas planteadas por el cliente y los demás representantes de la referida empresa, siendo esas labores preparatorias al juicio y sobre todo, a la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, quien presentó acusación penal por ante el Juzgado Tercero de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, así como acusación particular propia en contra de los imputados por parte de la aquí accionante a favor de su cliente, con ocasión a la comisión de los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir, y en cuyo proceso se obtuvo resultado exitoso, con la admisión de los hechos por los cuales se presentó la acusación particular propia y subsiguiente presentación de un acuerdo reparatorio a las víctimas, tomando como referencia el monto o valor accionado, con ocasión del delito de estafa del cual fueron objeto de su comisión y el debido acto homologatorio por parte del Tribunal de la causa. Que siendo el resultado como ya se mencionó, en la admisión de los hechos y la subsiguiente celebración de un acuerdo reparatorio, en la cual, su cliente recuperó el valor o los montos de la operación de cual fue objeto del delito de estafa agravada, y de proveerse del capital erogado para dicha negociación, todo ello en virtud, de la actuación jurídica y judicial por parte de ella, en pro de la defensa de sus derechos económicos, jurídicos y procesales, tales como presentaciones de escritos, diligencias, asistencias a las audiencias convocadas por el Tribunal de la causa, tanto ordinarias como especiales, asesoría jurídica entre otras actuaciones; que los clientes quedaron insolventes en el pago de los derechos que le asisten como abogada en ejercicio, siéndole exigible por vía extrajudicial y amistosa el pago de las acreencias existentes a su favor, sin que haya procedido de manera voluntaria o espontánea y sobre todo responsable a sufragar tales derechos, lo que la han conllevado a la imperiosa necesidad de accionar el cobro de sus derechos a percibir honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; que su labor como abogado ejercida por ella y por cualquier profesional del derecho, da derecho a percibir una remuneración como contraprestación a los servicios diligentemente prestados a favor de su cliente, sin dejar a un lado el mencionar, el trato, la lealtad, dedicación, estudio y por demás éxito en los resultados y que fueron determinantes en el ejercicio de la profesión para satisfacer los intereses del cliente, y para todos aquellos que acuden a su despacho, siendo contrario el trato emitido por el cliente, quien a pesar de habérsele asistido y representado en cada actuación judicial, haber obtenido éxito en las resultas del juicio, que satisficiere el daño que le fue ocasionado a quien era su cliente por parte de los acusados, no ha procedido a cumplir con el pago de las acreencias que la asisten por concepto de honorarios profesionales. Que la cualidad e interés que detenta para accionar el cobro de honorarios profesionales, deviene por haber ejercido la representación judicial de los demandados en la ya mencionada causa penal, y cuyo resultado obtenido no fue más que la declaratoria de admisión de la acusación particular propia, admisión de los hechos y subsiguiente planteamiento, celebración y homologación de un acuerdo reparatorio, la cual fue obtenida por la diligencia y ejercicio pleno de las amplias facultades dispositivas entre las que se destaca, la de ejercer las acciones judiciales en resguardo de los intereses de su cliente, así como el derecho que tienen los apoderados o defensores judiciales, de exigir el pago de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que estos hayan ejercido en garantía de dichos intereses. Alega que de las referidas actuaciones se realizaron las siguientes, dentro del proceso: 1. Denuncia formal mediante escrito presentado por ante la fiscalía sexta del Ministerio Publico del estado Falcón; 2. Acusación particular propia mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; 3. Redacción y presentación de escrito de pruebas de la acusación particular propia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; 4. Comparecencia a la audiencia de presentación de los imputados; 5. Comparecencia a la celebración a la audiencia preliminar; y 6. Comparecencia a la celebración a la audiencia preliminar en contra de los acusados. Que la estimación de los honorarios profesionales en contra de los demandados, especialmente en contra del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, en la que se ejerció la representación privada del mismo en su calidad de víctima, y a la cual se les exige el pago de las acreencias accionadas por concepto de honorarios profesionales de abogados, siendo la estimación producto de cada una de las actuaciones debidamente señaladas en el presente capitulo, así como del valor de la negociación producto de la comisión del delito de estafa agravada y continuada, debidamente admitida su comisión, por parte de los acusados, y quienes procedieron en virtud de dicho monto estafado y al daño que se le produjo a las víctimas, al establecimiento de un acuerdo reparatorio que diera cobertura y a su vez resarciera el monto estimativo y objeto de estafa ya mencionado, así como cada una de las actuaciones ejercidas y presentadas por su persona, la cuales fueron prudencialmente estimadas atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados, y ascendiendo la misma a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 345.000,00), sin dejar a un lado, que la estimación deviene en consideración a la complejidad e importancia del asunto, tanto desde el punto de vista económico, como jurídico. Que están frente a una demanda por cobro de honorarios profesionales de la defensa técnica en proceso penal, los cuales se han constituido en una deuda liquida y exigible, mediante la exigencia de un titulo ejecutivo como lo es la sentencia que puso fin al proceso penal motivo de la presente acción, dictada por el Juzgado de la causa, en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, la admisión de la acusación particular propia presentada por ella, la celebración y homologación del acuerdo planteado por los acusados y aceptado por las víctimas, y que diere lugar a la terminación del proceso penal, y por ende, el nacimiento del interés jurídico y actual para interponer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la insolvencia para quienes suscriben del pago de tales conceptos profesionales. Que en tal sentido solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem y en los artículos 1.099 y 1.119 del Código de Comercio, se sirva decretar medidas cautelares. Fundamenta la presente acción en los artículos 4, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en los articulados 1, 2, 3 y 22 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.184, 1.737, 1.738 y 1.982 del Código Civil Venezolano y los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Finalmente solicita sean intimadas al pago las cantidades prudencialmente estimadas anteriormente, al ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., vale decir, trescientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 345.000,00), que representa en moneda nacional a la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de Novecientos Trece Millardos Quinientos Ocho Millones Ochocientos Veintidós Mil Setecientos Con Cero Céntimos De Bolívares Soberanos (Bs.S. 913.508.822.700,00). Anexos del folio 17 al 150 de la primera pieza.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y de la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., para que comparezcan por ante el Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente de que conste en autos el resultado de la última de las intimaciones (f. 151 al 152 p. I).
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2021, la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Leañez, solicita al tribunal de la causa, sea acordada las medidas preventivas solicitadas (f. 154 al 157 p. I).
Seguidamente en la misma fecha, la ciudadana JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, otorga poder apud-acta a los abogados Roberto Leañez y Héctor Leañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495 y 38.294, respectivamente (f. 158 p. I); siendo tomados como apoderados judiciales de la parte actora, los referidos abogados por auto de fecha 11 de junio de 2021 (f. 168 p. I).
Corre inserto a los folios 160 al 167 de la primera pieza, auto de fecha 11 de junio de 2021, mediante el cual el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la ciudadana JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ. Seguidamente, la parte actora mediante diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 17 de junio de 2021, ejerce recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo consignada en original en fecha 22 de junio de 2021 (f. 170 p. I); la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de junio de 2021 (f. 171 p. I) y ordenada la remisión del presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nro. 46-2021(f. 177 al 178 p. I).
En fecha 3 de noviembre de 2021, la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Leañez, presenta diligencia mediante la cual solicita la respectiva compulsa de intimación a la parte demandada, y que se le designe como correo especial (f. 180-181 p. I). Seguidamente por auto de fecha 8 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa ordenó librar compulsa a la parte demandada (f. 182-183 p. I).
En fecha 14 de marzo de 2022, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se ordena la reorganización del presente expediente (pieza principal) y ordena la apertura del cuaderno separado de medidas (f.192 p. I).
Mediante diligencia de fecha 24 marzo de 2022, presentada por el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, actuando con carácter de gerente de operaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL CARIBEAN SHRIMPS C.A., confiere poder apud-acta a los abogados Ángel Ciro González Matos y Maria Alejandra Marcano Falcón. (f.199 al 203). Siendo tomados como apoderados judiciales de la parte demandada mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022 (f. 204 p. I).
Riela del folio 208 al 215 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda de fecha 31 de marzo de 2022, suscrito ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, asistido por los abogados Ángel Ciro González Matos y María Alejandra Marcano Falcón, mediante el cual alega lo siguiente: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos alegados por no ser ciertos, y en el derecho que pretende aplicar por improcedente, pues la pretensión planteada no cumple los extremos materiales y jurídicos requeridos para su procedencia. Que es deber del juez constatar preliminarmente la legitimación de las partes, concretamente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justiciar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cual quiera parte sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial; que la determinación en cada caso concreto de la persona a quien la ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a las cuales pueda ser dictada en una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad; que se evidencia de autos que la juez no constató preliminarmente la legitimación de las partes, verbigracia, que en este caso no examinó la legitimación de una de las partes demandadas solidariamente, que se demandó la empresa CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., como persona jurídica y a su persona como persona natural, que en su caso fue demandado conjuntamente con la entidad CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., sin formar parte del proceso; que de los autos surge que no esta debidamente conformada la relación jurídica procesal mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar validamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Que en este caso el juzgado no analizó la demanda de intimación y consideró a priori que si existía una solidaridad entre CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., y su persona, pues admitió la acción propuesta sin examinar la documentación acompañada como instrumentos fundamentales aportados por la parte actora, que de hacerlo desvirtuaría la inexistente solidaridad al pretender que la parte actora al intimar honorarios profesionales a una persona que no contrató servicios de abogacía, que el juez debió declarar inadmisible la demanda de intimación; que para ese pronunciamiento solo debió valorar si existe alguna solidaridad o no entre CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., y su persona, sin confundir la identidad con la otra, que la juez debió ejercer las potestades que le corresponden y en el momento procesal en que se encontró el proceso debió valorar adecuadamente los documentos aportados por la parte actora y no bastarse del escrito que inicio al asunto del cual emergen que la única persona actuante es la sociedad mercantil antes nombrada; la cual estaba asistida técnicamente por el trío de abogados JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero, que el equipo de trabajo Medina Sánchez Marcano, quienes actuaron conjuntamente en el caso, a saber: 1. Escrito de denuncia suscrita por la representación legal de la empresa antes nombrada, interpuesta en fecha 18 de abril de 2019, ante la unidad Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, acompañada y asistida técnicamente de manera colegiada por el trío de abogados Medina, Sánchez, Marcano, profesionales del derecho quienes elaboraron dicha denuncia para el inicio de la investigación; 2. Escrito de acusación particular propia suscrita por la representación legal de la empresa CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., interpuesta el 3 de agosto de 2019, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual fue acompañada y asistida por el trío de abogados antes mencionado, quienes elaboraron dicho escrito acusatorio; 3. Escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación legal de la empresa ya anteriormente mencionada, interpuesta el 3 de agosto de 2019, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Falcón, con sede judicial en Coro, debidamente asistida por el trío de abogados profesionales en el derecho quienes elaboraron dicho escrito; 4. Comparecencia en fecha 19 de junio de 2019, para asistir a la audiencia de representación de imputados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Falcón, con sede judicial en Coro; 5. Comparecencia en fecha 12 de julio de 2019, para asistir a la audiencia de representación de imputados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Falcón, con sede judicial en Coro, asistida técnicamente de manera colegiada por los abogados anteriormente nombrados, la cual fue diferida para otra oportunidad debido al no traslado de los imputados en situación de privación de libertad; 6. Comparecencia en fecha 8 de agosto de 2019, a la audiencia preliminar y acuerdo preparatorio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Falcón, asistida por los abogados antes descritos, donde los acusados admitieron los hechos de delito cometido y por la cual celebraron con dicha empresa un acuerdo preparatorio homologado por dicha instancia judicial. Que la demandante se limitó a señalar sus únicas actuaciones e indicar quienes forman parte del mandato poder que fue otorgado por la empresa, en conjunto con los abogados Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero, formando parte de ese circulo abogadil, omisión que resultó ser dolosa; que las copias cerificadas de la única actuación realizada ante el Ministerio Publico y las cartas efectuadas ante el Juzgado Penal que conocieron del asunto, donde se evidenció la intervención de los profesionales del derecho anteriormente nombrados, que para el pronunciamiento relativo a la admisión o no de la demanda, la juzgadora no acertó precisar la única presencia de la empresa como parte del proceso penal, que de haberlo hecho fuese advertido que no son dos personas las demandadas sino una sola. Que se observó, y así lo debe considerar la instancia judicial, que la demanda resultaba inadmisible por cuanto no existe identidad ni solidaridad en las personas demandadas, que la persona natural jamás intervino en dicho proceso, tanto a nivel fiscal como a nivel judicial, que siendo la pretensión deducida en una demanda de estimación e intimación de honorarios que quedó desvirtuada la intervención o participación del suscrito con base a los documentos aportados por la accionante. Que resulta evidente que la propia demandante en contravención a lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, omitió intencionalmente la verdad de los hechos que circunscriben la situación jurídica planteada consciente de no ser titular del derecho reclamado el suscrito por no tener cualidad para sostener este juicio, por cuanto no es sujeto pasivo llamado a satisfacerlo, que por lo tanto incurre en un abuso del proceso y del derecho mismo, configurándose in visu un hecho ilícito según lo previsto en el articulo 1.185 del Código Civil, por lo cual solicita que sea resuelto y declarado en la sentencia de merito que dicte. Que no solo se opone al juzgado a su cargo sino también a la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, parte demandante en intimación en este caso, que el instrumento poder ante otorgado en fecha 21 de mayo del 2018 ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 47 del tomo 128, folios 151 hasta el 153, en el cual la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., representada por su gerente de operaciones el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, le confiere el mandato a los abogados Alexander Marcano Montero, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ y Elizabeth Sánchez, todos abogados en ejercicio, material suficiente para destruir el juicio de la demandante de incluir a sus defendidos como parte codemandada. Que solicita se declare con lugar la falta de cualidad pasiva; que declare sin lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ en su contra; que se suspenda la medida decretada en sus contra por considerarla injusta, ilegal y contraria a derecho; que condene a JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, el pago de las costas procesales; que se reserva todas las acciones legales que corresponden por sus derechos e intereses en contra de la demandante.
En fecha 31 de marzo de 2022, el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, consigna escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia, en virtud que transcurrieron desde el día 14 de mayo de 2021 (fecha en la cual se admitió la intimación), hasta el 2 de noviembre de 2021 (fecha en la cual la parte intimante alegó haber cumplido con la carta de solicitar la expedición de las copias certificadas para formar la compulsa), más de treinta (30) días continuos de calendario sin que la parte intimante JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ o alguno de sus apoderados judiciales haya ejecutado algún acto del procedimiento (f. 216-217 p. I).
Cursa del folio 219 al 235 de la primera pieza, escrito suscrito por el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, asistido por los profesionales en derecho los abogados Ángel Ciro González Matos y María Alejandra Marcano Falcón, actuando en su carácter de gerente de operaciones de la empresa CARIBBEAN SHRIMPS C.A.; mediante el cual se oponen e impugnan la intimación presentada; asimismo contesta la demanda de intimación, exponiendo como punto previo la ratificación en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de declaratoria de la perención de la instancia. Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la Medida Preventiva decretada por ante este juzgado sobre los bienes pertenecientes a la empresa CARIBBEAN SHRIMPS C.A, y sobre los bienes pertenecientes AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, por cuanto no ha emitido pronunciamiento alguno y antes de incurrir en denegación de justicia. Que en nombre de su representada aduce que ha operado la prescripción y para ello considera lo establecido en el artículo 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano. Que el objeto de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales reclamados por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, para lo cual la intimante alegó que se le adeuda trescientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 345.000,00), con ocasión de su actuación ante el Ministerio Publico (Fiscalía Sexta del estado Falcón) y ante el Juzgado Tercero de Control del estado Falcón, haciendo la salvedad que ella no actuó sola sino acompañada con los abogados Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero. Que la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, realizó una serie de actuaciones extrajudiciales y judiciales, como ha quedado establecido de las copias certificadas consignadas con el libelo de la demanda de intimación. Que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, esta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción. Que la intimante nada puede exigir tanto a la jurisdicción como a su representada CARIBBEAN SHRIMPS C.A, el pago por concepto de honorarios profesionales causados en un procedimiento donde su actuación no fue convenida jamás en los términos señalados en la demanda de estimación e intimación de honorarios y menos aún por el precio que ella misma ha estipulado, toda vez que desde el inicio se fueron aportando pagos para su actuación tanto de ella como al equipo de abogados que integraba con sus colegas Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero, que el pago fue convenido en bolívares y mal puede obligar a su representado a pagar en moneda extrajera, habiéndose pactado el pago de los honorarios en una cantidad diferente a la estimada y para ser cancelada una vez se vendan los equipos recuperados. Que formalmente se opone a la pretensión de la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ y al decreto intimatorio dictado por en fecha 14 de mayo de 2021. Que en nombre de su representada, solicita al Tribunal se sirva declarar desestimada, inadmisible e improcedente, según sea la situación planteada, la pretensión de la parte intimante declarando procedente la oposición a la intimación, declare la inexistencia de la obligación al pago en moneda extrajera, y a todo evento que surja al trámite de retasa; solicita se sirva declarar improcedente la caprichosa pretensión de la parte intimante. Anexos consignados del folio 236 al 240. Seguidamente, en la misma fecha, es presentado escrito de solicitud de perención de la instancia, debidamente suscrito por la parte demandada (f. 241-242 p. I).
Riela del folio 247 al 252 de la primera pieza, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2022, mediante la cual se declara la perención de la instancia y la extinción del proceso, en consecuencia cesan los efectos de la medida de la medida preventiva de embargo.
En fecha 26 de abril de 2022, la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Leañez, presentan escrito de contestación a la impugnación de los accionados (f. 254 al 261 p. I).
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de abril de 2022 el abogado Roberto Leañez, apoderado actor, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro 25 de abril de 2022 (f. 3-5 p. II). Asimismo, en fecha 28 de abril de 2022, la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Leañez, consigna diligencia de fecha 27 de abril de 2022, mediante el cual ratifica formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada (f. 6-11 p. II); y por auto de fecha 4 de mayo de 2022, el tribunal de la causa acuerda oír la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión en su oportunidad a esta alzada mediante oficio Nro. 42-2022 (f. 12-13 p. II).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 14 p. II).
En fecha 9 de junio de 2022, el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, asistido por los abogados María Alejandra Marcano Falcón y Ángel Ciro González Matos presenta escrito de informes; y posteriormente consigna escrito de informes presentado en fecha 9 de junio de 2022, actuando en representación de la empresa CARIBBEAN SHRIMPS C.A. (f. 19-28 p. II).
Riela del folio 30 al 47 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 9 de junio de 2022, presentada por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Leañez.
En fecha 20 de junio de 2022, el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, en representación de la empresa CARIBBEAN SHRIMPS C.A, presenta escrito de observaciones; y en esa misma fecha, el demandado presenta su escrito de observaciones mediante el cual se adhiere al contenido del escrito de observaciones presentado por la codemandada CARIBBEAN SHRIMPS C.A. (f.50-57 p. II).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 20 de junio de 2022, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de (60) sesenta días continuos para sentenciar.
Cursa del folio 61 al 74 de la segunda pieza, escrito de observaciones suscrita por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado Roberto Leañez, en fecha 21 de junio de 2022.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Como resultado de ello, esta Juzgadora en estricto apego a los criterios legales y jurisprudencia transcrito y como consecuencia de las erradas actuaciones procesales de la parte demandante en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que le impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para impulsar la citación o intimar a los codemandados o para interrumpir la perención breve y lograr el perfeccionamiento de la citación o intimación de los codemandados, concluye que en el caso la parte demandante obro extemporáneamente por tardía con la diligencias producidas procurando activar el mecanismo de la intimación en un tiempo mayor del término que la ley establece posterior al auto de admisión de la demanda, por cuanto hubo un abandono y desinterés por parte de la accionante para cumplir con la carga de impulsar la intimación de los codemandados.
Vistos los cómputos y el tiempo transcurrido entre una y otras actuaciones este Órgano Jurisdiccional determina que a partir del día 15 de junio de 2021 ya habían transcurridos los treinta días que indica el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto las actuaciones realizadas habían precluido y los lapsos procesales que corresponden, produciéndose en consecuencia e inexorablemente la Perención Breve. Así se decide.
De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa consideró que en este caso operó la perención breve de la instancia, por cuanto la parte actora realizó de manera extemporánea por tardía las diligencias necesarias a los fines de lograr la intimación de los demandados, y señaló que hubo abandono y desinterés por parte de la accionante para cumplir con su carga procesal de intimar a los demandados. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 eiusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la perención de la instancia como “el efecto procesal extintivo del procedimiento, que se da por la inactividad de la partes en el lapso establecido legalmente, cuyo fundamento adjetivo y social es evitar la litigiosidad cuando no hay interés impulsivo de las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante mantener la paz que la protección de las pretensiones huérfanas de tutor, por lo que el legislador la concibe como de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo ser declarada incluso de oficio, de donde resalta su carácter imperativo” (sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, caso: Banco República, C.A. contra Alejandro Saturno Santander); y en este sentido, la misma Sala ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre esta institución procesal, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva para su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia N° 07 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bolívar Banco C.A. contra la sociedad mercantil Ferrelamp, C.A., se dejó establecido el siguiente criterio:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

De igual manera en sentencia número 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros) sostuvo que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente.” (resaltado de la Sala).

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.) estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.” (resaltado de la Sala).

