REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2022-000012
MOTIVO: Recurso por Carencia o Abstención.
PARTE RECURRENTE: LENYS TIBISAY COTIZ, LISBETH MAVO y JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 160.973, 160.961 y 53.870, respectivamente, actuando bajo su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En la fecha de hoy seis (06) de junio de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso por Carencia o Abstención, presentado por los abogados LENYS TIBISAY COTIZ, LISBETH MAVO y JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 160.973, 160.961 y 53.870, respectivamente, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2022, se Admitió el Recurso y se ordeno la citación al ciudadano Director de la Dirección Catastral de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y la notificaciones a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Sindico Procurador Municipal del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2022, se libraron las notificaciones correspondientes, siendo consignadas sus respectivas resultas el veintinueve (29) de junio de 2022, por el alguacil de este Juzgado Superior el ciudadano ALBERTO CHIRINO.

En fecha once (11) de julio de 2022, se recibió Escrito de Informe suscrito y presentado por el abogado LUIS DAVID PAREJA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 251.065, con el carácter de apoderado judicial del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2022, se fijo la Audiencia Oral para el séptimo (7mo) día de despacho, realizada en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, dejando la NO comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida

En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, se recibió Escrito de Informe suscrito y presentado por el abogado ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.745, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, este juzgado solicitó información a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipios José Laurencio Silva, sobre si la parte recurrente tenían la ficha y cedula catastral registrada y cual era el número que identifica a la misma, librando su notificación en fecha veintiocho (28) de julio de 2022.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2022, el alguacil de este Juzgado Superior el ciudadano WILLIAMS CHACON consignó la respectiva resulta de notificación de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipios José Laurencio Silva.

En fecha nueve (09) de agosto de 2022, se recibió escrito de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipios José Laurencio Silva, suscrito y presentado por el abogado LUIS DAVID PAREJA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 251.065, con el carácter de apoderado judicial del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, dando respuesta a lo solicitado por este Juzgado.

Mediante diligencia consignada ante la URDD de este Juzgado las abogadas LENYS TIBISAY COTIZ y LISBETH MAVO supra identificadas, solicitaron a este Instancia Judicial luego de una serie de consideraciones, entre las cuales destacan que existe incongruencia en la información suministrada por la parte recurrida en la información solicitada, en razón de lo cual instan a esta sentenciadora a que se ordene a la Alcaldía del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón a que emita ficha catastral y comprobante de pago para la emisión de la solvencia respectiva y en caso de su negativa inste al registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón a protocolizar el documento para el traslado de propiedad.

II
DEL RECURSO POR CARENCIA O ABSTENCIÓN

Indicaron los recurrentes, que el ciudadano PEDRO ACOSTA, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº E-401.672, en su carácter de apoderado según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de punto Fijo, en fecha 08 de noviembre de 2021, quedando asentado bajo el Nº 14, tomo 48, folios 55 hasta el 58, por la ciudadana LENYS TIBISAY COTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.586.910, propietaria y con el carácter de apoderada con facultades de administración y disposición que me fueran otorgados por la ciudadana KARELVYS TERESA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.253.045, copropietaria, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de punto Fijo, en fecha 18 de julio de 2018, quedando asentado bajo el Nº 13, tomo 147.

Señalaron que se dirigieron al Departamento de Catastro del Municipio José Laurencio Silva, con el fin de solicitar la ficha catastral de un lote de terrenos que según les pertenece por documentos debidamente notariados por ante la Notaria Pública Segunda de punto Fijo, quedando asentado bajo el Nº 4, folios 11 al 13, tomo 114 y con una aclaratoria autenticado por la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, de fecha 04 de agosto de 2017, quedando asentado bajo el Nº 34, folios 190 al 194, tomo 24, los cuales les entregaron por dación de parte de pago correspondiente a horarios profesionales causados por el juicio de Participación de Herencia de la Ciudadana ISABEL DEL CARMEN ARIAS DE SIMONS llevado inicialmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y por declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, signado con la nomenclatura 21-2012; según que dicha dación fue notariada con el fin de resguardar y garantizar el pago de horarios profesionales antes indicados, asimismo, indicaron que transcurrieron seis (06) años, por lo que procedieron a registrar y en consecuencia a solicitar la ficha por ante la Alcaldía, la cual según se les fue negada en repetidas oportunidades, por lo que ocurrieron a solicitar y por la negativa de recibir el oficio, se vieron en la obligación de requerir a dos personas que les sirvieran de testigos para poder dejar constancia de la denegación de la misma.

Alegaron que son propietarias de una parcela de terreno con sus bienhechurias, cuya ubicación es en la población de Tucacas, alinderado así: NORTE: con aguas del Mar; SUR: con fondo de casas de Abigail Cohén y José del Carmen Mavo; ESTE: con aguas del Mar y OESTE: sitios de Andrés Silvieri y Fernando Forbett. Fundamentando que dicha parcela de terreno esta debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, bajo el Nº 10, Protocolo Primero de fecha 22 de agosto de 1944, la cual fue rectificada en fecha 10 de marzo de 1955, mediante titulo Supletorio el cual fue debidamente registrado; siendo la medida correcta de la extensión de terreno Treinta y Cuatro metros (34mts2), por la calle 24 de junio de dicha ciudad, por Treinta y ocho metros (38mts2) de fondo; según les pertenece con documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo en fecha 29 de agosto del 2016, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 114, Folios 11 al 13, de los libros respectivos y con una aclaratoria autenticada por la Notaria Publica de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, de fecha 04 de agosto de 2017, quedando asentado bajo el Nº 34, Folios 190 al 194, Tomo 24 de los libros respectivos.
Alegaron que viendo la negativa de las respuestas por parte de la Oficina de Catastro del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo del 2022, el ciudadano Pedro Acosta, plenamente identificado, en representación en su condición de apoderado de las legitimas propietarias de la parcela y sus bienhechurias, se dirigió a la Oficina de Catastro del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, y solicitó mediante comunicación escrita la nueva ficha catastral y la respectiva solvencia, de los terrenos antes descritos y por la según negativa de recibir dicha solicitud en fecha 26 de mayo de 2022, se dirigió acompañado de los ciudadanos Orlando Antonio Martínez Silva y Franklin Reinaldo Agüero, venezolanos , titulares de las cedulas Nros V-7.158.553 y V-11.095.097, respectivamente, en condición de testigos ante la acta que se levantó la cual fue firmada por los ciudadanos supra identificados para que dieran fe de la supuesta negativa por parte del funcionario a recibir la dicha solicitud; mediante la cual hasta entonces se les ha hecho imposible, asimismo, señalaron y que como propietarias pueden disponer de ese bien, así como del goce, uso y disfrute del mismo como legitimas propietarias que son, sin ninguna perturbación conforme a lo establecido en los artículos constitucionales números 23 que contemplan el derecho de petición, 26 que contempla el Principio de Tutela Judicial Efectiva, 51 que contempla el Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, 41 que contempla los principios que rigen las actividades de la Administración Pública y el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contemplan el derecho de petición ante Administración Pública, toda vez que hasta la fecha no pudo ser legal ni formalizado la notificación del mismo, no obteniendo respuesta de lo solicitado, y por el transcurso del tiempo, no obtuvieron respuesta alguna, siendo capricho y contumacia de la Administración Publica Municipal, específicamente del Jefe de la Oficina de Catastro, indicando que siendo así se les impedía ejercer libremente actos de disposición sobre dicho bien privado.

Alegando que fue el caso que de esa inactividad, silencio, omisión por parte de la Administración Publica municipal, que constituyó una violación continuada y por demás flagrante de sus derechos indicados, además de aquellos que garantizan la libre disposición de la propiedad privada, y que toda vez que impide el pago de impuestos, la obtención de la solvencia y ficha catastral aval emitido por el director de catastro y por ejercer actos de libre disposición del mismo, cuya tutela jurídica consagran. El estado obliga por Ley a la Administración Publica a un determinado comportamiento, su inactividad se traduce en su incumplimiento, lo que es el presupuesto procesal de la acción y materialmente el objeto de la pretensión. Ante la violación del principio de Tutela Judicial Efectiva, de Derecho de Petición y oportuna respuesta, del derecho de petición y del derecho de propiedad, así como viola el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho de uso, goce y disposición de sus bienes, por actuaciones de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, quien se negó a recibir la solicitud, del escrito mencionado anteriormente, no ajusta su conducta a derecho y violación descarada e insolentemente nuestros derechos como particular y administrado, negándose incluso a dar ficha catastral y la respectiva solvencia.
Fundamentaron que los hechos que fueran expuestos configuran una actuación carente de titulo jurídico y fuera de las potestades atribuidas a la Administración Pública por el ordenamiento legal, por lo que al constituirse una vía de hecho es imprescindible ejercer su solicitud, indicando que su caso, la acción estaba dirigida al bloqueo por parte de la Oficina de Catastro del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, la cual estaba perturbando sus derechos de propiedad de al no entregar la asignación de la ficha y solvencia catastral correspondiente a los inmuebles de los cuales dicen ser propietarias, por tanto no han podido usar, gozar y disponer de ellos, lo cual cercena el derecho a la propiedad privada previsto a la carta magna y el Código Civil, dicen que la conducta de la oficina de catastro no estaba ajustada al derecho ya que según se negó a entregar lo solicitado del inmueble anteriormente identificado, señalando que siendo el caso de que la Oficina de Catastro del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, se negó a cumplir con sus requerimientos, siendo esta una evidencia de que la Administración Publica Municipal durante los tramites respectivos, los llevo al Recurso de Abstención o Carencia, en contra la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, siendo así la parte recurrente por todo lo expuesto solicitó que la demanda fuera admitida, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustanciada en el procedimiento breve, asimismo que se protejan y se amparen sus derechos y garantías constitucionales infringidas expresadas, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de las vías de hecho, ordenando que se diera la respuesta a la negativa sobre la solicitud de la ficha o cedula catastral del inmueble ya descrito, así como la entrega de la misma, con su respectiva solvencia a sus legítimos propietarios, fundamentando que la presente acción esta cumpliendo con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cuantía en 250 Unidades Tributarias (250UT) .


III
DE LA AUDIENCIA ORAL

De la representación de la parte Recurrente:
“(…)Como punto previo a la presente audiencia oral, alegó la confesión ficta por parte de la alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón, por cuanto el escrito presentado en la oportunidad de contestar la presente demanda, solo hace acotación a un informe, que refleja una ignorancia total de lo que es una verdadera contestación de una demanda y sólo es presentando un informe que tampoco refleja nada del reclamo que presentaron que el ciudadano Pedro Acosta, solicitó la ficha catastral y solvencia municipal del terreno y bienhechuría propiedad de su representada, y que suministró de manera verbal, (cosa que es totalmente mentira), un número de ficha catastral siendo esta de otro terreno, pero es contradictorio, que siendo esta una de sus funciones y obligaciones; registrar, inspeccionar y medir todos los terrenos pertenecientes a su municipio, para posteriormente otorgar la ficha catastral y la respectiva solvencia cuando cada propietario lo requiera, y de esa forma la alcaldía cobre los aranceles fiscales e impuestos a las personas que habitan en dicho municipio, mal puede una persona que no labora en dicha Alcaldía saber cual es la ficha catastral de su bien inmueble, a menos que la misma Alcaldía le suministre dicha información, pero partiendo de que el Sr. Acosta dio el número que ellos dicen porque, no hacer la aclaratoria que ese número de ficha catastral no le pertenece a ese terreno y con el simple hecho de que en todas las Alcaldías de Venezuela tiene un plano perimétrico de su municipio, donde deben de tener ubicado cada terreno y su identificación de la ficha catastral.

Que la Alcaldía recomienda a los co-propietarios que les suministre el número de la ficha catastral correcta, para encontrar el expediente, cuando ellos son los que tienen la ubicación y fichaje del inmueble, porque de eso es que recauda el impuesto el municipio., entonces condicionan otorgar la ficha catastral y su respectiva solvencia, al establecer en el mismo escrito, que se deben consignar documentos indispensables y que estará sujeto al trabajo de campo que realice la oficina de catastro y sindicatura, lo cual sujeta a su representada a que va a depender de ellos para otorgar lo que aquí se reclama, si hasta la presente fecha no han otorgado la ficha catastral ni la solvencia, ni tampoco han dado información del número de la ficha, como podría después la misma alcaldía retardar el proceso o en muchos casos como sucede se traspapele los documentos o requisitos.

Reiteró cada uno de los alegatos de hecho y derecho presentados en el escrito libelar, en contra de la negativa de la Alcaldía del municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, por los actos ejecutados por la oficina de catastro, de ese mismo municipio, por la negativa injustificada de entregar a su representado la ficha catastral e indicó que el mismo comportamiento omisivo y rebelde persistió por parte de la oficina de catastro de la alcaldía porque optó por negarse a dar respuesta a dicha solicitud quien en sede administrativa, reiteradamente le fue requerida, así como a destacar flagrantemente y desconocer la fuerza vinculante y coercitiva del mandato de un tribunal como indiscutible fuente de obligación.

Señaló que esa reiterada y permanente omisión e inactividad de la administración pública municipal configuró una grave lesión a la Garantías Constitucionales de petición y oportuna respuesta y a los principios rectores de la administración pública, recogidos respectivamente en los contenidos en los artículos 51 y 141 de la Carta Magna y por lo tanto un gravamen irreparable a su representado, siempre que obstaculizó en los términos referidos por el artículo 49 Constitucional, el acceso material a la Administración Pública.

Que no obstante las supra explanadas vulneraciones a los derechos subjetivos que, como particular administrado le asisten a su representado que constituyen el objeto de la presente acción judicial, deciden abstenerse de otorgar dicha solvencia en virtud de un supuesto procedimiento administrativo en curso en el cual nunca fue notificado y que el número otorgado está errado, siendo su representado el principal afectado, pues su representada, adquirió legalmente el inmueble y es por ello que solicita su solvencia, y pretende cancelar los requisitos formales para la solicitud. Por otra parte pidió al Tribunal obligue a la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón, que ubique mida y registre el inmueble de su representada y que otorgue la ficha catastral y la respectiva solvencia municipal, en un tiempo prudencial, preferiblemente de manera inmediata.

Finalmente, solicitó que este Juzgado Contencioso Administrativo directamente sustituya a la administración y restablezca la situación Jurídica infringida, a fin de obtener el acto solicitado, si ello es necesario para ejercer su derecho en caso de no cumplimiento del fallo, y ordene alternativamente que la sentencia funja de sucedáneo del acto o trámite omitido a todos los efectos pertinentes, por lo que solicitó se sustituya con la sentencia, el acto administrativo, en la referida ficha catastral y solvencia municipal, debido a los reiterados incumplimientos como se demostró por parte de Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón en la oficina de catastro y oficina al registrado inmobiliario respectivo, a fin de que ordene y que por medio de la misma pueda su representado hacer cualquier transacción ante el registro inmobiliario y que no sea necesario la solicitud de la solvencia municipal y la ficha catastral para dichos inmuebles y que solo sea necesario la orden de este tribunal y que sea acotado en los libros para futuras transacciones por su representado o cualquier otra persona.

Finalizada la participación de la representación judicial de la parte recurrente, tomó la palabra la ciudadana Jueza Superior de este Despacho e indicó que es imperante hacer la aclaratoria, que lo que se persigue con la interposición del recurso por carencia o abstención es que cese la negativa por parte del órgano recurrido a dar respuesta a la solicitud que le hace la parte recurrente, y que esa respuesta puede ser afirmativa o negativa y manifiesta entonces que hace esta aclaratoria por cuanto pareciera que las solicitudes que realiza la parte recurrente en esta oportunidad escapa de la esfera de lo que se persigue con un recurso por carencia o abstención porque efectivamente la Alcaldía consignó el informe solicitado por esta Instancia Judicial de conformidad con el artículo 67 de la LOJCA, y en contra de esa respuesta; si la parte recurrente no está de acuerdo, existen otros mecanismos para solicitar lo que a bien se solicitó en esta audiencia. Indicó a su vez que es esta la oportunidad para promover pruebas y pregunta si ¿se promoverán?, a lo que la representación judicial de la parte recurrente indicó que sí, que promueve e invoca el valor probatorio de lo ya consignado a los autos al momento de la interposición del recurso.

En este estado tomó la palabra la ciudadana Lenys Cotiz, recurrente de autos e indicó que la Alcaldía nunca ha querido recibirle ningún tipo de solicitud, que ya tiene 6 años en ese procedimiento administrativo y sólo le indican que la han querido atender pero fuera de la Alcaldía. Indicó que esa dación en pago del inmueble objeto de la ficha catastral solicitada fue, en primera instancia, autenticado en notaría pues su intención no era quedarse con el terreno, sino garantizar el pago de sus honorarios profesionales por haber finalizado un juicio de más de10 años como abogada de la sucesión propietaria de tal bien y la Alcaldía de manera reiterada le ha manifestado que no le otorgarán la ficha catastral, porque hay intereses particulares sobre el inmueble por parte de la referida Alcaldía. Manifiesta que no comprende como la Alcaldía al momento de consignar el Informe da como respuesta que el número de ficha catastral dado por el ciudadano Pedro Acosta como apoderado es errado, pero no le dicen cual es el correcto sino que le indican que debe cumplir con unos requisitos, ¿cuáles requisitos? Porque ya ella ha asistido en diversas ocasiones y nunca la han recibido. Indicó entonces que la única persona que la recibió en su oportunidad y tuvo copia de su documento, fue la Síndico saliente, pero al momento que ella se acerca a las instalaciones de la Alcaldía se niegan a recibirla.
Que en razón de ello debió apoderar a uno de los albaceas de los sucesores del terreno a efectos que fuera el quien realizara las gestiones ante el órgano administrativo, y que incluso quiso tomar posesión del bien por medio de una denuncia en Fiscalía y tampoco obtuvo respuesta de esa manera. Indicó que inclusive se hizo una rectificación de los metros que le correspondían del terreno por medio de una aclaratoria siguiendo instrucciones de los mismos apoderados porque nada ha sido oculto. Que inclusive se intentó una acción por esta Jurisdicción pero la misma alcaldía le solicitó desistiera de ella porque iban a otorgarle la ficha, cosa que no sucedió
Que ella está en disposición de cancelar los tributos que como contribuyente le corresponden.

Señaló entonces la ciudadana Jueza Superior que sugiere es que, visto que efectivamente tiene suficientes elementos de convicción interponga un recurso que efectivamente le lleve a conseguir una respuesta oportuna a lo que ellos como recurrentes están solicitando porque este procedimiento que es breve y célere lo que persigue es que cese la negativa de la administración a dar la oportuna respuesta y que esa respuesta tal como lo manifestó anteriormente puede ser negativa o positiva (…)”

Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público:
“(…) Señaló que esa representación fiscal comparte el criterio del Tribunal en considerar que el procedimiento breve mediante el cual se persigue en este caso la emisión de un acto administrativo por parte del órgano recurrido, es menester declarar o considerar las diversas circunstancias que ha verificado ese despacho fiscal en relación a ala interposición del recurso y en efecto al momento que los recurrentes acuden a este Órgano Jurisdiccional a interponer el recurso, se verifica que existen dudas para él en relación a lo que ha sido el derecho de petición por cuanto lo que se consignó, si se considera que todo lo que se prueba y consigna en autos es sobre lo cual decidirá el Tribunal, en tanto lo que se consignó como prueba fehaciente como negativa de la alcaldía a dar respuesta es un escrito que no está firmado y un acta que se levantó con unos testigos, los cuales tuvo la esperanza fueran promovidos como medios probatorios al ser ratificado a su vez el contenido del acta en cuestión, pues fueron ellos quienes en efecto verificaron la negativa alegada por los recurrentes.
Indica entonces que considera no existió un pedimento formal por parte de los propietarios del terreno ante la alcaldía, pues solo se verifica que tienen un período de 6 años aproximadamente pero tales hechos no constan a las actas traídas al expediente judicial por lo que no puede verificarse un hilo secuencial de peticiones a la alcaldía por esos 6 años, cuyo propósito hubiera sido verificar la violación por parte de la Alcaldía al derecho de petición consagrado en el contenido del artículo 51 Constitucional.
Indicó que llama la atención que si en efecto ¿el documento por el cual es transmitida la propiedad solo se autenticó en notaría y no fue protocolizado a fines de que surtiera efecto erga omnes? A lo que la parte recurrente indicó que no fue registrado por cuanto en el año 2016 se pretendía precisamente obtener la ficha catastral a efectos de cumplir con la formalidad del registro en beneficio de la parte recurrente.

Señaló entonces el ciudadano Fiscal que entiende entonces que la Alcaldía, tal como lo alegó en su escrito de informes, al no contar con documento debidamente protocolizado ante el registro, no otorga la respectiva ficha por cuanto aún no ha sido registrada en su data la segregación del lote de terreno para consecuencialmente otorgar la respectiva ficha catastral.

En este sentido el abogado Jesús Medina tomó la palabra e indicó en relación a lo indicado por la representación del Ministerio Público en lo atinente a la evacuación de testigos, no lo considera necesario por cuanto la Alcaldía en su escrito de informes admitió el hecho cierto que el ciudadano Pedro Acosta efectivamente se había dirigido a realizar la petición de la referida ficha catastral.

Así mismo en respuesta a lo cuestionado por la representación fiscal, indicó que su representada en su oportunidad sólo notario por cuanto el terreno fue dado como dación en pago por un procedimiento judicial, pero es extraño que la misma Alcaldía diga que el terreno existe y que ciertamente el ciudadano Pedro Acosta presentó el documento del terreno e identificó el terreno propiedad de su asistida pero indicó que la ficha catastral dada correspondía a otro terreno, y fue dada tal información de forma verbal.

En razón de esto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público les instó a que, si el órgano recurrido se niega a recibirle, muy bien puede levantar un acta con testigos para tener constancia que fue e hizo un pedimento y no se le atiende vulnerando el derecho de petición; pero, tal constancia debe ser fidedigna y según su percepción no existen al expediente una vulneración al derecho de petición por cuanto no constan tales medios probatorios suficiente para reconocer tal hecho, para de esa manera seguir dando cabida a este procedimiento por cuanto además para entender como vulnerado el derecho de petición deben existir al menos tres solicitudes formales y comprobables ante el órgano administrativo y llama la atención en ese sentido que se aleguen 6 años de intentos ante la Alcaldía y no se tenga nada consignado a expediente que efectivamente permita comprobar lo alegado.

Toma la palabra la ciudadana Jueza e indica que ya no resulta un hecho controvertido que los recurrentes de autos hayan realizado la petición ante la Alcaldía pues se desprende el mismo informe consignado por ellos que efectivamente reconocen haber recibido tal solicitud por parte del ciudadano Pedro Acosta, aunque ciertamente tal como lo manifiesta el ciudadano Fiscal, lo ideal hubiera sido entonces que la parte recurrente promoviera y evacuara los testigos con los cuales se levantó el acta que dejó constancia de tal hecho. Pregunta entonces la ciudadana jueza si el recurso al que se hizo mención anteriormente ¿fue desistido?, a lo que la parte recurrente indicó que si, pues la Alcaldía había manifestado ánimo de conciliación pero al final nunca dieron cumplimiento.
Para finalizar sus alegatos el ciudadano Fiscal indicó que efectivamente lo que se persigue con este tipo de procedimientos es que se emita una respuesta y si a nivel procesal vamos la alcaldía ya emitió una respuesta, negativa o positiva, pero ya la emitió. La finalidad es que exista conciliación y solución positiva pues no se discute que tenga derechos sobre el inmueble pero si se refieren a los requisitos procedímentales que deben darse en la alcaldía ellos como administración si no tienen en su sistema registrado el terreno mal podrían otorgar la ficha catastral. Indicó que ese despacho fiscal no tiene ninguna otra consideración salvo lo que se alegará en el informe final que se deba consignar en su momento si es este necesario.

La ciudadana Jueza toma la palabra e indica que una vez oídos los alegatos de la parte recurrente y la opinión del Ministerio Público; y, por cuanto las pruebas promovidas en esta oportunidad son todas documentales y constan en el expediente judicial, no existiendo entonces pruebas que evacuar se admiten salvo su apreciación en la definitiva y se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a este acto a emitir la decisión correspondiente. (…)”

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte Recurrente ratificó como medio de prueba documentos consignados anexos al libelo cada anexo constituido por:
1. Original y copia de documento de propiedad otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo en fecha 29 de agosto de 2016, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 114, Folios 11 al 13, de los libros respectivos.
2. Original y copia de documento aclaratoria autenticada por la Notaria Publica de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, de fecha 04 de agosto de 2017, quedando asentado bajo el Nº 34, Folios 190 al 194, Tomo 24 de los libros respectivos.
3. Original y copia del documento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, de fecha 22 de agosto de 1944 quedando anotado bajo el Nº 10, Folios 15 al 16, Protocolo Primero que fue ampliada conforme autorización emanada por la Gobernación del Estado Falcón, midiendo en la actualidad Treinta y Cuatro metros (34mts2), de frente por la calle 24 de junio de esa ciudad, por Treinta y ocho metros (38mts2) de fondo, documento que demuestra que nuestros representados, eran los propietarios de la parcela de terreno con bienhechurìa de fecha 10 de marzo de 1955.
4. Original y copia de solicitud de ficha catastral y solvencia y acta de testigo de fecha 26 de mayo de 2022.
5. Original y copia de certificación de gravámenes, emanado del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del Estado Falcón, de fecha 17 de mayo del año 2022.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso por abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, por órgano de la oficina de Catastro del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.


