REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2018-000058

DEMANDANTES: ABG. EDUARD JOSÉ GUANIPA MARÍN Y ABG. ORLANDO YRAUSQUIN RODRÍGUEZ, REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, COMPETENTENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADO: ALEXANDER JOSÉ RUÍZ.
DEMANDADOS: MIRMA BARBARITA RUÍZ Y FRANK JESÚS REYES.
BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de mayo de 2018 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por los ABG. EDUARD JOSÉ GUANIPA MARÍN y ABG. ORLANDO YRAUSQUIN RODRIGUEZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Falcón, competente en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RUÍZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.227.969, de profesión u oficio electricista, domiciliado en la calle Arismendi, casa N° 30-264 de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono de contacto 0269-2453727, en beneficio de la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 12/03/2002, actualmente de veinte (20) años, según consta del acta de nacimiento N° XX de fecha 13/06/2002 expedida por el Registro Civil de la parroquia Buena Vista del municipio Falcón del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 358, 395 (literal ‘b’), 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de julio de 2018 se admitió la presente acción, ordenándose la elaboración del informe integral cuyas resultas consta a los folios 22 al 30 del expediente.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2018 se fijó la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, la cual se realizó en fecha 14 de enero de 2019 con la sola comparecencia de la parte actora.

Recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio, en fecha 06 de noviembre de 2020 recayó auto de abocamiento, ordenándose la notificación de las partes sin que a la fecha consten las mismas.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales observa esta Juzgadora que la causa se encuentra paralizada, por lo cual se procede a dictar decisión bajo los siguientes términos:
I

En nuestra legislación patria, la COLOCACIÓN FAMILIAR ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.

Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas de este tribunal).

En el caso de autos, los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Falcón, competente en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares solicitaron que al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RUÍZ se le otorgara en colocación familiar a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) quien en su hermana y a quien tenía bajo su cuidado y crianza en virtud de la muerte de sus progenitores FRANK JESÚS REYES (+2008) y MIRMA BARBARITA RUÍZ (+2018), haciéndose éste cargo de todo el cuidado y vigilancia de la referida joven “…y así garantizarle la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocionalmente…”, y si bien para el momento en que se introdujo la presente acción (15/05/2018) la adolescente beneficiaria contaba con dieciséis (16) años de edad, a la presente fecha la misma ya alcanzó la mayoría de edad establecida en la legislación venezolana (CC, Art. 18) según se desprende del contenido del acta de nacimiento N° XX de fecha 13/06/2002 expedida por el Registro Civil de la parroquia Buena Vista del municipio Falcón del estado Falcón (folio 07).

Ante esto, cabe destacar lo que establece el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Entendiéndose por niño, niña o adolescente a toda persona con menos de doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad, según lo pauta el artículo 2 ejusdem que indica expresamente:

“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De los anteriores artículos se evidencia el objeto y los sujetos protegidos por la ley especial, pues según el primero con la referida ley se asegura el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y la participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la protección integral, y el segundo artículo establece a quiénes se consideran niños, niñas y adolescentes objetos de esta protección, siendo este Órgano jurisdiccional el garante del cumplimiento de esta protección estatal conforme a lo previsto en el artículo 78 del texto constitucional que indica:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de que a través de la presente demanda se solicitaba la colocación familiar en beneficio de la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) quien actualmente tiene veinte (20) años de edad según consta de su acta de nacimiento N° XX de fecha 13/06/2002 expedida por el Registro Civil de la parroquia Buena Vista del municipio Falcón del estado Falcón (folio 7), alcanzando de esta manera la mayoridad de edad prevista en la legislación nacional, específicamente en el artículo 18 del Código Civil que indica: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales” y tratándose la presente acción de una de las instituciones familiares reguladas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sujeto beneficiario de la misma actualmente escapa del amparo de la referida ley especial y en consecuencia de la protección de este Órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, al haber alcanzado la mayoría de edad la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y considerarse la misma capaz en virtud de que no consta en autos informe médico que indique lo contrario, así como tampoco se refleja ninguna patología del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial (folios 22 al 30), se declara la extinción de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN que por COLOCACIÓN FAMILIAR fue interpuesta por los ABG. EDUARD JOSÉ GUANIPA MARÍN y ABG. ORLANDO YRAUSQUIN RODRIGUEZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Falcón, competente en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RUÍZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.227.969, de profesión u oficio electricista, domiciliado en la calle Arismendi, casa N° 30-264 de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono de contacto 0269-2453727, en beneficio de la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 12/03/2002, actualmente de veinte (20) años, según consta del acta de nacimiento N° XX de fecha 13/06/2002 expedida por el Registro Civil de la parroquia Buena Vista del municipio Falcón del estado Falcón, todo ello con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 18 del Código Civil y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, expídanse copias certificadas a las partes si lo requieren y devuélvanse los originales insertos en actas quedando copia certificada de los mismos en el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 36/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA