REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTEDOS (2022)
AÑOS. 211° Y 172°
EXP. Nº 10902.-

• PARTE ACTORA: ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.471.707, de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE : ISIDRO RAMON LEAL, inscrito bajo el inpreabogado N° 191.952.

• PARTE DEMANDADA: sucesores del causante ANTONIO JOSE CHIRINOS, ciudadanos ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO Y LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, venezolanos, mayores de edad domiciliados el primero en la Avenida Bolívar con calle salamanca en el sector Yaracal I, Yaracal Municipio Cacique Manaure, el segundo en la Carretera Principal el Sector la Peña Municipio Bolívar del Estado Falcón, la tercera en la Calle Adicora casa N°64, Urbanización el señorial en Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cuarta en la Urbanización La paz calle Lote M, casa N°37, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y la quinta en la Urbanización El Trigal Norte calle la Tierra casa N°90-127 en Valencia Estado Carabobo.

• DEFENSOR AD LITEM: abogado WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL Inpreabogado Nº 216.754.
• MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento en virtud de formal demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.471.707, de este domicilio debidamente asistida por el Profesional del Derecho ISIDRO RAMON LEAL, inscrito bajo el inpreabogado N° 191.952, en contra de los sucesores del causante ANTONIO JOSE CHIRINOS, ciudadanos ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO Y LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Avenida Bolívar con Calle Salamanca en el Sector Yaracal I, Yaracal Municipio Cacique Manaure, el segundo en la Carretera Principal el Sector la Peña Municipio Bolívar del Estado Falcón, la tercera en la Calle Adicora casa N°64, Urbanización el señorial en Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cuarta en la Urbanización La paz calle Lote M, casa N°37, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y la quinta en la Urbanización El Trigal Norte calle la Tierra casa N°90-127, en Valencia Estado Carabobo. Tal como se evidencia en auto de admisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Del folio ciento cuarenta y seis al folio ciento cuarenta y ocho (146 al148), consta escrito de contestación a la demanda remitido al correo Institucional del Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), y presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), por el abogado WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL Inpreabogado Nº 216.754, actuando como representante de los codemandados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la pretensionista ciudadana ELVIA ANTONIA LUGO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.474.707, bajo la debida asistencia del Profesional del Derecho ISIDRO RAMON LEAL, inscrito bajo el inpreabogado N° 191.952, que la demanda incoada por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra de los codemandados ciudadanos ANTONIO JOSE CHIRINOS, ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO Y LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional mediante una sentencia declarativa, establezca el reconocimiento judicial de filiación paterna, vale decir, el vinculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta, a favor de la demandante ciudadana ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, como hija de quien señala como su difunto progenitor ANTONIO JOSE CHIRINOS y de esa manera llegar a tener el derecho de llevar el correspondiente apellido, así como de gozar de los mismos derechos y bienes dejados por su padre biológico. A tales efectos argumenta las siguientes razones de hecho.
Primero.- Que su señora madre ELVIA DE LOURDES LUGO, (difunta) titular de la cedula de identidad Nº 748.716, quien mantuvo una relación concubinaria notoria, publica a la vista de todos los habitantes del sector, con el ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 783.078, (hoy difunto), como producto de esa relación nació en el caserío la peña, Distrito Bolívar del Estado falcón, el día dieciséis (16) de agosto de Mil Novecientos Sesenta (1960), hecho este que se demuestra con la partida de nacimiento.
Segundo.- Que su difunto padre ANTONIO JOSE CHIRINOS, al momento de fallecer deja en estado de gestación a su señora madre ELVIA DE LOURDES LUGO (hoy difunta), quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°748.716, razón por la que no pudo ser reconocida como su hija como todos sus hermanos paternos.
Tercero.- Que todos sus hermanos y familiares paternos saben y le constan que es hija de ANTONIO JOSE CHIRINOS, y cuya posesión de estado aparece demostrada por las circunstancias públicas y notorias de que siempre fue considerada como hija del de cujus.
Cuarta.- Que así mismo se evidencia en la situación de que mis primas, tías y toda mi familia paterna reconocen que siempre existí como su hija y en fin toda la familia, amistades y relaciones sociales la reconocen como hija del difunto ANTONIO JOSE CHIRINOS.
Quinta.- Que es menester resaltar que los demás hijos del difunto ANTONIO JOSE CHIRINOS les consta que es su hermana y mantenemos buenas relaciones personales.
Sexta.- Que en razón de lo antes expuesto es que solicita a través de la presente demanda la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD respecto a su progenitor ANTONIO JOSE CHIRINOS.
Al respecto de los instrumentos anexos a la demanda como fundamento de la pretensión destacan. 1.-) Al folio cuatro (04) copia simple del acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, de cuya transcripción se desprende que el día catorce (14) de agosto de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), la ciudadana ELVIA LUGO por ante el Registro del Municipio Sucre del Distrito Bolívar hoy Municipio autónomo Sucre ( La Cruz de Taratara) del Estado Falcón, presento a una niña que lleva por nombre ELVIA ANTONIA, quien nació en el caserío La Peña jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Falcón, el día dieciséis (16) de agosto de de mil novecientos sesenta (1960), quedando inserto bajo el N°58 en el folio diecinueve (19), del Tomo
duplicado de los libros de nacimiento del Registro Civil. En este sentido, el medio de prueba copia simple del acta de nacimiento irradia valor probatorio para demostrar la existencia como persona natural de la hoy demandante ELVIA ANTONIA LUGO DE GÓMEZ, hija de la ciudadana ELVIA LUGO. 2.-) Al folio cinco (05) del expediente forma parte de los anexos de la demanda acta de defunción N° 405, inserta bajo el año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), correspondiente a los libros de defunción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil de cuyo contenido queda evidenciado en las actas procesales el fallecimiento en fecha once (11) de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), de quien en vida se identifico como ANTONIO JOSÉ CHIRINOS, quien conforme a las razones de hecho expuestas por la parte actora fue su progenitor. Así Se Determina.
III.-Durante el acto de Contestación de la Demandada:
Consta al folio ciento cuarenta y siete (147) escrito de contestación a la demanda presentado vía correo Institucional del Tribunal de la causa en fecha diez (10) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Veintiunos (2021), por el Profesional del Derecho WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL Inpreabogado Nº 216.754, quien actúa con el carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del de-cujus ANTONIO JOSE CHIRINOS. De cuyo contenido se desprende. En primer lugar, que niega, rechaza y contradice la totalidad de los hechos narrados que motivan la pretensión de la demandante ELVIA ANTONIA LUGO DE GÓMEZ, ya que carecen de base, de certeza y convicción todo lo allí expresado; En segundo lugar.- que niega, rechaza y contradice, la totalidad de las razones de hecho narrados en el “capitulo II” denominado fundamentos de derecho del escrito libelar en virtud de que, de llegar a aceptarse estas normas jurídicas conforme a la demanda se le estaría causando un daño moral e ilegal a los herederos del extinto ANTONIO JOSE CHIRINOS LUGO.; En tercer lugar.- Y por último, niega, rechaza y contradice en capitulo tres del petitorio de la acción por cuanto de aceptar lo expuesto por la demandante estaría reconociendo la pretensión con lo que le generaría un gravamen irreparable a su representado.
Al respecto es oportuno puntualizar que aun y cuando los codemandados ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO,
MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO y LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, aun y cuando se encontraban debidamente citados para los efectos del proceso no dieron contestación a la demanda por si o mediante apoderado judicial, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario las defensas esgrimidas al momento de dar contestación a la demanda por el defensor de oficio de los herederos desconocidos los benefician o aprovechan en relación a sus intereses durante el proceso; igualmente es pertinente precisar que en el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por revestir interés el orden público no aplica la ficción de la confesión ficta. Y Así se Determina.
IV Durante el Lapso Probatorio:
Es carga probatoria que de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre la parte actora ciudadana ELVIA LUGO DE GÓMEZ, la de demostrar las razones de hecho expuestas en el escrito libelar a los fines del establecimiento de la filiación paternal que según sus dichos existió entre el de-cujus ANTONIO JOSE CHIRINOS, como padre biológico y su persona como hija, a tales efectos podrá valerse de un amplio elenco de medios de prueba e inclusive la prueba científica hematológica y heredo-biológica. Y Así se Determina.
A) Pruebas de la Parte Actora:
A.1.-) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos PABLO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.675.284, domiciliado en la calle sur entre calle Ampies y calle Silva casa N°21-A, Parroquia San Antonio Municipio Miranda, Santa Ana de Coro estado Falcón y de la ciudadana IRAIDA COROMOTO ROBERTIS ROBERTIS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.284.763, domiciliada en la Urbanización Juan Crisóstomo falcón núcleo N°2 edificio Maparari piso N°2 apartamento Nº 03 Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia tal como se puede apreciar del auto de admisión de medios de prueba de fecha diez (10) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022). No obstante, tal como se evidencia al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente la ciudadana IRAIDA COROMOTO ROBERTIS ROBERTIS, quien fue promovida como testigo no compareció el día y hora señalado para la declaración es decir el
día quince (15) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022), hora 11:00am, por lo tanto el medio de prueba carece de efectos jurídicos para su apreciación. Y Así se Determina.
El testigo PABLO JOSE GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.675.284, de profesión topógrafo jubilado, domiciliado en la calle sur entre calle Ampies y calle Silva casa N°21-A, Parroquia San Antonio Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, compareció el día diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), hora 10:30 am día y hora fijado por el Tribunal para su evacuación y en presencia de la parte promovente ciudadana ELVIA ANTONIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.471.707, y de su abogado asistente YUSMAR JOSÉ CÓRDOBA PEROZO, inpreabogado N°238.008, una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento, de las preguntas y respuestas rendidas durante el interrogatorio se observa. En primer lugar; Que las preguntas formuladas por la parte promovente llevan implícita o indican al testigo las respuestas que este debe dar, es decir son realizadas de manera sugerentes o subjetivas, aspecto este que hacen desmerecer el medio de prueba de eficacia ya que las respuestas otorgadas por el testigo solo logran admitir lo incluido en la pregunta realizada; para llegar ha esta conclusión veamos algunas de las preguntas y respuestas otorgadas por el testigo. Cito:” TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CHIRINOS MORÓN y ELVIA LOURDES LUGO, mantuvieron una relación concubinaria? CONTESTO: “ si me consta que ambos mantuvieron una relación concubinaria”, CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que esa relación concubinaria que mantenían ambos procrearon nueve hijos? contesto: “ si claro tuvo nueve hijos con la señora ELVIA LUGO”, SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sobre los hijos nacidos dentro de esa unión concubinaria de los ciudadanos ANTONIO JOSE CHIRINOS MORON y ELVIA LOURDES LUGO, reconoce como hija de ambos a la ciudadana ELVIA ANTONIA LUGO? contesto: “por supuesto que si me consta que es hija de ellos dos”. En consecuencia los dichos del testigo no merecen confianza en atención a circunstancias de modo, tiempo y lugar para coadyuvar de manera indiciaria alguno de los tres elementos que el legislador sustantivo señala en el artículo 214 del Código Civil, es decir el “nomen, tractus, fama”, relativos a la posesión de estado en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD por lo tanto no se le otorga valor probatorio a la testimonial. Y Así se Determina.
A.2.-) Promueve como prueba instrumental la partida de nacimiento anexa al escrito libelar y el acta de defunción. Ambos medios de prueba por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia fueron admitidas conforme al auto de admisión de medios de pruebas de fecha diez (10) de febrero de Dos Mil veintidós (2022), sin embargo es oportuno destacar que ambos documentos fueron objeto de valoración en punto anterior del presente fallo específicamente al pronunciarse quien aquí suscribe, sobre los medios de prueba anexos al escrito libelar otorgándoles ha ambos instrumentos, esto es al acta de nacimiento perteneciente a la demandante ELVIA ANTONIA LUGO, eficacia probatoria para demostrar su existencia como persona natural así como su condición de hija de la ciudadana ELVIA LUGO y en relación al acta de defunción el fallecimiento de quien en vida se identifico como ANTONIO JOSÉ CHIRINOS. Y Así se Determina.
A.3.-) De conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia científica con el objeto de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) practique la prueba heredo-genética acido desoxirribonucleico (ADN) a la ciudadana LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, plenamente identificada en autos a los fines de determinar la filiación o vinculo paternal que existió entre el difunto ANTONIO JOSE CHIRINOS como progenitor de la demandante ELVIA ANTONIA LUGO. El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia tal como consta en el auto de admisión de medios de pruebas de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). No obstante aun cuando la codemandada LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 3.546.281, estuvo totalmente de acuerdo para la materialización de la prueba científica, es decir, para la práctica del examen encomendado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la determinación de la filiación tal como consta en el oficio de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sin embargo el medio de prueba no fue evacuado, por causas imputables al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tal como consta del oficio recibido por esta sede judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), suscrita por la Magíster Mayrene Osorio Sierra en su condición de consultora jurídica de la institución., en consecuencia no se le confiere eficacia probatoria al ofrecimiento del medio de prueba científico para la determinación heredo-genética (acido desoxirribonucleico). Y Así se Determina.
B.- Pruebas de la Parte Demandada:
B.1.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer el acta de defunción que riela al folio cinco (05) del expediente y que fue acompañado por la demandante en el libelo de demanda.
Se trata de un medio de prueba que fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia, el cual ya fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo confiriéndole valor probatorio a los fines de demostrar el fallecimiento de quien en vida se identifico como ANTONIO JOSÉ CHIRINOS. Así se Determina.
B.2.-) Promueve y da por reproducidas en este acto, las boletas de citaciones personales y la publicación efectuada en el diario la Mañana C.A. para demostrar sus buenos oficios como defensor ad litem en el cumplimiento de sus deberes.
El medio de prueba fue admitido tal como se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), no obstante por revestir inconducencia frente al objeto a probar no se le confiere valor probatorio. Y Así se Determina.
Una vez constatadas las razones de hechos esbozadas por la parte actora debidamente confrontadas con el elenco de medios de pruebas ofrecidos durante el proceso para su demostración, con atención a las defensas esgrimidas por la codemandada resulta concluyente que al no haber cumplido la accionante ciudadana ELVIA ANTONIA LUGO de GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.471.707, con la carga probatoria de probar el reconocimiento forzoso o judicial de la filiación paternal alegada como presunta
hija del de cujus ANTONIO JOSE CHIRINOS de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al no existir plena prueba se pasa a tener como IMPROCEDENTE la demanda incoada. Y Así se Decide.
V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.471.707, de este domicilio debidamente asistida por el Profesional del Derecho ISIDRO RAMON LEAL, inscrito bajo el inpreabogado N° 191.952, en contra de los sucesores del causante ANTONIO JOSE CHIRINOS, ciudadanos ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO Y LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, venezolanos, mayores de edad domiciliados el primero en la Avenida Bolívar con Calle Salamanca en el Sector Yaracal I, Yaracal Municipio Cacique Manaure, el segundo en la Carretera Principal el Sector la Peña Municipio Bolívar del Estado Falcón, la tercera en la Calle Adicora casa N°64, Urbanización el señorial en Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cuarta en la Urbanización La paz calle Lote M, casa N°37, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y la quinta en la Urbanización El Trigal Norte calle la Tierra casa N°90-127 en Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora ciudadana ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.471.707, al pago de costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil dos mil veintidós (2.022). AÑOS: 212º y 163º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº44, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.