REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (2022).
AÑOS: 212° Y 163°

De conformidad con los Artículos 7, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí dirige el proceso, en aras de garantizar el debido proceso en franca observancia de los Principios de Legalidad y Preclusión de los lapsos procesales, procede a dar respuesta oportuna a los escritos presentados por los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica, en fecha ocho (08) de agosto de 2022, por el apoderado judicial de la codemandada EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.313., en fecha diez (10) de agosto de 2022, por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON, apoderado judicial de la parte actora y en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, por el apoderado judicial de la codemandada EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, profesional del derecho VICTOR GRATEROL. A tales efectos se observa.
En primer lugar, Que el proceso una vez iniciado no puede ser suspendido por causas distintas a las previstas de manera taxativas en la ley, en este sentido mal puede pretender el profesional del derecho VICTOR GRATEROL, peticionar el diferimiento del lapso procesal para presentación de informes de las partes hasta tanto conste en auto las resultas de ciertas probanzas, según se infiere de los escritos presentados en fecha 08/08/2022 y 20/09/2022 respectivamente.
En segundo lugar.- Es de suma importancia hacer del conocimiento del peticionante que la falta de la diligencia debida en el cumplimiento de las cargas procesales “impulso para la materialización de los actos” por parte de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica, durante el proceso bajo ningún concepto puede llegar a justificar la reapertura de los lapsos procesales ya precluidos. De allí que si observamos que en el presente caso los medios de prueba aportados por las partes fueron admitidos dentro de la oportunidad legal correspondiente tal como se puede constatar en el auto de admisión de fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022)., es menester señalar que en lo referente a la prueba de experticia ofrecida por la codemandada EILYN COROMOTO COLINA GOMEZ, la falta de impulso procesal a instancia de partes obstaculizo su incorporación al proceso dentro del lapso legal correspondiente por las razones que a continuación se mencionan. 1) el acto para la designación de expertos previsto en el Articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado por el Tribunal en cuatro (04) oportunidades, es decir en fecha 03/06/2022, 10/06/2022 y 21/06/2022, declarándose desiertos las tres primeras vista la incomparecencia injustificada de las partes., alcanzándose con posterioridad esto es, en fecha 06/07/2022, su concreción mediante la designación de la triada de expertos, de la manera siguiente, uno por la codemandada ciudadana EILYN COROMOTO COLINA GOMEZ, y el resto por el Tribunal vista la incomparecencia al acto de la contraparte., 2) es importante ACLARAR, que tal como se puede evidenciar en el acta que recoge las resultas del acto de designación de expertos en fecha 06/07/2022, (ver folios 2, 4,5 y 6), el Tribunal de la causa cumplió con la carga correspondiente, vale decir, de librar en el mismo acto celebrado en fecha 06/07/2022, las boletas de notificación de los expertos designados por el órgano jurisdiccional, correspondiéndole en consecuencia a las partes la carga de impulsar la notificación de los expertos, carga procesal con la que no cumplieron durante el lapso de evacuación de pruebas el cual discurrió durante los días de despacho (02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2.022; 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de julio de 2.022), por lo tanto la notificación efectuada a los expertos para el acto de aceptación y juramentación en fechas 20/08/2022 y 16/09/2022, ya encontrándose precluido el lapso de evacuación desde el día 18/07/2022, resultan extemporáneo se reitera por el hecho de no haber cumplido las partes y sus apoderados judiciales profesional del derecho VICTOR GRATEROL y JOSE GREGORIO BEAUJON, con el impulso procesal correspondiente en aras de notificar a los conocedores designados. Y así se Determina.
“…Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prorroga como la reapertura de los lapsos procesales, solo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión. Así pues, en el presente caso, observa este Juzgado que ciertamente, desde la fecha del auto de admisión de pruebas hasta el día que efectivamente se libraron los oficios ordenados, transcurrieron trece (13) días en perjuicio del promovente, por tal razón, considera prudente conforme a lo establecido en el artículo 202 eiusdem, reabrir por los mismos trece (13) días, el referido lapso de evacuación, a partir de la presente fecha, exclusive, y así se declara…”Auto, Sala de Sustanciación SPA, 01 de Febrero de 2005, Ponente Juez Dra. María Luisa Acuña López, juicio Miguel Urbano Castillo. Exp. N° 00-0975, A.N° 0013; http://www.tsj.gov.ve/decisiones...”

En tercer lugar.- En este mismo orden de ideas se pasa a significar a las partes que la solicitud de prorroga o necesidad de extender un lapso debe ser realizada antes del vencimiento del lapso correspondiente, en el presente caso debió ser requerido antes de haber precluido el lapso para la evacuación de medios de prueba., carga que no ejerció el profesional del derecho VICTOR GRATEROL, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia mal puede el Tribunal prolongar el lapso procesal en referencia con base a unas solicitudes planteadas de manera extemporánea, esto es, en estado procesal para presentar escrito de observaciones a los informes. Y Así se Determina.
En cuanto a la prórroga de los lapsos procesales es criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1005, del 26 de julio de 2.013, caso Ninfa Denis Gavidia, ratificado entre otros fallos por la misma sala en fecha 11 de julio de 2016, expediente 16-0198, el que a continuación se expresa:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
(…omissis…)
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.

En cuarto lugar.-De manera ilustrativa es menester puntualizar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del Juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
De conformidad con lo antes expuesto en aras de garantizar el Debido Proceso para la consecución de una recta, transparente y eficaz Tutela Judicial Efectiva, se pasa a tener como IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del lapso para presentar informes en la causa peticionada por el profesional del derecho VICTOR GRATEROL, así como la reapertura y/o prorroga, del laso de evacuación de pruebas a los fines de evacuar la prueba de experticia. Y Así se Establece.
Queda entendido que todo lo actuado en lo que respecta a la tramitación de la prueba de experticia por las partes y el Tribunal con posterioridad al vencimiento del lapso de evacuación del medio de pruebas el cual se reitera precluyó el día dieciocho (18) de julio de 2.022, carece de efectos jurídicos en la causa que se tramita.
En aras de dar certeza jurídica a las partes se pasa a significar que el estado actual de la causa es que a partir del dies a-quo del presente auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia de merito.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotado bajo el Nª 45 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO.