REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN SEDE TUCACAS

Tucacas, Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos mil veintidós (2022)

212º y 163º

I
PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-12.567.167.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-11.477.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.741.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracay del estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KENNY LUGO y SAUL MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números V-14.702.230 y 4.107.079, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.432 y 27.032, respectivamente.
ASUNTO: RENDICION DE CUENTAS.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 122-2018.
NARRATIVA

Surge la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, recibida por ante la Secretaría de este Despacho, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2018, por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-12.567.167 y domiciliada en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-11.477.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.741 contra los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua. Conjuntamente con su libelo acompañó anexos. (Folios 1 al 131, ambos inclusive).
ANTECEDENTES

Mediante Auto, de fecha tres (03) de Diciembre del año 2018, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la Demanda, acordando emplazar a los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 132).
Mediante escrito, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-12.567.167, asistida por el abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, mediante la cual subsanó la dirección del domicilio de los codemandados. (Inserta al folio 133). A tal efecto, este Tribunal acordó emplazar a los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 134).
En fecha, 19 de Diciembre del año 2018, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a los codemandados, ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, y al llegar al sitio fue impuesto el motivo de su visita haciéndole entrega de las mismas con sus respectivas compulsas. (Folio 136 al 138, ambos inclusive).
En fecha Once (11) de Enero del año 2019 y estando dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, ya identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SAUL MOLINA CARBONE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-4.107.076 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 27.032, acompañado de anexos. (Folios 140 al 165, ambos inclusive).
Riela al folio 166, poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados KENNY LUGO y SAUL MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-14.702.230 y 4.107.079, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.432 y 27.032, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2019, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria (folios 167 al 176) basada en lo contemplado en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente con la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria las cuestiones previas que creyere convenientes que serán resueltas por el órgano jurisdiccional, antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva, para ello declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los accionados, ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida A LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionado, ciudadano VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida A LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2019, este tribunal mediante auto, deja constancia sobre la revisión de las actuaciones procesales insertas en dicho expediente, además de las resultas sobre las cuestiones previas dispuestas en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija en este mismo auto Audiencia Preliminar para el Quince (15) de Febrero del año 2019 a las diez (10:00am) antes meridiem. (Folio 178).

En fecha Quince (15) de Febrero del año 2019, riela bajo folio 179 Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, sobre causa signada bajo el Nº 122-2018; en este sentido se dejó constancia y acordó por este Tribunal, a solicitud de parte la Suspensión de la Causa por un lapso de quince (15) días a objeto de promover medios conciliatorios de resolución de conflictos entre las partes. (Folios 179 al 180 ambos inclusive).

En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2019, una vez vencido el plazo de suspensión de la causa, solicitado por las partes; este tribunal acuerda Audiencia Preliminar para el día tres (03) de Abril del año 2019 de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 181)

En fecha Ocho (08) de Abril del año 2019, este Juzgado deja constancia que no despachó el día tres (03) de este mismo mes y año, por lo que en consecuencia fija nuevamente Audiencia Preliminar de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día veinticuatro (24) de abril del año 2019. (Folio 182)

Mediante escrito, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, asistida por el abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.873, donde solicita copias simples de las actas procesales que corresponden a los folios 139 al 150 de la presente causa. (Folio 183).

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2019, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia y acordó por este Tribunal a solicitud de parte; la Suspensión de la Causa nuevamente por un lapso de diez (10) días, a objeto de promover medios conciliatorios de resolución de conflictos entre las partes. (Folio 184).
En fecha trece (13) de Mayo del año 2019, mediante auto se deja constancia que vencido el plazo solicitado en auto anterior por las partes, este Tribunal fija nueva Audiencia Preliminar para el día veintiséis (26) de junio del año 2019. (Folio 185).

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2019, suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, asistida por el Abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.873, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.804, introdujo ante este Tribunal, solicitud de nulidad y reposición de la causa. (Folio 186 al 188).

En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2019, se llevó a cabo Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado, donde oídas las exposiciones de las partes, este tribunal manifestó que realizaría la fijación de los limites de la relación sustancial controvertida dentro de los tres (03) días de despacho siguiente; asimismo acordó la apertura del lapso probatorio en la presente causa. (Folio 189 al 191).

