REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintiocho (28) de septiembre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2022-0000019
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES EN CONJUNTO CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JOSRGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares en Conjunto con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar., interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el ISPA bajo el Nº 176,811, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JOSRGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Adujo la parte recurrente lo siguiente:

I
DE LA NOTIFICACION
“ Honorable Jueza, a la fecha en la cual interpongo el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, los Causantes en vida, ni la Sucesión ANA JOSEFINA GIL DE VILVHEZ, NO HAN SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, en pretérita ni presente oportunidad por parte Autoridad alguna del Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre cualquier ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR en contra de nuestros CONSTITUCIONALES DERECHOS DE PROPIEDAD conforme lo dispone el Articulo 73 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y 77 de la MODIFICACION A LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, en consecuencia a ello no opera la CADUCIDAD dispuesta en el articulo 32 ordinal 1 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, haciendo tempestivo el presente.

II
ANTECEDENTES

Honorable jueza, mis mandantes forman parte de la Sucesión ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ, quien es propietaria de un Inmueble constante de una Parcela de terreno la cual se identifica con el Nº 21, tiene una Superficie Aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMOS (786,04M2), identificada con Cedula Catastral Nº 02 09 28 02, ubicada en el Parcelamiento Monseñor Iturriza, callejón Chiquinquirá entre Calles Paúl Flores y Catarina Irausquin, de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con los siguientes linderos NORTE: Callejón Chiquinquirá, SUR: Con parcela Nº 22, ESTE: Con parcela Nº 19 y OESTE: Con parcela Nº 23, según consta Documento Protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, BAJO EL Nº 45, TOMO Nº 2, FOLIOS Nº 170 AL 172, PROTOCOLO Nº 1, TRIMESTRE Nº 1, DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 1981.

III
DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL

Es el hecho honorable Jueza, que, La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, emitido ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, constituido por un CONTRATO ADMINISTRATIVO DE VENTA CONDICIONADA, el cual se protocolizo por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el Nº 20, Tomo Nº 9, Folios Nº 136 al 143, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 4, de fecha 23 de Diciembre de 1998, Identificado con la (CEDULA CATASTRAL Nº 02 09 28 09), en el cual se dispuso de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (366,04 M2), de la Superficie total correspondiente a la Parcela Propiedad de mi Representada, sin mediar Decreto alguno de Expropiación, rescate, o Desafectacion, lo cual violo la Garantía Constitucional de Derecho a la Propiedad contenida en el Articulo 99 de la Constitución de 1961, hoy Articulo 115 ejusdem…, en concordancia con el Articulo 545 de la Norma Sustantiva Civil, sin que a la fecha el Municipio en uso de la Auto tutela Administrativa, haya REVOCADO su acto viciado de Nulidad Absoluta, el cual encuadra en lo dispuesto en el Articulo 5 de la LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y así solicito…


IV
DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Siendo que EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, fue materializado, sin Procedimiento Administrativo previo, es decir, Expropiación, Resolución de Contrato, según se el caso, etc.… De conformidad a lo dispuesto en el Articulo 101 de la Constitución de 1961.

La inexistencia del procedimiento previo creo un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, no subsanable se por acción u omisión de defensa posterior a la emisión de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 46 de la Constitución de 1961 en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de lo expresado en el Capitulo I, del presente Recurso, lo cual ineludiblemente comporta la Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, conforme lo dispuesto en pretérita oportunidad la Constitución de 1961 y lo establecido en el Articulo 25 de la Vigente, y así Solicito se declarado.

Es imperativo hacer del conocimiento a su competente autoridad que, el inmueble del cual mi Representada es Propietaria, estaba Inscrito en el Departamento de Catastro, con la Cedula Catastral Nº 02 09 28 09, según consta plano autorizado por la Municipalidad y agregado a la traición legal según consta Documento Procolizado ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el Nº 46, Tomo Nº 1, Folios Nº 176 al 179, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, de fecha 25 de Mayo de 1976, sin embargo a la fecha ha sido imposible cancelar los Tributos correspondientes a la Propiedad Inmobiliaria, en razón que NO EXISTE en sistema registro alguno de la misma, lo cual no tiene explicación lógica sin Notificación de Acto Administrativo alguno contra la Inscripción en el REGISTRO CATASTRAL DEL MUNICIPIO.

CONCLUSIONES

Como parte de buena fe, y en razón de lo anteriormente expuesto y probado en autos, nos lleva a concluir que estamos frente a un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR QUE VIOLO UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en el articulo 99 de la CONSTITUCION de 1961, y el Articulo 73 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, expresando de manera inequívoca que, no pasa sobre la propiedad Decreto de Expropiación por causa de utilidad pública ni rescate del mismo según sea el caso, inobservando la Constitución y Ordenanzas, Comportando su NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 46 Constitucional, la cual debe ser declarada y con ello Tutelada Judicialmente en sus Derechos en atención a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de 1961 bajo el Principio de retroactividad y 26 de la vigente y así lo solicito…

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Promuevo y evacuo en el presente los siguientes MEDIOS DE PRUEBA, que sustentan todos y cada uno de los argumentos de hechos y Derecho expresados a los fines de probar a su competente autoridad la violación del Derecho Constitucional y legal, invocado;
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, instrumentado en Documento de VENTA CONDICIONADA Protocolizado ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el Nº 20, Tomo Nº 9, Folios Nº 136 al 143, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 4, de fecha 23 de Diciembre de 1998.
2. COPIA CERTIFICADA del Documento de Propiedad Protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el Nº 45, Tomo Nº 2, Folios Nº 170 al 172, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 1, de Fecha 31 de Marzo del año 1981.
3. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA donde se verifica la tradición legal del inmueble y su plano de ubicación, PROTOCOLIZADO ANTE la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el Nº 46, Tomo Nº 1, Folios Nº 176 al 179, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, de fecha 25 de Mayo de 1976.
4. COPIA CERTIFICADA del Documento de Propiedad Protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON bajo el Nº 2012.1102, Asiento Registral Nº 1, Folios Real el año 2012, Matricula Nº 338.9.10.2.1990, de fecha 05 de Octubre de 2012.
5. COPIA CERTIFICADA del Documento de Propiedad Protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON bajo el Nº 2012.1102, Asiento Registral Nº 3, Folios Real el año 2012, Matricula Nº 338.9.10.2.1990, de fecha 10 de Mayo de 2019.

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento al presente, conforme lo disponían los Artículos 46 y 99 de la derogada Constitución de 1961, Vigente para la época en la cual fue dictado el Acto, bajo el Principio de Retroactividad, hoy los artículos 25, 26, 27, 49 ordinal 1, 51 y 115 Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y Adminiculados al Articulo 545 de la Norma Sustantiva Civil, y los Artículos 16 y 340 de la Norma Adjetiva Civil, y los Artículos 9 Ordinal 1, 25 Ordinal 3, 29, 31, 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la CONFIANZA LEGITIMA que tiene quien suscribe, en el criterio decisorio de su competente autoridad, plasmado en Sentencia Nº 56, Expediente Nº IP21-N-2016-000003, de fecha 06 de mayo de 2019, Expediente Nº IP21-N-2019-000007 de fecha 04 de Julio de 2019 y Sentencia Nº 17 del Expediente Nº IP21-N-2019-000014 del 22 de Julio del 2021.

VII
DEL PETITORIO

Una vez hayan sido verificados los requisitos de admisibilidad y cumplidos, solicito lo siguiente;
1. ADMITA el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
2. ORDENE LA NOTIFICACION conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
4. y como consecuencia directa de este, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO objeto del presente asunto, restituyendo la situación jurídica infringida por la violación del Derecho Constitucional y legal a la Propiedad.
5. ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE AMPARO
6. Ordene la INSCRIPCION DEL INMUEBLE AL CATASTRO DEL MUNICIPIO presente Recurso.
7. ACUERDE COPIA CERTIFICADA de la totalidad del asunto, a los fines ulteriores que corresponda para el ejercicio pleno del Constitucional Derecho a la Defensa.



VIII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Honorable Jueza, SOLICITO respetuosamente a su competente autoridad judicial, a los fines que, NO quede ILUSORIA una eventual declaratoria CON LUGAR del presente Recurso Contencioso en conjunto con la Acción de Amparo Constitucional, Periculum In Mora, del mismo modo NO INCUMPLIR LAS OBLIGACIONES CON EL MUNICIPIO DERIVADAS DE LA PROPIEDAD al igual que honrar la OBLIGACION CONSTITUCIONAL QUE TIENEN LOS CIUDADANOS DE CONTRIBUIR A LA CARGA DE LOS GASTOS DEL ESTADO A TRAVEZ DE LOS TRIBUTOS, Fomus Boni Iuris, y conforme lo disponen los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia a lo dispuesto en el Articulo 585 de la Norma adjetiva Civil, lo siguiente;
1. DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURIDICOS DERIVADOS DE CUALQUIER CONTRATO, suscrito entre el Ciudadano IVAN MARIA RAMIREZ, y TERCERAS PERSONAS, en el cual haya comprometido total o parcialmente el Inmueble objeto del presente Recurso, el cual se encuentra Protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el Nº 20, Tomo Nº 9, Folios Nº 136 al 143, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 4, de fecha 23 de Diciembre de 1998, a los fines que no se haga ilusoria una eventual Declaratoria CON LUGAR del presente Recurso.
En razón que, sobre el Inmueble Supra Identificado, existen Documentos de Enajenación, los cuales se identifican a continuación;
• Nº 2012.1102, Asiento Registral Nº 1, Folios Real el año 2012, Matricula Nº 338.9.10.2.1990, de fecha 05 de Octubre de 2012.
• Nº 2012.1102, Asiento Registral Nº 3, Folios Real el año 2012, Matricula Nº 338.9.10.2.1990, de fecha 10 de Mayo de 2019.

2. DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la suspensión de los efectos del Registro de la CEDULA CATASTRAL Nº 02 09 28 29, a los fines ulteriores que se expida Avaluó, plano ni solvencia respecto del Inmueble Supra Identificado… Con ello pueda enajenarse o grabar el inmueble, haciendo ilusoria una eventual ejecución de Sentencia, en caso de ser Declarada Con Lugar la Sentencia.
Es imperativo descartar que, quien suscribe contrato con el Municipio, queda sujeto a la cláusula implícita en la cual asume el riesgo frente a los Terceros con Legítimos Derechos y que el Municipio NO RESPONDE POR SANEAMIENTO…”


III
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido su competencia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y amparo, y a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional cautelar, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente este Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, abstracción hecha de la caducidad conforme a lo previsto en el aparte único del articulo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido observa, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad interpuesto en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Y así se decide.

Debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la parte recurrente, ejerció recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, indicando la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la propiedad, los cuales tienen categoría de derechos humanos de naturaleza socio-económico.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone textualmente lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Subrayado del Tribunal).

Según el dispositivo legal citado, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el mismo procede en cualquier tiempo, inclusive después de transcurridos los lapsos de caducidad establecidos por el legislador.

Dicho enunciado, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que una vez determinada la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, el Tribunal competente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad con base en las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.797 de fecha 8 de noviembre de 2007).

Así pues, como puede apreciarse de lo precedentemente expuesto, no se trata que sólo por hecho de que la parte recurrente ejerza la pretensión de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional deba dejar de ponderar o valorar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, sino que el Juez, debe analizar la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional ejercido cautelarmente, y si resulta inadmisible, pronunciarse luego sobre la caducidad del recurso principal.

Tal razonamiento, obedece al hecho de que puede ocurrir que el amparo constitucional resulte admisible y procedente, otorgándosele al recurrente la cautela solicitada, en un caso donde pudo haber operado la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, salvaguardándose entonces, los derechos constitucionales del demandante presuntamente conculcados.

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el requisito para la procedencia del amparo cautelar, es fundamentalmente la presunción de buen derecho que se reclama sobre el que no cabe la pura alegación o argumentación de un perjuicio de orden constitucional sino, la acreditación en autos de elementos de convicción de los cuales se derive la violación de los derechos o garantías constitucionales, puesto que en casos como el de autos, el peligro en la demora es determinable por la sola circunstancia de que exista una presunción grave de violación o una limitación que lesione el núcleo esencial de un derecho constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, expresó lo siguiente sobre los amparos cautelares:

“(…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

Por consiguiente, cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez constitucional sólo le corresponde determinar la presunta lesión de derechos o garantías constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas, deben resolverse dentro del proceso contencioso de nulidad.

Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza del amparo cautelar y el procedimiento a seguir en casos como el de autos, corresponde señalar que los accionantes adujeron que el acto que recurren, les había violentado el derecho a la propiedad.
Ahora bien, a los efectos de verificar las violaciones de rango Constitucional denunciadas es necesario en criterio de esta Sentenciadora, indicar que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia el amparo protección cautelar, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de Amparo Constitucional sin fundamentar, los requisitos de procedencia, por lo que mal podría este Juzgado acordar la medida analizando la solicitud en los términos expuesto, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa del proceso, amen de que, no existen elementos demostrativos esenciales para la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la misma Ley, en tal sentido, dispone que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
Ordinal 1: En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0314, señaló:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar, que los recurrentes solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 1998 mediante el cual le adjudico, al ciudadano IVAN MARIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.622.610, la venta condicionante según de aprobación de la Cámara Municipal en Sesión de Fecha trece (13) de agosto de 1998, acta Nº 46 la cual quedó inscrita ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Ahora bien, partiendo de la oportunidad en que se dictó la autorización que se ataca con el presente recurso esto es, 27 de noviembre de 1998, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que los hoy recurrentes impugnaran la actuación que lesionó sus derechos.

En este sentido si bien es cierto los recurrentes de autos alegan que no existe caducidad de la acción en virtud de que nunca fueron notificados formalmente del acto que en esta oportunidad atacan, no es menos cierto que de acuerdo a lo explanado en su escrito recursivo, dicho acto data del año 1998, observando también esta sentenciadora que fue acompañado al acervo probatorio, documento de venta que data del año 2012 a través del cual los ciudadanos Iván María Ramírez, a quien el Municipio le aprobó la venta del lote de terreno en fecha 13 de agosto de 1998 y del cual aluden los recurrentes ser propietarios; le vende las bienhechurias enclavadas dentro del mismo al ciudadano Juan Pablo Pérez e Ivhanna Ramírez, por lo que se corrobora que ciertamente existe la construcción de una vivienda, siendo ello así, no logra entender quien suscribe como es que si los recurrentes conocían que dicha parcela de terreno les pertenecía, permitieron; y en todo caso, convalidaron, durante el transcurso de todos estos años la materialización del acto.

Así las cosas, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efecto Particular en Conjunto con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar Innominada, se constata que transcurrieron veintiún (21) años, diez (10) meses y seis (06) días , lapso éste que supera los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe quien suscribe, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el ISPA bajo el Nº 176,811, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JOSRGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: Admite provisionalmente el Recurso.

Tercero: Declarar improcedente el Amparo Cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Cuarto: Declarar inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud de haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2022. Años; 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

MIGGLENIS ORTIZ María P. Rodríguez L.


Nota: En la fecha up supra se publicó y se registró la Decisión siendo las 02:00.pm., bajo el Nº 53 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.


La Secretaria

María P. Rodríguez L.
MO/Mpr/Jjd.