REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 163°

ASUNTO: IP21-N-2021-000004
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.532.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogado MARCOS AGRAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 285.952.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de julio de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado MARCOS AGRAEZ, supra identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

En fecha siete (07) de julio de 2021, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la notificación al Procurador General de la República, Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, siendo libradas en fecha (08) de julio de 2021.
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, esta Instancia Judicial dictó decisión mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante. Siendo libradas las notificaciones correspondientes en fecha cinco (05) de agosto de 2021.

En fecha treinta (30) de agosto de 2021, el abogado Marcos Agraez, inscrito en el Inpreabogado Nº 285.952, consignó las copias a los fines de que fueran anexadas a las notificaciones correspondientes.

En fecha treinta y uno (31) agosto de 2021, se designó correo especial al ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ, para la práctica de las notificaciones libradas.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, el ciudadano WILLIAMS CHACON, consignó notificación dirigida al Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas relacionadas con la decisión dictada en veintidós (22) de julio de 2021.

El veintiséis (26) de octubre de 2021, el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ, consignó notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, relacionadas con la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2021.

El veintiocho (28) de octubre de 2021, abogado Marcos Agraez, solicitó se le designara correo especial para la práctica de las notificaciones de la admisión. Siendo designado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ, a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.

El nueve (09) de febrero de 2022, el ciudadano WILLIAMS CHACON, consignó notificación dirigida al Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, correspondiente a la admisión del recurso.

Mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día trece (13) de abril de 2022, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día tres (03) de mayo de 2022, se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte querellante.

En fecha once (11) de mayo de 2022, se emitió auto difiriendo el dispositivo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, para dicha notificación a los fines de consignar el expediente administrativo del querellante.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.532, asistido por el abogado MARCOS AGRAEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.952, solicitó la designación de un alguacil de esta Instancia Judicial, a los fines de dar cumplimento de la práctica de la notificación del oficio Nº JSCA-FAL-000124-2022.

En fecha cuatro (04) de julio de 2022, el alguacil de esta Instancia Judicial, consignó oficio de notificación Nº JSCA-FAL-000124-2022, dirigida al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debidamente cumplida.

proceso en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, esta Instancia Judicial dictó dispositivo declarando CON LUGAR, el presente recurso.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que se encontraba laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), desde el dieciséis (16) de diciembre de 2004 y tenía el rango de Inspector, quien juro cumplir con todas y cada una de la funciones inherente a dicho cargo y que vienen establecida en los artículos 22 y 23 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, y que servirá para que encuentre la verificación de los vicios que producirá la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha veintiuno (21) de junio de 2021, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigaciones en representación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, mediante el cual se le destituyó por haber incurrido supuestamente y previa formación de expediente, en el artículo 91, ordinales 2, 3, 6, 10 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86, ordinal 6, 7, 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lesionado derechos sujetivos legítimos y directos, acompaña notificación defectuosa del mismo suscrita por el Presidente del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación.

Arguyó que se encontraba laborando en la delegación Municipal Coro del CICPC, estado Falcón donde cumplía con funciones de Jefe de la Brigada de Robo y Supervisor de un Grupo de Guardia, hasta la fecha quince (15) de octubre de 2019, a eso de la 1:00 p.m. cuando fue llamado a la oficina del Comisario Jefe José Moreno quien fungía para ese momento como Jefe de la Delegación Municipal de Coro, una vez le indicó que hiciera entrega de su arma de reglamento, así como su credencial y teléfono celular y que se encontraba detenido por supuestamente estar vinculado a un hecho punible que presuntamente aconteció el veinticuatro (24) de mayo de 2019, donde fué reemplazada una evidencia que se encontraba en la parte posterior de la oficina y como se encontraba de guardia lo colocaron a la orden del Ministerio Público, sin que se confirmara delito en flagrancia y sin que recayera una orden de aprehensión vulnerado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando la violación del debido proceso.

Que la investigación estuvo basada en la declaración del ciudadano Jean Carlos Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.585.318, vulnerando todos sus derechos. El veintiuno (21) de octubre de 2019, fueron presentados al Tribunal Primero de Control de la Ciudad de Coro, y que el ciudadano supra mencionado, indicó que no conocía a los funcionarios desmintiendo en el acta, por lo que la Fiscalía solicitó medida sustitutiva de privativa de libertad. Al salir en libertad regresaron al despacho donde le aperturaron una causa disciplinaria C-47144-19 la cual se prolongó por un año y seis meses donde la Inspectoría Regional no logró encontrar algún elemento probatorio que vinculara a la comisión de ese hecho.

Que el quince (15) de abril de 2021, se realizó la audiencia en el Consejo Disciplinario Regional Occidental donde se pudo evidenciar que la Inspectoría no presentaron elementos probatorios que lo vinculara al hecho, y se demostró que la evidencia sustraída (Acido Sulfúrico) se encontraba en el despacho desde la fecha catorce 14 de abril de 2019, cuando la colocaron en la parte posterior de la oficina sin ningún tipo de seguridad y a la intemperie, donde permaneció hasta el quince 15 de octubre de 2019, cuando se manifestó el jefe de la oficina que luego de haber realizado la supervisión se percató que la misma había sido reemplazada por lo cual de hay es que se inició la disputa.

Alegó que como funcionario tiene derecho constitucional de saber y enterarse cuales fueron los cargos por lo cuales se le instruyó en el expediente, que hubo vulneración a la garantía constitucional del derecho a la defensa, puesto que la administración le causó una indefensión al no indicarle en cual de los seis (06) supuestos se subsumen los hechos investigados a los efectos de poder ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva, aseverando igualmente la presunta obstaculización frente las normas de servicios y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial de investigación, puesto que la decisión final a producir en la formación en la voluntad del órgano debe estar estrechamente vinculada a los cargos formulados al administrador, que dicho acto administrativo impugnado se encuentra constituido por vicio de motivación, lo cual hace anulable, asimismo denunció vicios de indefensión de garantía al debido proceso, al decidir la fundamentación de la decisión final por falsos supuesto y situaciones que no fueron probadas.

Que con fundamento a ello forzosamente hay que concluir tanto la instrucción o formación del expediente así como la producción o decisión de acto administrativo definitivo no tuvieron justificación en prefecto legal, hecho, conductas y circunstancia que le causaron, asimismo mencionó que no hubo una relación lógica adecuada y correspondiente entre objeto y el fin, que a su decir es claro que debió aplicarse porque encaja en todas la circunstancia de tiempo, lugar y modo con los hechos ocurridos.

Arguyó que de manera accesoria ya se estaría determinando si de verdad era o no responsable de los hechos ocurridos pero siempre dejando a salvo con base y garantías del debido proceso y al principio de inocencia que tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y demostró que en realidad no era culpable de los hechos que le imputaron.

Señaló que dicho acto administrativo sancionado con la fundamentación de conformidad con los artículos 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela relacionada con las garantías del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de la inocencia, el derecho a ser oído el derecho al trabajo; el derecho a la estabilidad en el cargo y principio de la legalidad de los actos administrativos, la cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad administrativa.

Mencionó que dicha actividad se desarrolló vinculada y sometida a la Ley. En este sentido la constitución en su artículo 25 así lo establece cuando prevé: “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo”.

Comentó que quedó demostrado que dichos derechos fueron vulnerados, asimismo el referido acto por el cual se le destituyó de su cargo, es nulo de Nulidad Absoluta; que el acto no puede crear ningún efecto, derechos u obligación, razón por la cual considera estos alegatos motivos suficientes para que se declare la inasistencia y nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Que trae una serie de vicios que hace anulable el acto, 1) la notificación defectuosa ya que al momento de emitir la decisión no manifiesta que se pueda ejercer el recurso jerárquico cuando la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación en su artículo 131 expone la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación penal agota la vía administrativa y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el artículo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que puede generar por el funcionario una desinformación y confusión a la hora de ejercer los recurso los que por Ley le corresponden, 2) violación al principio administrativo de la proporcionalidad que a su vez constituye el limite al poder discrecional de la administración, que le son señalados por los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló respecto al principio de la proporcionalidad a los actos administrativo que el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación en cuanto a los supuesto de hecho que constituye sus causas es decir el acto debe se racional justo y equitativo en relación a sus motivos.

Que le es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado siendo obligación de la administración. Que dichas circunstancias no fueron apreciadas por el presidente del consejo disciplinario el momento de dictar el acto administrativo impugnado, que en ningún momento los supuestos de hechos se corresponde con la calificación adoptada configurándose así los vicios de falsos supuestos y desviación de poder.

Argumentó que no se le representaron las garantías constitucionales y a tal efectos señalo la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa a la obtención del salario dignó y al salario así como el principio de la legalidad y primacía de la constitución conforme a los artículos 7, 25, 49, 87, 91, 93, 137 y 146 del texto constitucional, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 48, 72, 73, 74 y 82 de la ley Orgánica de procedimiento administrativos, y 131, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no dió contestación al recurso en el lapso legalmente establecido, razón por la cual se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-16.830.532, debidamente asistido por el abogado MARCOS AGRAEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N 285.952, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia de los folios 40 y 93 del expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) no se enteró de cuales eran los cargos por los cuales se le instruyó el expediente para de esa manera poder diseñar su estrategia en la que fundamentaría su defensa(…)”.

Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.

De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”


En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Por otra parte, es oportuno recalcar, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:

“Omissis…
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe esta Juzgadora, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Verificada como ha sido la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, denunciada por el querellante no es necesario entrar a analizar el resto de los vicios denunciados, toda vez que se comprobó la transgresión de rango constitucional.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.532, debidamente asistido por el abogado MARCOS AGRAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 285.952, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 33-21, de fecha veinte (20) de abril de 2021, en el cual se acordó la destitución del hoy querellante.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración.
CUARTO: Se ORDENA el pago dejado de percibir, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO: A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA PAULA RODRÍGUEZ

MO/mpr/pr


Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo la 02:40 PM bajo el Nº 52 del copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.


LA SECRETARIA.

Abg. MARÍA PAULA RODRÍGUEZ


Exp: IP21-N-2022-000018
MO/Hrpa