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la figura procesal de la perención sólo debe aplicarse en caso que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, no debiéndose utilizar como un mecanismo para la culminación del mismo, pues de ser así se estarían violentando principios y valores constitucionales, ya que se frustra la consecución de la justicia como fin último de la función jurisdiccional; y en el caso de la perención breve, debe tomarse en consideración que aún cuando la parte actora no haya dado cumplimiento a todas las cargas procesales inherentes a la citación de la parte demandada, si ésta se materializó y la finalidad del acto se cumplió, como es enterar a la parte demandada del proceso instaurado en su contra, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, no puede declararse la perención por cuanto la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por las partes por haberse verificado la perención breve, es inútil y contraria a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
Por lo que cónsono a la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción, la declaratoria de la perención breve constituye una sanción exacerbada cuando la citación ha alcanzado su fin, dado el efecto extintivo de esta institución procesal, que se configura cuando el demandante no ha realizado las actuaciones necesarias para la consecución de la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; siendo deber de quienes administramos justicia, tomar en consideración que las normas procesales deben ser interpretadas a favor de la acción conforme al principio pro actione, razón por la cual en los casos donde la citación ha cumplido su fin, castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia constituye un excesivo formalismo en perjuicio de la acción.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 14 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de los codemandados, ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., (f. 151-152, I pza.); posteriormente en fecha 21 de junio de 2021 la abogada intimante JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión (f. 173, I pza); y en fecha 3 de noviembre de 2021, mediante diligencia indica que por cuanto cumplió con la carga de solicitar las copias certificadas para formar la respectiva compulsa, solicita la intimación a la parte demandada, y pide se practique la misma de forma electrónica, aportando una dirección de correo electrónico y un número telefónico, así como también que se le designe como correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 180-183, I pza); y por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, el tribunal de la causa ordena librar despacho de comisión para practicar la citación de los demandados, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 190-191, I pza).
De igual manera se observa que en fecha 24 de marzo de 2022 comparece espontáneamente por ante el Tribunal de la causa el ciudadano ARED ALEXANDER MARCANO MONTERO, quien actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., otorga poderes apud acta a los abogados Ángel Ciro González Matos y María Alejandra Marcano Falcón (f.199 al 203, I pza), con cuya actuación el Tribunal los tiene por citados, dando contestación a la demanda y solicitando la perención de la instancia en fecha 31 de marzo de 2022, mediante escritos cursantes a los folios 208 al 235, I pza.
De lo anterior se evidencia que ciertamente desde la fecha del auto de admisión (14/05/2021), hasta el día 21/06/2021, fecha en que la abogada intimante compareció al Tribunal de la causa y solicitó las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, con lo cual realizó el primer acto tendente a la citación de los demandados, transcurrieron treinta my ocho (38) días continuos, según cómputo que corre inserto al folio 246, I pieza del expediente; y así se establece.
En este orden, tenemos que en este caso fue decretada la perención breve con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para impulsar la citación o intimar a los codemandados o para interrumpir la perención breve y lograr el perfeccionamiento de la citación o intimación de los codemandados, señalando que la demandante realizó de manera tardía las diligencias para procurar activar el mecanismo de la intimación, considerando que hubo un abandono y desinterés por parte de la accionante para cumplir con la carga de impulsar la intimación de los codemandados.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, si bien la accionante no cumplió con la carga procesal de consignar las copias certificadas para la formación de las compulsas para la práctica de la citación de los demandados dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión; no obstante ello se evidencia de autos que durante el proceso de citación de los demandados –luego de haberse librado el despacho de comisión para la práctica de las citaciones-, el codemandado ciudadano ARED ALEXANDER MARCANO MONTERO, actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., compareció voluntariamente a juicio y se dio por citado tácitamente al otorgar poder apud acta, así como también ambos demandados dieron contestación a la demanda, donde interpusieron defensas perentorias y de fondo. Por lo que siendo así, se concluye que la jueza a quo incurrió en un excesivo formalismo al decretar la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso, a pesar que la parte demandada ya había comparecido en juicio; siendo lo ajustado darle continuidad al proceso iniciado, previniendo un desgaste jurisdiccional al evitar una nueva interposición de la demanda entre las mismas partes y los mismos supuestos. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser revocada, y debe ordenarse la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo recurrido; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Leañez, apoderado judicial de la demandante abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ contra el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO ÀVILA PULGAR.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/09/22, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO ÀVILA PULGAR.

Sentencia N° 051-S-20-09-22.-
AHZ/AJAP/Vanessa.-
Exp. Nº 6778