LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212º Y 163º


EXP. Nº 11.185.-

PARTE ACTORA: NORALYS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.165, con dirección procesal física en la Urbanización Andara Calle Principal Nº 24, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, dirección procesal electrónica gnoralis3@gmail.com, celular Nº 0414-6852492.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIERA, Inpreabogado Nº 154.405.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.682.398, comerciante, con dirección procesal física en el Parcelamiento Santa Ana, Avenida 8, Calle La Sierra, casa color blanca, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado Nº 60.195.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Este Tribunal pasa a resolver de manera prelatoria la oposición de la cuestión previa por atinente a la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada de manera acumulativa con las previstas en el Ordina 6 del Articulo 346 eiusdem, por el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado Nº 60.195, al dar contestación a la demanda conforme a la pertinencia del procedimiento oral, en contra de la interposición en sede judicial de la demanda por desalojo de bien inmueble local comercial incoada en condición de arrendadora por la ciudadana NORALYS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.165, domiciliada en la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, con dirección en la Urbanización Andara Calle Principal Nº 24; bajo la debida asistencia de la profesional del derecho EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIERA, Inpreabogado Nº 154.405; en contra de la arrendataria ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.682.398, comerciante, con domicilio en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, con dirección en el Parcelamiento Santa Ana Avenida 8, Calle La Sierra, casa color blanca, representada judicialmente por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado Nº 60.195.
Para Decidir se observa:
Que fundamenta la acreditada representación judicial de la accionada de autos profesional del derecho MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado Nº 60.195, la interposición como cuestión previa de la falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública para conocer de la demanda por desalojo de bien inmueble local comercial arrendado, en el hecho de que la parte demandante ciudadana NORALYS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, en su escrito libelado fundamenta la solicitud de desalojo del inmueble arrendado en base a la insolvencia o falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2021, sin tomar en consideración que para el momento de hacerse exigibles su cobro, a favor del arrendador se encontraba en vigencia el decreto mediante el cual se suspende por un lapso de seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial y vivienda principal por efecto de la pandemia COVID-19, tal como lo prevee la gaceta oficial Nº 42.142, reimprimido por fallas en la original el cuatro (04) de junio de 2.021, y según lo previsto en el mencionado decreto la vigencia del mismo es a partir de su publicación en gaceta oficial, por lo que estaban prohibidos los pagos de cánones de arrendamientos hasta el mes de diciembre del año 2021.
Visto el planteamiento esbozado por la accionada, a los fines de determinar si el asunto bajo análisis se subsume en el primer parágrafo del tenor normativo del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, esto es ´en la falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública’, es necesario adentrarse a la revisión del escrito libelar y así verificar si en la controversia bajo análisis existe una limitación para la aplicación del poder del Juez frente a la Administración Pública.
En esta orientación se observa al dorso del folio uno (1) del escrito contentivo de la demanda que conforme a las razones de hechos alegadas por la demandante la interposición de la demanda por desalojo inquilinario en contra de la arrendataria tiene como base la insolvencia o falta de pago del canon arrendaticio por parte de la arrendataria LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.022, es decir en total nueve (9) mensualidades vencidas consecutivas, se reitera según lo argüido (Destacado del fallo)
Por lo tanto el cuestionamiento de la falta de jurisdicción del juez para tramitar y decidir en sede judicial la demanda por DESALOJO ARRENDATICIO, por corresponderle el conocimiento a un órgano de la administración publica, vale decir, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ente al que no acudió según lo expuesto por el oponente de la cuestión previa la arrendadora para conciliar y reestructurar los pagos del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre 2021, noviembre 2021 y diciembre 2021, periodo donde se encontraba en vigor el Decreto número 42.142, COVID-19, que suspende por seis meses el pago de cánones arrendaticios., a juicio de este Sentenciador tales argumentos sustentados por la accionada lejos de subsumirse en el planteamiento esbozado por la demandante en el escrito libelar podrían de no ser desechados a través del fallo que se suscribe constituir un obstáculo al acceso al órgano jurisdiccional en perjuicio de la demanda incoada por la parte actora quien reclama un total de nueve (09) meses de presuntas mesadas arrendaticias insolutas en las que además de la mencionadas por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas figuran la falta de pago de los cánones por la arrendataria durante los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio del año 2022, cuya admisibilidad o procedencia constituye materia de la controversia que deben dirimirse en sede judicial mediante sentencia con carácter de cosa juzgada de ser el caso., en consecuencia con estricta sujeción en el Principio Pro Actione, se pasa a tener como Improcedente la oposición de la cuestión previa dispuesta en el Ordinal 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Falta de Jurisdicción del Juez con respecto a la Administración Pública, por encontrarse el caso en conocimiento dentro de los límites de la Administración de Justicia, razón por la cual quien aquí decide afirma su jurisdicción.. Y Así queda Establecido.

Conforme a lo establecido, a criterio de quien aquí suscribe la interpretación de las instituciones procesales como a saber “la Jurisdicción, la Acción y el Proceso”, sin que ello signifique una transgresión al orden público debe ser realizada en sentido amplio bajo el marco del estado democrático, social de derecho y sobre de todo de justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de permitir a los justiciables de manera racional el acceso a la administración de justicia con las garantías dispuestas en el Articulo 26 del Texto Constitucional, esto es, de manera imparcial, transparente, idónea, independiente, expedita y sin formalismos o ritualismos que atenten contra la consecución de la justicia fin último del derecho. Y Así se Determina.

En relación a la Jurisdicción la Doctrina de la Sala Políticoadministrativa reitera.
“(…) ha sido definida la jurisdicción, como la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflicto y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte; un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.
(Sentencia Nº 00272. Fecha de publicación 19 de febrero de 2002. Caso: Fisco Nacional. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00272-190202-01-0828.htm.

En lo que respecta al Alcance del Principio Pro Actione es Doctrina de la Sala Constitucional.
“…Esta Sala como máxima interprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2015, donde dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
…Omissis…
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”

En correspondencia con lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. NO HA LUGAR, la oposición de la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Falta de Jurisdicción del Juez, formulada por la representación judicial de la demandada ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, titular de la cédula de identidad número 20.682.398, profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreabogado número 60.195, en contra de la parte actora NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 11.474.165, asistida por la profesional del derecho EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inpreabogado número 154.405, con ocasión al juicio por DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 11.474.165, en contra de la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT titular de la cédula de identidad 20.682.398. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año dos mil veintidos (2022). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CIHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 46, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO