REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6808

PARTE SOLICITANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.507.464, con domicilio en la oficina 1 y 2 del piso 5 de la torre Movilnet ubicada en la avenida Paseo Cabriales en el sector Kerdell de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, número telefónico 0414-4300252 (disponible con WhatsApp), correo electrónico lossadayasociados@hotmail.com, y abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.249.

APODERADOS JUDICIALES: LEON JURADO MACHADO y MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO, Abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143 y 133.890, respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia planteada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, actuando en su propio nombre y representación, contra de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Riela del folio 1 al 9, libelo de la demanda presentado en fecha 28 de junio de 2022, por el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual alega lo siguiente: que es titular (miembro activo), de una acción identificada con el N° A-367 de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, la cual inicialmente fue inscrita como “GRAN MARINA DEL REY C.A.”, en fecha 23 de febrero de 1990. Que en fecha 13 de noviembre de 2021, fue celebrada asamblea general extraordinaria, previa convocatoria, publicada en el diario Universal el día 10 de octubre de 2021, a celebrarse en la sede de la asociación, ubicada en la calle Marintusa del sector Las Quintas de la ciudad de Tucacas municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a los fines de tratar dos puntos: Primero: la presentación a la asamblea para su consideración y aprobación del balance general y demás estados financieros correspondientes al ejercicio del año 2018, 2019 y 2020, previa lectura de los informes y opinión del comisario y auditores externos y, Segundo: la elección de los miembros de la junta directiva, comisario, representante judicial y sus respectivos suplentes. Alega que la asamblea una vez celebrada, fue posteriormente registrada por ante el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 11 de febrero 2022, la cual fue requerida a la asociación en varias oportunidades, en el derecho del actor, por ser asociado; que en fecha 2 de diciembre de 2021, le fue informado que su solicitud seria atendida una vez que el departamento legal hiciera devolución del mismo y que posteriormente el día 16 de diciembre de 2021, le fue informado que el departamento legal no había hecho efectiva la devolución del mismo. Alega la parte accionante que en fecha 29 de diciembre de 2021,le fue comunicado que el día 6 de enero de 2022, sería enviado vía email el contenido de la asamblea requerida con sus respectivos soportes; que el demandante fue informado que la abogada Luisa Loreto, de teléfono celular 0414-4332094, de correo electrónico luisaloreto2006@hotmail.com, se encontraba realizando el referido tramite, por lo que el día 12 de enero de 2022, se le notifica que de acuerdo a lo conversado, la asamblea requerida por el actor estaba lista y en espera de la firma del representante judicial, es decir, el Dr. Carlos Alberto Tavares Ferrao, y que en cuanto la misma estuviera lista en su certificación, sería enviada. Alega que para el día 2 de febrero de 2022, la administración de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, remite correo electrónico informando que el referido documento se encuentra aun tramitándose por el departamento legal, siendo efectivamente recibida la asamblea solicitada por el correo electrónico el día 11 de febrero de 2022. Que los estatutos de la GRAN MARINA DEL REY establecen que para que el voto sea válido, el socio debe estar solvente, tal y como lo señalan los artículos 14 y 21 de la referida norma; que para el día que estaba pautada la celebración de la asamblea, el demandante otorgó poder ya que por asuntos personales no podía asistir presencialmente, haciendo uso de los medios electrónicos (remitida a través de correo electrónicos de la marina: cobranzasgranmarinadelrey@gmail.com, superoperacionesgmr@gmail.com, atencionalpropietariogmr@gmail.com, granmarinadelreyac@gmail.com y tesoreriagmr@gmail.com ), teniendo la validez legal que le confiere la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; que la carta enviada vía correo electrónico tendría la validez y eficacia probatoria conferida en la ley adjetiva del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, así como en jurisprudencia del TSJ sobre la materia y que a raíz del tema pandemia por el virus COVID-19, la vía telemática tomó mayor auge, tanto así que existe la Resolución N° 2017-0019 de fecha 4 de octubre de 2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios dictados por la Sala Constitucional del máximo tribunal, respecto a la inclusión de las nuevas tecnologías de información y comunicación, extrapolado al poder conferido para el demandado en la mencionada celebración de asamblea extraordinaria, el cual le fue rechazado, según consta en correo electrónico recibido por la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, a través de la dirección electrónica tesoreriagmr@gmail.com de fecha 12 de noviembre de 2021. Alega que no se tomó en cuenta el derecho del actor al voto, al otorgar poder para que un tercero asociado lo representara en la asamblea, mediante representación bajo la figura de carta poder, violando flagrantemente el orden de prelación de las leyes en Venezuela, queriendo imponer los estatutos de la asociación por encima de lo establecido en normas de mayor jerarquía como la Constitución y Decretos Leyes, violentando el principio de jerarquía normativa; que el demandante no fue el único asociado al cual se le fue negado su derecho al voto, por el rechazo de la carta poder enviada vía correo electrónico, atendiendo a lo regulado por la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, ya que otros asociados manifestaron que remitieron sus respectivas autorizaciones a las direcciones de correo electrónico de las asociación civil en tiempo oportuno, siendo negada y desechada; que en ocasión a las cartas poder otorgadas por otros asociados de la marina, las cuales fueron presentadas como soportes al momento de registrar la asamblea que se impugna, se presentan varias dudas de su autenticidad ya que si la misma, según los estatutos, deben otorgarse ante dos directores o ante el presidente, algunas de ellas fueron suscritas en dirección física, distinta al lugar de residencia de los integrantes de la junta directiva; que existen otros casos de asociados que se trasladaron desde otros estados a la sede de la asociación civil el mismo día de la celebración de la asamblea, es decir el día 13 de noviembre de 2021, para otorgar poder lo que genera suspicacia de que siendo de otro estado, se traslade hasta Tucacas el día de la asamblea y no se hayan quedado a la celebración de la misma. Alega que también es del conocimiento que algunos asociados se encontraban fuera del país, para las fechas cercanas al acto de la asamblea incluyendo el mismo día de la celebración y aun así reposa en el expediente ante el registro que fueron otorgadas cartas poder ante dos directores o el presidente de la asociación, lo que es evidente de una situación inverosímil; que en un caso particular de un asociado que confirió carta poder, estando fuera del país y que hizo autenticar por notaria pública en la ciudad de Florida de los Estados Unidos y donde facultó para votar por los puntos presentados pero no facultó para que sea propuesto como candidato para conformar junta directiva, como resultó, siendo elegido para el cargo de director suplente; dicho asociado es el ciudadano VICENTE PERNA BRUNI, titular de la cedula de identidad N° V-2.765.889, titular de las acciones Nros. A-136, A-277 y C-052; que en la asamblea general extraordinaria de la asociación, solo fue presentada una sola plancha de votación, en donde solo estaban postulados los mismos miembros de la junta directiva, no permitiendo conformar ninguna otra plancha; que en la misma línea, en la asamblea de asociados que se impugna, se hace constar que el órgano electoral proporcionó una urna, donde fueron introducidas las planillas de votación y una vez concluido el acto de votación, se abrió la urna para el conteo de votos públicamente, cuando es un hecho público y notorio que el acto de votación no se llevó a cabo como está descrito en la asamblea de asociados celebrada el día 13 de noviembre de 2021, sino que, presentada una sola plancha, se sometió a votación publica con el levantamiento de mano, a favor de la única plancha postulada, incumpliendo con lo establecido en los estatutos sociales de la asociación. Fundamenta la presente demanda en los artículos 49, 59 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 277, 279 y 281 del Código de Comercio y en el artículos 19 del Código Civil; así mismo en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónicas y los artículos 45, 56 y 66 de la Ley de Registros Públicos y del Notariado. Estima la presente acción en la suma de treinta y siete mil quinientos con cero céntimos de bolívares (Bs. 37.500,00), equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000,00 UT). Anexos acompañados con el escrito del folio 10 al 182.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordena la entrada y formación del expediente, teniéndolo a la vista para proveer (f. 183).
En fecha 4 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara su incompetencia en razón a la materia, declinando el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo (f. 184-186); ordenándose la remisión del presente expediente al referido tribunal en fecha 15 de julio de 2022, mediante oficio N° 2530-064 (f. 187-188).
Cursa al folio 189, auto de fecha 26 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenando la entrada y formación del expediente, así como el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.
Se evidencia en los folios 192 y 193, escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2022, mediante el cual el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, actuando en su propio nombre y representación, solicita se dicte auto para que el tribunal de alzada determine el tribunal competente por la materia, para el conocimiento del presente asunto. Seguidamente, en la misma fecha, mediante escrito suscrito por el prenombrado demandante, éste solicita al Tribunal plantee el conflicto de competencia por razón de la materia (f. 194).
Cursa al folio 195, poder apud acta otorgado en fecha 1 de agosto de 2022, por el ciudadano demandante OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, reservándose su ejercicio, a los abogados León Jurado Machado y Mercedes Maria Rojas Hermoso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143 y 133.890, respectivamente.
En fecha 9 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial ordena revocar por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 26 de julio de 2022, y se declara incompetente para conocer del presente asunto, por materia marítima y jurisdicción, planteando el conflicto de competencia, y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a esta Superior Instancia a los fines de resolver la controversia planteada, mediante oficio N° 1590-277 (f.196-198).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 11 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 199).
Riela al folio 200, diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2022, por el Abogado Guillermo Caldera Marín, mediante el cual solicita sea declarada sin lugar la presente solicitud de regulación de competencias.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, demandante en la presente causa, señala que vista la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón donde se declara incompetente para conocer de la demanda de nulidad de asamblea interpuesta contra la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, y en la cual declina competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en razón de la materia a la competencia marítima, este Tribunal Superior debe determinar que se trata de una jurisdicción y competencia netamente civil, por tratarse de una acción de nulidad de asamblea de una asociación civil sin fines de lucro, por lo que el conocimiento de la causa corresponde al conocimiento del Tribunal que declinó su competencia, el cual debe seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción y competencia; que del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos en su numeral 1° no se evidencia que le otorgue competencia al tribunal marítimo para conocer de la nulidad de asamblea de una asociación civil; que por otra parte se trata de una asociación cuyo objeto está definido en el artículo dos de los estatutos sociales de la siguiente manera: “La asociación tendrá como objeto social propiciar la condiciones generales para que sus asociados puedan usar y disfrutar de la mejor manera las infraestructuras e instalaciones que la asociación tienen en la población de Tucacas, estado Falcón. También son fines perseguidos por la sociedad, como conjunto de personas unidas con un fin social, la promoción constante de actividades recreativas, culturales deportivas, ecológicas y de conservación ambiental, de manera que el grupo humano que conforma la GRAN MARINA DEL REY, se establezcan nexos de amistad y sociabilidad entre todos.- la asociación no tendrá fines políticos ni religiosos”
De igual manera se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 4 de julio de 2022, declaró:
En el caso subjudice, de lo anteriormente reproducido y aportado por el propio accionante, se evidencia que dentro de las instalaciones de las que dispone y usa la asociación civil (embarcaciones, embarcaderos, muelles, racks o bastidores de almacenamiento, entre otros) y las actividades que desarrolla como parte de sus fines (recreativos, culturales, deportivos, ecológicos) pare el disfrute de sus asociados, así como por la ubicación y emplazamiento marítimo-terrestre en el Municipio, denotan una clara vinculación con obras, operaciones, prácticas y prestación de servicios relacionados e inherentes al tráfico y transporte náutico o marítimo; materia esta con fuero atrayente y es entonces en atención a las normas antes transcritas, que este Tribunal sería competente para conocer el proceso por la cuantía y por el territorio, más no por la materia, correspondiéndole en conocimiento del Presente asunto, al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en la decisión interlocutoria de fecha 9 de agosto de 2022, declaró:
(…) de la revisión exhaustiva de las actas se constata de que efectivamente, los Estatutos de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, en su articulo dos, relacionado con el objeto deja establecido de que: “La asociación tendrá como objeto social propiciar la condiciones generales para que sus asociados puedan usar y disfrutar de la mejor manera las infraestructuras e instalaciones que la asociación tienen en la población de Tucacas, estado Falcón.- También son fines perseguidos por la sociedad, como conjunto de personas unidas con un fin social, la promoción constante de actividades recreativas, culturales deportivas, ecológicas y de conservación ambiental, de manera que el grupo humano que conforma la GRAN MARINA DEL REY, se establezcan nexos de amistad y sociabilidad entre todos.- la asociación no tendrá fines políticos ni religiosos” (cursivas y negritas del Tribunal), evidenciándose del objeto de los estatutos que la misma no persigue fines relativos con la materia marítima sino civiles, por lo que conforme a disposición establecida en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicada en Gaceta Oficial N° 6.153 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, Decreto N° 1.446 de fecha 17 de noviembre de 2014, en su articulo 128, numeral 1° (…) aunado a lo dispuesto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (…), este Tribunal considera imperativo revocar el auto dictado en fecha 26/07/2022, en lo que respecta a la admisión de la demanda, y conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, en su articulo 128, numeral 1°, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, por materia marítima y jurisdicción, planteando el conflicto de competencias a tenor de lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil y se solicita de oficio la regulación de competencia planteada (…).
De las anteriores decisiones, se colige que el conflicto de competencia planteado entre los Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo ambos de esta Circunscripción Judicial, es relativo a la materia, específicamente la materia marítima, considerando el Tribunal de Municipio que el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal de Primera Instancia con competencia marítima por cuanto la actividad de la asociación civil demandada denota una vinculación con obras, operaciones, prácticas y prestación de servicios relacionados e inherentes al tráfico y transporte náutico o marítimo; mientras que el Tribunal de Primera Instancia considera que de acuerdo a la ley especial que regula la materia no tiene competencia para conocer del asunto, por cuanto de los estatutos sociales de la asociación civil demandada se evidencia que su objeto no persigue fines relativos a la materia marítima sino civiles.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta superioridad, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).
En el presente caso se observa, que la parte actora ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI impugnó la asamblea celebrada el día 13 de noviembre de 2021, en la sede de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, y en consecuencia la nulidad de los acuerdos tomados por los asociados presentes en esa asamblea, relativos a Primero: la aprobación del balance general y demás estados financieros correspondientes al ejercicio del año 2018, 2019 y 2020, y Segundo: la elección de los miembros de la junta directiva, comisario, representante judicial y sus respectivos suplentes; sobre el primer punto, el accionante no realiza ningún tipo de consideración, ni impugnación; pero en relación al segundo punto, señala el accionante que existe un reglamento emanado de la asociación para regular lo concerniente a tal elección en el Reglamento del Régimen Electoral de la asociación civil Gran Marina del Rey, donde se establece como condición para ejercer el derecho al voto que los asociados estén activos y solventes, lo cual no consta que haya sido verificado en dicha Asamblea de Asociados celebrada en fecha 13 de noviembre de 2021, así como tampoco se verificó los poderes o carta poder otorgados; también alega que para el día que estaba pautada la celebración de la asamblea, otorgó carta poder ya que por asuntos personales no podía asistir presencialmente, haciendo uso de los medios electrónicos, teniendo la validez legal que le confiere la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pero que no se tomó en cuenta su derecho al voto al otorgar poder para que un tercero asociado lo representara en la asamblea, mediante representación bajo la figura de carta poder, violando flagrantemente el orden de prelación de las leyes en Venezuela, queriendo imponer los estatutos de la asociación por encima de lo establecido en normas de mayor jerarquía como la Constitución y Decretos Leyes, violentando el principio de jerarquía normativa; que no fue el único asociado al cual le fue negado su derecho al voto por el rechazo de la carta poder enviada vía correo electrónico, ya que otros asociados manifestaron que remitieron sus respectivas autorizaciones a las direcciones de correo electrónico de la asociación civil en tiempo oportuno, siendo negada y desechada; que en ocasión a las cartas poder otorgadas por otros asociados de la marina, las cuales fueron presentadas como soportes al momento de registrar la asamblea que se impugna, se presentan varias dudas de su autenticidad; que existen otros casos de asociados que se trasladaron desde otros estados a la sede de la asociación civil el mismo día de la celebración de la asamblea, es decir el día 13 de noviembre de 2021, para otorgar poder lo que genera suspicacia de que siendo de otro estado, se trasladen hasta Tucacas el día de la asamblea y no se hayan quedado a la celebración de la misma; alega que también es del conocimiento que algunos asociados se encontraban fuera del país, para las fechas cercanas al acto de la asamblea incluyendo el mismo día de la celebración y aun así reposa en el expediente ante el registro que fueron otorgadas cartas poder ante dos directores o el presidente de la asociación, lo que es evidente de una situación inverosímil; que en un caso particular de un asociado que confirió carta poder, estando fuera del país y que hizo autenticar por notaria pública en la ciudad de Florida de los Estados Unidos y donde facultó para votar por los puntos presentados pero no facultó para que sea propuesto como candidato para conformar junta directiva, como resultó, siendo elegido para el cargo de director suplente; que en la asamblea general extraordinaria de la asociación, solo fue presentada una sola plancha de votación, en donde solo estaban postulados los mismos miembros de la junta directiva, no permitiendo conformar ninguna otra plancha; que en la misma línea, en la asamblea de asociados que se impugna, se hace constar que el órgano electoral proporcionó una urna, donde fueron introducidas las planillas de votación y una vez concluido el acto de votación, se abrió la urna para el conteo de votos públicamente, cuando es un hecho público y notorio que el acto de votación no se llevó a cabo como está descrito en la asamblea de asociados celebrada el día 13 de noviembre de 2021, sino que, presentada una sola plancha, se sometió a votación publica con el levantamiento de mano, a favor de la única plancha postulada, incumpliendo con lo establecido en los estatutos sociales de la asociación.
De lo anterior queda evidenciado que la pretensión del accionante es lograr la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY celebrada en fecha 13 de noviembre de 2021, en la que se llevó a cabo el proceso de elección de los miembros de la junta directiva, comisario, representante judicial y sus respectivos suplentes, y como consecuencia de ello la nulidad de la elección realizada en dicha asamblea; pues si bien en el punto primero de esa asamblea se trató sobre la aprobación del balance general y demás estados financieros correspondientes al ejercicio del año 2018, 2019 y 2020, la parte actora no señaló nada al respecto ni hizo objeción alguna sobre este primer punto, limitándose a pedir la nulidad de la elección verificada ese acto por considerar que fueron vulnerados los derechos electorales de su persona y de otros miembros de la asociación, así como también por considerar que dicho proceso electoral no fue realizado conforme a las normas que lo regulan contenidas en el Reglamento del Régimen Electoral de la asociación civil Gran Marina del Rey; de lo cual se puede colegir que la naturaleza de la cuestión que se discute, no es civil ni marítima como lo señalaron los Tribunales en conflicto, sino que la naturaleza del asunto es electoral; por lo que dicha demanda debe ser concebida como un recurso contencioso electoral, y como tal debe ser tramitado de conformidad a lo previsto en los artículos 179 al 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por su materia de naturaleza estrictamente electoral, cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Electoral números 2 del 10-2-2000 y 77 del 27-5-2004).
Sobre la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ésta se pronunció en sentencia de fecha 12 de agosto del 2013, exp. 2013-000030, donde asentó:
Analizado lo anterior y determinado que el objeto de la presente demanda de nulidad de elecciones es de naturaleza electoral, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente Acción, y en este sentido observa que, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 2, lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”
En concordancia con todo lo antes expuesto, y siendo que el proceso electoral impugnado, se desarrolló en el marco de una organización de la sociedad civil, corresponde a esta Sala asumir la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asume la competencia para conocer de la misma [Vid. sentencias números 93 del diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), 27 del veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) y 42 del primero (1º) de junio de dos mil once (2011)]. Así se decide. (subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que la Sala Electoral, entre otros asuntos, tiene asignada como competencia conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral; lo cual es asimilable al caso de autos, donde la pretensión del actor es la Nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 13 de noviembre de 2021 entre los miembros de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, donde se llevó a cabo el proceso de elección de los miembros de la junta directiva, comisario, representante judicial y sus respectivos suplentes, y como consecuencia de ello la nulidad de la elección realizada en dicha asamblea.
En este orden, la misma Sala Electoral, en sentencia N° 32, de fecha 23 de marzo de 2017, en el expediente N° 2016-000033, en caso análogo estableció:
En otros términos, mal puede escindirse el conocimiento de tales vicios denunciados en la demanda civil original, de la materia contencioso electoral por parte del órgano correspondiente (Sala Electoral), cuando el efecto de los mismos recae única y exclusivamente sobre la validez de la elección (materia a tratar en la asamblea impugnada conforme a la convocatoria y al acta de asamblea que cursan en autos), del mismo modo que ocurriría si se denuncia la invalidez de una convocatoria o del acta donde se asiente el resultado de una votación en un proceso electoral verificado en un sindicato, gremio profesional o caja de ahorros, ya que lo que subyace en el fondo es un acto de naturaleza electoral como lo fue la elección de una junta de condominio convocada para efectuarse en la asamblea de copropietarios del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional Caribbean Suites Marina And Beach Club de fecha 20 de septiembre de 2015.
En razón de los precedentes razonamientos, esta Sala Electoral concluye que se evidencian irregularidades en materia de orden público como lo es la competencia, las cuales fueron oportunamente reclamadas por la parte solicitante del avocamiento en las instancias correspondientes (juzgados de primera instancia civil y superior civil), con la interposición de la solicitud de nulidad del auto de admisión y del recurso ordinario de regulación de competencia, sin resultados satisfactorios, por cuanto la causa no se sometió al conocimiento y decisión del juez natural, ni se tramitó de acuerdo al procedimiento legalmente previsto, configurándose con ello “… desórdenes procesales…” que ameritan la intervención de esta Sala Electoral como órgano con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, ya que de lo contrario no se garantizaría a las partes el derecho a ser juzgado por su juez natural. Así se decide.
…omisiss…
Así pues, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Electoral, conforme a los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la solicitud de avocamiento y asume el conocimiento de la causa objeto de análisis. Así se decide.
Decidido lo anterior se observa que consta en el expediente número 493-2015 que la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Luis Plaza Sánchez en su carácter de director de la sociedad de comercio Administración C.C.C.P S.A, contra los acuerdos tomados en asamblea general extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 2015, fue tramitada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, emitiendo la sentencia del 5 de noviembre de 2015 (en la cual declara su competencia para seguir conociendo), hasta la sentencia definitiva de fecha 9 de mayo de 2016, todo ello al margen del orden procesal establecido para la tramitación de dicha demanda que, se reitera, por tratarse de un asunto de naturaleza electoral, debe ser concebido como un recurso contencioso electoral, y como tal debe ser tramitado de conformidad a lo previsto en los artículos 179 al 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, materia de naturaleza estrictamente electoral, cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, y analizado el libelo de demanda, así como los hechos denunciados por el accionante como vulneratorios de sus derechos y la pretensión del demandante; quien aquí decide, considera que la presente acción es de naturaleza electoral, en virtud que se demanda la nulidad de una Asamblea General Extraordinaria de Asociados, donde se llevó a cabo un proceso electoral de elección de los miembros de la junta directiva, comisario, representante judicial y sus respectivos suplentes; de lo que se infiere que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente electoral, por lo que esta Alzada declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia; y así se decide.
Finalmente se le observa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que ha incurrido en error al remitir a esta Alzada el presente expediente en original, incumpliendo con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido se exhorta a no redundar en el referido desacierto.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: COMPETENTE a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de la presente causa por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, contra la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, y consecuente nulidad de la elección de los miembros de la junta directiva, comisario, representante judicial y sus respectivos suplentes de la mencionada asociación civil.
TERCERO: Se ANULAN las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 4 de julio de 2022, y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de agosto de 2022, mediante las cuales ambos Tribunales se declararon incompetentes en razón de la materia. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la presente demanda. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo, ambos de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
FDO.
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
Abg. ANTONIO AVILA PULGAR.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/09/2022, a la hora de las 11:30 a.m., conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
Abg. ANTONIO AVILA PULGAR.

Sentencia N° 053-S-28-09-22-.
AHZ/AJAP.-
Exp. Nº 6808.-