En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención y negativa del órgano administrativo anteriormente identificado, en dar respuesta a la solicitud mediante comunicación escrita en fecha 23 de mayo del 2022, interpuesta por los recurrentes de autos, relacionadas con la recepción del Oficio contentivo de la solicitud de ficha catastral y la respectiva solvencia de una parcela de terreno con sus bienhechurías, cuya ubicación es en la población de Tucacas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con aguas del Mar; SUR: con fondo de casas de Abigail Cohén y José del Carmen Mavo; ESTE: con aguas del Mar y OESTE: sitios de Andrés Silvieri y Fernando Forbett, debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, bajo el Nº 10, Protocolo Primero de fecha 22 de agosto de 1944, la cual fue rectificada en fecha 10 de marzo de 1955, mediante titulo Supletorio el cual fue debidamente registrado; siendo la medida correcta de la extensión de terreno Treinta y Cuatro metros (34mts2), por la calle 24 de junio de dicha ciudad, por Treinta y ocho metros (38mts2) de fondo; según les pertenece con documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo en fecha 29 de agosto del 2016, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 114, Folios 11 al 13, de los libros respectivos y con una aclaratoria autenticada por la Notaria Publica de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, de fecha 04 de agosto de 2017, quedando asentado bajo el Nº 34, Folios 190 al 194, Tomo 24 de los libros respectivos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Ello así, conviene para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia Nº 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde) estableció lo siguiente:
“… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable.
De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, esta sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición, y en el caso sub judice se corrobora de las actas procesales como se indicó en líneas anteriores que el mismo fue ejercido por los recurrentes en sede administrativa en fechas veintitrés (23) de mayo de 2022, oportunidad en la cual según lo alegado por los afectados la recurrida se negó a recibir su solicitud, en este sentido en fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, los recurrentes de autos proceden a levantar un acta dejando constancia de dicha negativa a través de unos testigos; por lo que finalmente acuden a este Órgano Jurisdiccional en busca de que sea oportunamente asistido su derecho de petición, no obstante, el ente administrativo no le dio respuesta en su oportunidad.
Ahora bien, de las actas procesales cursantes al expediente se observa con meridiana claridad que este Juzgado en la oportunidad de la admisión del presente recurso, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, informara a esta Instancia Judicial en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de constar en autos su notificación, sobre la negativa en dar oportuna respuesta a las solicitudes formuladas por los recurrentes, siendo recibida dicha información en este Órgano Jurisdiccional en fecha once (11) de julio del presente año, esto es siete (07) días posteriores al recibimiento de dicha solicitud, razón por la que mediante auto de esa misma fecha este Tribunal, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa siendo celebrada la misma en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, en la cual en la oportunidad de su celebración se dejó constancia de la concurrencia tanto de la parte recurrente, así como de la Representación del Ministerio Público, no así de la representación judicial de la parte recurrida.
En este sentido, encontrándonos en etapa de sentencia, mediante auto motivado de fecha veintisiete (27) de julio de 2022 esta Juzgadora señaló, que si bien es cierto, privaba la buena voluntad de la recurrida en dar contestación a lo peticionado por esta vía en el lapso legal correspondiente cumpliendo con la carga impuesta por este Juzgado, y lograr que el solicitante obtuviera una respuesta a su requerimiento, no es menos cierto que, del análisis a su contenido no quedaba claro el motivo al cual aludía el órgano recurrido no haber dado respuesta oportuna en su momento al solicitante y lo cual continuaba para ese entonces siendo un hecho controvertido, toda vez que los recurrentes de autos negaron tal argumento en la oportunidad de la audiencia oral celebrada, por lo que de acuerdo a lo explanado en el escrito de informes de la recurrida, los solicitantes aportaron un número erróneo el cual no guardaba relación con la ficha catastral del terreno identificado por ellos, debiera la administración poseer en su registro de acuerdo a los linderos o ubicación del terreno aportada, el número de la cédula catastral que corresponde al mismo, razón por la cual siendo quien suscribe garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales, del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 del texto fundamental, ordenó a la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, por órgano de la Oficina de Catastro, informara a este Juzgado en el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho al de constar en autos recibo de su notificación, si el terreno y bienhechurias plenamente identificado en autos y que es objeto del asunto debatido, ¿poseía ficha y cédula catastral debidamente registrada y cuál era el número que identificaba a la misma?; siendo debidamente cumplido dicho requerimiento mediante recepción de fecha nueve (09) de agosto del año en curso, mediante escrito de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipios José Laurencio Silva, suscrito y presentado por el abogado LUIS DAVID PAREJA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 251.065, con el carácter de apoderado judicial del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, dando respuesta a lo solicitado por este Juzgado, en el cual señaló;

“… omissis… Respecto a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN ARIAS SIMONA, se realizó la búsqueda en los registros físicos y digitales existentes y se pudo constatar que le corresponden los siguientes números catastrales: 05/05/49/07, 05/05/19/08, 05/05/19/09, 05/05/39/10, 05/05/39/11, 05/05/20/15, 05/05/19/24, 05/05/08/12 sin embargo no se encontró ninguna ficha ni cedula catastral que coincida con el terreno y bienhechuría con las características expuestas en el oficio N° JSCA-FAL-0000199-2022 emitido por la Jueza Superior Abg. MIGGLENYS ORTIZ en donde lo define con los siguientes linderos: NORTE: Con aguas del mar; SUR: Con fondo de casas de Abigail Cohen, Antero Trompis y José del Carmen Mavo, ESTE: Aguas del mar y OESTE: Sitios de Andrés Silverio y Fernando Forbett, que le pertenecían o pertenecen a la ciudadana Isabel del Carmen Arias Simona quien según el oficio son documentos debidamente registrados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 10, protocolo Primero de fecha 22 de agosto de 1944 y rectificada en fecha 10 de marzo de 1955.
En este mismo orden, se ratifica que la ficha con la nomenclatura 05/05/51/02 presenta los linderos anteriormente descritos perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINERA C.A y comprende un área total de 1886,3 M2.”.
De lo antes trascrito se evidencia el cumplimiento por parte del órgano recurrido en dar respuesta a lo peticionado por los recurrentes en relación a la información solicitada, agotándose en este caso el fin por el cual fue interpuesto el recurso toda vez que; lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición que tiene cada ciudadano consagrado en nuestro texto fundamental, y el cual el órgano administrativo está en la obligación de cumplir fue resuelto.
En razón de lo anterior, conviene hacer referencia entonces, a la figura del decaimiento del objeto de la causa el cual lo constituye la pérdida del interés en el juicio, incoado entre las partes, por haberse cumplido con la presentación objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).

En este sentido, destaca quien aquí suscribe, que el decaimiento del objeto se materializa cuando, la parte accionante ha obtenido de manera sobrevenida por parte de la recurrida, todo cuanto ha pedido, produciéndose de esta manera, el “decaimiento“ del interés del recurrente en la acción intentada, y al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.225 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, en relación a los requisitos de esta figura procesal, estableció:

“(…) son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos pruebas de tal satisfacción (…).

En el caso de autos, se observa que el presente recurso buscaba el cese de la negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón a dar respuesta a lo peticionado por los recurrentes en relación a solicitud hecha por ellos a través del ciudadano Pedro Acosta, titular de la cédula de Identidad Nº E-401.672, hecho este que fue reconocido por la representación judicial de la parte recurrida mediante el contenido de informe consignado el expediente en fecha once (11) de julio de 2022 y que riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial.

Sin embargo, no puede dejar de observar quien suscribe lo peticionado por los recurrentes de autos en el escrito consignado en fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, con ocasión a la información que fuera suministrada por la representación judicial del ente recurrido en atención al requerimiento que le hiciere este Juzgado, por lo que debe imperiosamente reiterarles, tal y como se señaló en lineas anteriores que el objeto y finalidad que se persigue con la interposición del recurso por Carencia o Abstención es que la administración a través de una orden judicial cese en su negativa de respuesta oportuna a un requerimiento realizado por un particular, fin que en aplicación de los preceptos constitucionales y en acatamiento al derecho de petición se logró al emitir su respuesta el ente recurrido, en este sentido, lo solicitado en la parte infine del escrito consignado no es lo que se persigue con este recurso, debiendo en todo caso atacar dichos fundamentos en caso de considerar que los mismos sean falaces a través del recurso legal correspondiente que le permita a esta sentenciadora una vez comprobados sus argumentos acordar o no su solicitud.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que a través del referido informe y por medio del contenido de escrito recibido en fecha nueve (09) de agosto de 2022, la municipalidad dio respuesta a los recurrentes en relación a la ficha catastral que ellos solicitan ante esa dependencia administrativa, surgiendo de esta forma la situación advertida por el Fiscal del Ministerio Público en su Informe, toda vez que se cumplió con el fin de la interposición del presente procedimiento, acarreando el decaimiento del objeto del recurso por Carencia o Abstención presentado por los ciudadanos LENYS TIBISAY COTIZ, LISBETH MAVO y JESÚS RAFAEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.586.910,V-11.768.745 y V-9.580.166, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 160.973, 160.961 y 53.870, respectivamente, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el Recurso por Carencia Abstención, presentado por los ciudadanos LENYS TIBISAY COTIZ, LISBETH MAVO y JESÚS RAFAEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.586.910, V-11.768.745 y V-9.580.166, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 160.973, 160.961 y 53.870, respectivamente, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamentos en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARÍA P. RODRIGUEZ MO/Mprl



Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo la 03:20 PM bajo el Nº 54 del copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.


LA SECRETARIA.

Abg. MARÍA PAULA RODRÍGUEZ