REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Tucacas, Primero (01) de Septiembre del año Dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº: 143-2022

PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles ‘AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A, Sociedad Mercantil (antes denominada Construcciones y Desarrollo C.A) y AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A, (Antes Inmobiliaria Chichiriviche C.A); según Poder Otorgado el veintitrés 23 de mayo del año 2022, en la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, numero 44, tomo 20, folio 163 hasta 165.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.080.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.205.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EULOGIA ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.706.423, representante del “CONSEJO CAMPESINO JOSE LEONARDO CHIRINOS”, Ciudadana MARITZA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.848.229, representante del “CONSEJO CAMPESINO ROBERT SERRA y la Ciudadana CECILIA ESPINOZA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.923.097 representante del “CONSEJO CAMPESINO ESPERANZA ZAMORANA”.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.080.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.205, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA BARIMISAGUA C.A, (anteriormente denominada Construcciones y Desarrollo C.A) constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de Noviembre del año 1995, bajo el número 38, Tomo 136-A. Y, AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A, (Anteriormente denominada Inmobiliaria Chichiriviche C.A), constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Junio del año 1959, bajo el numero 11, Tomo 21-A y habilitado el tiempo necesario constituido el tribunal por el Juez, la Secretaria Temporal y el Alguacil de este juzgado, para resolver la solicitud planteada habilitado del tiempo necesario para tramitar durante el receso judicial, es por ello, que considera esta instancia que es necesario pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 29/08/2022, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.080.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.205, actuando en su condición de Apoderado Judicial quien lo recibe en la misma fecha, dándole entrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, dándole el curso de ley correspondiente.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El denunciante, en su escrito expone que, acude a esta instancia a los fines de interponer el presente Amparo Constitucional por ante este Órgano Jurisdiccional, en contra de las Ciudadana EULOGIA ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.706.423, representante del “CONSEJO CAMPESINO JOSE LEONARDO CHIRINOS”, Ciudadana MARITZA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.848.229, representante del “CONSEJO CAMPESINO ROBERT SERRA y la Ciudadana CECILIA ESPINOZA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.923.097 representante del “CONSEJO CAMPESINO ESPERANZA ZAMORANA” y demás ciudadanos que ocupan ilegalmente la unidad de producción denominada FINCA BARIMISAGUA, comprendida por los lotes de terrenos denominados: ‘’LAS MARIAS’’, ‘’BARIMISAGUA’’, ‘’EL HIERRO’’ y ‘’LAS VITRINAS’’, ubicado en el sector SANARE, Parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, según el cual los lotes de terrenos antes identificados suman la totalidad de una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES HECTAREAS (848,93 HAS), por la lesión grave y continua y por la amenaza de que ello siga ocurriendo, de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y al ambiente, consagrados en los artículos 26, 87, 112, 115 y 127 de la Constitución; y la amenaza de lesión al derecho de integridad física consagrado en el articulo 46 de la Constitución, argumentando el accionante que las presuntas agraviantes, también atentan contra las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagradas en los artículos 305 y 306 de la Constitución.

Asimismo alegó el recurrente en Amparo, que los agraviantes han violado de forma grave y continuada y amenazan directamente con continuar haciéndolo, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y al ambiente, además de constantes amenazas de lesionar la integridad física de mis representados, atentando a su vez contra las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, mediante una serie de acciones que incluyen la ocupación ilegal, violenta y degradante del ambiente de la Finca Barimisagua, las amenazas a la integridad física y moral de mis representados; la obstaculización de las actividades laborales de los trabajadores de mis representados; el bloqueo del acceso de mis representados a la Finca para el uso, goce y disfrute de la propiedad así como el ejercicio de la actividad de producción agropecuaria, el desacato de los acuerdos firmados ante la autoridad judicial; y la comisión de daños irreparables a los recursos naturales de la Finca Barimisagua.

En fecha 23 de Junio del 2022, los agraviantes representados por CECILIA ESPINOZA (alias Chila), identificada con el numero de cédula Nº V-9.923.097, impidieron las labores de trabajo de los trabajadores del fundo Barimisagua, específicamente en el Fundo Las Marías, con amenazas, amedrentamiento y continuo acoso imponiéndoles que no podían desplazarse ni trabajar en un radio superior a 10 metros de distancia de la casa donde se encuentran los trabajadores propios del fundo.

Posteriormente se repitió esta situación una semana después, el día Jueves 07 de Julio del año en curso, cuando los representantes de los ocupantes ilegales nuevamente se acercaron a los trabajadores para amenazarlos, diciéndoles que al día siguiente se presentarían en grupo todos para impedir que continuaran trabajando allí. El viernes 08 de Julio de este mismo año, cumplieron su amenaza de acercarse a querer paralizar las labores, razón que minutos mas tarde se retiraron sin lograr su objetivo.

El miércoles 13 de Julio del año 2022, un grupo de aproximadamente cuarenta ocupantes ilegales de la Finca Barimisagua (agraviantes), impidieron la entrada de los trabajadores de la Agropecuaria Barimisagua al Fundo Las Marías, alegado que no estos no podían trabajar allí, que el Instituto Nacional de Tierras había decidido que ellos –los agraviantes- podían estar allí, que tenían un papel que lo decía, pero nunca lo exhibieron porque lo cierto es que el INTI no ha decidido aun el procedimiento de determinación de Tierra Ociosa ni mucho menos ha rescatado la tierra, y menos aun haber otorgado instrumento alguno que permita la permanencia de ninguno de ellos allí.

El día Jueves 14 de Julio del presente año, los ocupantes ilegales procedieron a postrarse en la entrada del Fundo Las Marías, para no dejar pasar a los trabajadores de mis representadas y expresamente les dijeron que no los iban a dejar trabajar allí, además de constantes amenazas y producto de ello, nos hemos encontrada con la renuncia de varios trabajadores por temer por su vida.

El día miércoles 20 de Julio del presente año, uno de los trabajadores de mis representadas, ciudadano Favio Vergara, fue amenazado por CECILIA ESPINOZA, antes identificada, por querer ingresar al fundo “Las Marías”, por querer ingresar al fundo, a ejercer las funciones propias de su actividad laboral, y seguidamente fue atacado por el esposo de ésta, quien lo amenazó con darle un machetazo (y que de no ser porque favio se retiró del sitio, lo hubiese hecho).

Alega la parte accionante del presente Amparo Constitucional, que recientemente el pasado Quince (15) y dieciséis (16) de Agosto del presente año, las presuntas agraviantes y ocupantes ilegales del Fundo Las Marías específicamente, arremetieron nuevamente contra los trabajadores de la Agropecuaria Barimisagua C.A, impidiéndole trabajar en la limpieza de los limites de la quesera en el prenombrado fundo, además de negar el acceso de los semovientes bufalinos para el respectivo pastoreo, mientras que por otro lado presuntamente, se llevo a cabo el ingreso por parte los ocupantes ilegales de aproximadamente treinta (30) animales a pastorear en este fundo, el cual se desconoce su procedencia.

Por otra parte alega el accionante, que los agraviantes se han dispuesto a quebrantar el equilibrio ecológico de gran parte del fundo Barimisagua, a través de afectaciones ambientales como tala y aprovechamiento de vegetación alta, media, limpieza de vegetación baja y quema de restos vegetales, en diversos lotes del fundo de manera dispersa, inutilizando gran parte productiva del terreno, causando daños al ecosistema del fundo, imposible o difícil reversión. La irreparable degradación ambiental cometida por los agraviantes en la Finca es un hecho notorio, que consta en el expediente Nº 138-2022 (Por solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria y al Ambiente incoada por mis representadas), particularmente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), así como en el acta de inspección judicial realizada en fechas martes 26 y jueves 28 de Julio del presente año.

En fecha dieciséis (16) de Marzo del presente año, fue decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, por parte de la Ciudadana LUISANA PEREZ, en su condición de JUEZA TEMPORAL de este Juzgado para la fecha; por un lapso de doce (12) meses; desplegada sobre la actividad productiva y los recursos naturales existentes en los lotes de terrenos denominados: ‘’LAS MARIAS’’, ‘’BARIMISAGUA’’, ‘’EL HIERRO’’ y ‘’LAS VITRINAS’’, ubicado en el sector SANARE, Parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, además existe dentro de ese proceso judicial existente, según consta en acta de audiencia conciliatoria, celebrada el día diez (10) de agosto del presente año, en presencia de los agraviantes, un acuerdo por el cual las partes se comprometieron a que “ a partir del día de hoy, puede el propietario de los lotes de terrenos hacer uso de las áreas que no estén trabajadas, sembradas y/o ocupadas por los integrantes de los consejos campesinos”, como parte de la continuidad de las actividades productivas del predio.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Agosto del presente año, la Abogada en Ejercicios ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112124, consigno ante Secretaria de este Juzgado, diligencia constante de tres (03) folios útiles, acompañada de anexos constantes de seis (06) folios útiles, el cual ratifica una serie de hechos que se vienen suscitando entre la Ciudadana CECILIA ESPINOZA y los trabajadores de los predios ‘’LAS MARIAS’’, ‘’BARIMISAGUA’’, ‘’EL HIERRO’’ y ‘’LAS VITRINAS’’, ubicado en el sector SANARE, Parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.


PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1- Copia fotostática simple, documento de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS C.A, autenticado por ante el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha trece 13 de Agosto del año 1991, bajo el Nº 58, Folios 208 al 216, tomo V. Marcado con letra “A”.

2- Copia fotostática simple, documento de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima INMOBILIARIA CHICHIRIVICHE C.A, autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda, en fecha Quince 15 de Junio del año 1959, bajo el Nº 11, tomo 21-A, hoy día denominada AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A. Marcado con letra “B”.

3- Copia fotostática simple, documento de Poder Especial otorgado al Ciudadano ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.080.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.205, para que ejerza representación judicial sobre las Sociedades Mercantiles ‘AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A, Sociedad Mercantil (antes denominada Construcciones y Desarrollo C.A) y AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A, (Antes Inmobiliaria Chichiriviche C.A); en fecha diecinueve 19 de mayo del año 2022, en la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo, numero 31, tomo 20, folio 93 hasta 96. Marcado con letra “C”.

4- Copia fotostática simple de Documento Origen de Propiedad de Tierra BARIMISAGUA, emitido por el Registro Subalterno del Municipio Silva estado Falcón, bajo el Nro. 69, Protocolo I, Tomo --, del tercer trimestre del año 1969, de fecha once (11) de marzo del año 2002. Marcado con letra “D”.

5- Copia fotostática simple de Documento Origen de Propiedad de Tierra donde vende Inmobiliaria Chichiriviche C.A a Agropecuaria BARIMISAGUA, emitido por el Registro Subalterno del Municipio Silva estado Falcón, bajo el Nro. 47, Protocolo I, Tomo Segundo, del tercer trimestre del año 1994, de fecha ocho (08) de febrero del año 1994. Marcado con letra “E”.

6- Copia fotostática simple de Documento Origen de Propiedad de Tierra donde venden a Inmobiliaria Chichiriviche C.A, emitido por el Registro Subalterno del Municipio Silva estado Falcón, bajo el Nro. 09, Folios del 23 al 26, Protocolo I, Tomo 3º, del primer trimestre del año 1989. Marcado con letra “F”.

7- Copia fotostática simple de Documento de Compra de Terrenos Las Vitrinas y Bienhechurias en terrenos de Inmobiliaria Chichiriviche, por ante el Registro Subalterno del Municipio Silva estado Falcón, bajo el Nro. 42, Folio 42 del 2do. Trimestre del año 1975. Marcado con letra “G”.

8- Copia fotostática simple de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, decretada en fecha dieciséis (16) de Marzo del presente año por este Juzgado, por un lapso de doce (12) meses; desplegada sobre la actividad productiva y los recursos naturales existentes en los lotes de terrenos denominados: ‘’LAS MARIAS’’, ‘’BARIMISAGUA’’, ‘’EL HIERRO’’ y ‘’LAS VITRINAS’’, ubicado en el sector SANARE, Parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, según el cual los lotes de terrenos antes identificados suman la totalidad de una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES HECTAREAS (848,93 HAS). Marcado con letra “H”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia de la forma siguiente:

Considera esta Instancia Agraria actuando en sede Constitucional que, el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional, competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, del 20/01/2000, Exp. 2000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Y por cuanto, el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.(Cursiva de éste Tribunal Agrario); es motivo por el cual, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcon con sede Tucacas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares y que se encuentren relacionados con la materia agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, observa este Juzgado Agrario, que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles ‘AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A, Sociedad Mercantil (antes denominada Construcciones y Desarrollo C.A) y AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A, (Antes Inmobiliaria Chichiriviche C.A); según Poder Otorgado el veintitrés 23 de mayo del año 2022, en la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, numero 44, tomo 20, folio 163 hasta 165, respectivamente; contra la presunta acción agraviante de la Ciudadana EULOGIA ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.706.423, representante del “CONSEJO CAMPESINO JOSE LEONARDO CHIRINOS”, Ciudadana MARITZA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.848.229, representante del “CONSEJO CAMPESINO ROBERT SERRA y la Ciudadana CECILIA ESPINOZA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.923.097 representante del “CONSEJO CAMPESINO ESPERANZA ZAMORANA”.

Alegando que las agraviantes, no cumplieron con los acuerdos establecidos mediante Audiencia Conciliatoria ante este Tribunal, el pasado diez (10) de agosto del presente año, en contraste queda demostrada en la narrativa la perturbación alegada por la parte accionarte [sic], en este sentido, la finalidad de este Amparo consiste en obtener un pronunciamiento sobre la perturbación ejercida por el accionado en el identificado lote de terreno, por tanto este Tribunal ordene mediante auto que se restituya el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Trabajo, a la Libertad Económica, a la Propiedad, al Ambiente, a la integridad Física y todas las Garantías Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de asegurar la no interrupción de la producción agraria, debiendo hacer cesar cualquier acto de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de tales actividades, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recurso naturales renovables[sic].

Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, que apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete; (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:

“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Cursiva de éste Tribunal Agrario).


De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Agraria que, en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que el denunciante en su escrito señala: “(…) que los agraviantes han violado de forma grave y continuada y amenazan directamente con continuar haciéndolo, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y al ambiente, además de constantes amenazas de lesionar la integridad física de mis representados, atentando a su vez contra las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, mediante una serie de acciones que incluyen la ocupación ilegal, violenta y degradante del ambiente de la Finca Barimisagua, las amenazas a la integridad física y moral de mis representados; la obstaculización de las actividades laborales de los trabajadores de mis representados; el bloqueo del acceso de mis representados a la Finca para el uso, goce y disfrute de la propiedad así como el ejercicio de la actividad de producción agropecuaria, el desacato de los acuerdos firmados ante la autoridad judicial; y la comisión de daños irreparables a los recursos naturales de la Finca Barimisagua. (Cursiva de éste Tribunal Agrario). De las manifestaciones del mismo accionante, se evidencia reiteradamente que la presunta conducta desplegada por las agraviantes, consisten en actuaciones perturbadoras de la actividad productiva de su representada, por lo cual, considera este Tribunal Agrario, que es necesario traer a colación que por notoriedad judicial, en este juzgado agrario cursa el Expediente Nº 138-2022, con motivo a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, decretada en fecha dieciséis (16) de Marzo del presente año por este Juzgado, por un lapso de doce (12) meses; desplegada sobre la actividad productiva y los recursos naturales existentes en los lotes de terrenos denominados: ‘’LAS MARIAS’’, ‘’BARIMISAGUA’’, ‘’EL HIERRO’’ y ‘’LAS VITRINAS’’, ubicado en el sector SANARE, Parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, según el cual los lotes de terrenos antes identificados suman la totalidad de una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES HECTAREAS (848,93 HAS), el cual previo abocamiento de la causa el pasado seis (06) de Junio del presente año, actualmente nos encontramos en fase de sustanciación, conciliación y ratificación de dicha medida con la espera de las resultas sobre el procedimiento ejercido por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre la denuncia de Tierra Ociosa, ejercida por parte de los Consejos Campesinos, tomando en cuenta que en fecha diez (10) de Agosto del presente año, mediante la celebración de la Audiencia Conciliatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en aras de la paz social y en procura de la conciliación entre las partes en conflicto, se lograron puntos importantes que radican en el reconocimiento pleno por parte de los Consejos Campesinos al expresar que existe una propiedad a favor del ciudadano JACOBO SALAS ROMER sobre el predio en cuestión. Aun cuando ingresaron por vía de hecho y no tienen documentos que les acredite propiedad, además de un reconocimiento a los ocupantes ilegales (campesinos), ante el trabajo productivo que se ha desplegado en los predios mediante la modalidad de conucos, por ello estamos en la obligación de enmarcarlos en la ley, partiendo desde la premisa de la justicia social, la paz en el campo y la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Por parte el Instituto Nacional de Tierras, ha establecido una alternativa de reubicación a un lote de terreno ubicado en Araurima del Municipio Jacura del Estado Falcón, en beneficio de los Consejos Campesinos, ESPERANZA ZAMORANA, ROBERT SERRA y JOSE LEONARDO CHIRINOS, con una extensión de 170 hectáreas aproximadamente, superando así las expectativas de lo expresado por los mismos campesinos en las inspecciones judiciales, practicadas por este Juzgado previo abocamiento del caso, estableciendo este Juzgado garantizar el resguardo de la producción de ciclos cortos por parte de los Consejos Campesinos, con objetividad y según los informes técnicos insertos en el expediente acompañados de las impresiones fotográficas y audiovisuales. Además de ratificar por acuerdo de las partes que a partir de la suscripción del acta de esta audiencia, puede el propietario de los lotes de terrenos, hacer uso de las áreas que no estén trabajadas, sembradas y/o ocupadas por los integrantes de los Consejos Campesinos, mientras que por otro lado el INTI manifestó que no existe posibilidad de que se les adjudiquen a los Campesinos un lote de terreno dentro de estos predios, debido a Oficio Nº 00-DDIADA-F87-0248-2022, de fecha Seis (06) de Junio del presente año, emitido por la Fiscalía 87 con Competencia Nacional en Defensa Ambiental y Fauna Domestica, el cual exhorta que no pueden ni adjudicar, ni emitir autorizaciones, ni algún otro procedimiento administrativo sobre estos lotes de terrenos, solicitando finalmente estos Consejos Campesinos, un tiempo prudencial de cuarenta y ocho (48) horas para dialogar con los demás campesinos que se encuentran in situ, a los fines de explicarles la alternativa de solución al presente conflicto y dar una respuesta a esta instancia, razón ultima que llevo el tiempo hábil para la llegada del receso judicial respectivamente.

Es el caso donde se observa que el denunciante, sí posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la Acción de Amparo Constitucional por él ejercida, y que se encuentra claramente establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue ejercida por los apoderados judiciales Abogados en Ejercicios ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA y ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.484.713 y V-17.080.054, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112124 y 178.205 respectivamente, dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como consta en autos prueba del ejercicio de su derecho, en este sentido, al haberse interpuesto los medios idóneos para el otorgamiento de una correcta y oportuna respuesta, cónsona con una real Garantía de acceso a la Justicia, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón por la cual, considera esta Instancia Agraria, forzosamente declarar inadmisible in limite litis la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de amparo Constitucional planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon con sede Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.080.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.205, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA BARIMISAGUA C.A, (anteriormente denominada Construcciones y Desarrollo C.A) constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de Noviembre del año 1995, bajo el número 38, Tomo 136-A. Y, AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A, (Anteriormente denominada Inmobiliaria Chichiriviche C.A), constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Junio del año 1959, bajo el numero 11, Tomo 21-A, en contra de las Ciudadanas EULOGIA ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.706.423, representante del “CONSEJO CAMPESINO JOSE LEONARDO CHIRINOS”, MARITZA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.848.229, representante del “CONSEJO CAMPESINO ROBERT SERRA y CECILIA ESPINOZA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.923.097, representante del “CONSEJO CAMPESINO ESPERANZA ZAMORANA”.


TERCERO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón – Tucacas en sede Constitucional, al Primero (01) días del mes de Septiembre del año 2022.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL

ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. RUTH ARJESIELY RIVERO BERMUDEZ.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. RUTH ARJESIELY RIVERO BERMUDEZ.

Exp. 143-2022
OASB/Rr/