En fecha cuatro (04) de julio del año 2019, en razón de evitar actos dilatorios del proceso y de total incongruencia éste Órgano Jurisdiccional, niega el pedimento de nulidad de los actos y en consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, solicitado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, mediante escrito presentado en fecha, veintiséis (26) de Junio de los corrientes; en razón de tal y como expresamente lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Jurisprudencias dictadas por el mas alto Tribunal de la Republica; es el procedimiento ordinario agrario el idóneo para tramitar las acciones que expresamente no señale la precitada norma como procedimientos especiales que deban seguirse por un procedimiento especial establecidos en otras leyes. (Folio 192 al 196).
En fecha nueve (09) de Julio del año 2019, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra; solicitó a este tribunal sean expedidas copias fotostáticas simple de los folios 192 al 196 ambos inclusive de la presente causa. (Folio 197).
En fecha nueve (09) de Julio del año 2019, mediante escrito presentado por el ciudadano SAUL JESUS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.107.079, apoderado de la parte demandada; solicitó a este tribunal sean expedidas copias fotostáticas simple de los folios 192 al 196 ambos inclusive de la presente causa. (Folio 198).
En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2019, mediante escrito presentado por el ciudadano SAUL JESUS MOLINA y KENNY LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.107.079 y 14.702.230 respectivamente; ambos apoderados de la parte demandada; ratificaron a este tribunal todas y cada una de las pruebas promovidas en el Escrito de Contestación de la demanda y además promovieron; Documentales, Testimoniales, Prueba de Inspección Judicial y Prueba de Informe. (Folios 199 al 205).
En fecha dieciocho (18) de Julio del año 2019, este tribunal deja constancia que la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, APELÓ por inconformidad a lo decidido sobre la negativa al pedimento de nulidad de los actos y en consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, solicitada en fecha cuatro (04) de julio del año 2019, por parte de la ciudadana identificada supra. (Folio 206).
En fecha dieciocho (18) de Julio del año 2019, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra; promueve medios probatorios en el lapso legal correspondiente, entre ellos deja constancia de; Documentales, Testimoniales, Prueba de Informes e Inspección Judicial. (Folio 207 al 223).
En fecha dieciocho (18) de Julio del año 2019, de acuerdo a revisión de este Tribunal, se observó que la foliatura del presente expediente existía numeración que altera el orden cronológico exigido por la ley, por lo tanto acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde por exactitud. (Folio 224).
En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, donde solicita copias fotostáticas simples de las actas que corresponden a los folios 199 al 205 ambos inclusive de la presente causa. (Folio 225).

En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia mediante Auto expreso, niega la apelación interpuesta por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra; en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2019, concediéndole a la parte interesada cuatro (04) días como termino de la distancia para que recurra de hecho por ante el Superior Jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 226 al 227).

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia mediante Auto; en virtud de que dicha causa sobrepasa los doscientos (200) folios siendo dificultad para manejar, acuerda abrir la pieza Nº 2 colocándose el mismo numero a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 228).

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia mediante Auto; apertura la Pieza Numero 2 de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01).

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra; donde solicitó copia certificada del auto expreso por este Tribunal donde se niega la apelación interpuesta por la Ciudadana antes identificada. (Folio 02).

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra; donde solicitó copia simple del auto expreso por este Tribunal donde se niega la apelación interpuesta por la Ciudadana antes identificada. (Folio 03).

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra; donde manifestó a este Tribunal la Oposición a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada, considerándolas impertinentes e ilegales. (Folios 04 al 29).

En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia mediante Auto; deja constancia y se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, delegando para ello a la Secretaria. (Folio 30).

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2019, de acuerdo a la solicitud de Oposición a la Admisión de las Pruebas presentadas por la parte accionada, declarado fuera de la oportunidad procesal sobre la admisibilidad de las Pruebas, este Tribunal de Primera Instancia mediante Auto; decide la ADMISIÓN de las Pruebas Documentales, Testimoniales, Prueba de Informes e Inspección Judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, dando curso al procedimiento que sigue en la presente causa, además de librar las notificaciones correspondientes a las partes. (Folio 31 al 34).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2019, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, donde solicita copias fotostáticas simples de las actas que corresponden a los folios 31 al 34 ambos inclusive de la pieza Nº 2 de la presente causa. (Folio 35).
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2019, mediante Auto suscrito por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra. (Folio 36).

Boleta de Notificación del Pronunciamiento Interlocutorio por este Tribunal librado a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2019. (Folio 37).

En fecha primero (01) de Noviembre del año 2019, mediante Auto suscrito por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana KENNY LUGO, coapoderada judicial de los Ciudadanos Virginia Elena Gamboa de Calles y Pedro Eliezer Calles Gamboa. (Folio 38).

Boleta de Notificación del Pronunciamiento Interlocutorio por este Tribunal librado a la Ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, identificada supra, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2019. (Folio 39).

Boleta de Notificación del Pronunciamiento Interlocutorio por este Tribunal librado a la Ciudadana PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, identificada supra, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2019. (Folio 40).

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2019, mediante escrito presentado por el ciudadano SAUL JESUS MOLINA, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-4.107.079, apoderado de la parte demandada; solicitó que se le expida copia simple de los folios 31 al 34 de la pieza Nº 2 de la presente causa. (Folio 41).

En fecha Once (11) de Noviembre del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia mediante Auto; una vez admitida la Inspección Judicial, se fija la misma para el día veintiocho (28) de Noviembre del año 2019, ordenando la notificación a las instituciones correspondientes y las partes propiamente. (Folio 42).

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la Inspección Judicial realizada con sus respectivas resultas y anexo fotográfico. (Folio 43 al 65).

En fecha diez (10) de Diciembre del año 2019, mediante auto este Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la recepción de sendas comunicaciones suscritas por el Ciudadano Nuncio Petronio, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Lechería Puerto Cumarebo C.A, mediante el cual da respuesta a Oficio Nº 155-2019 de fecha 11-11-2019, librado por este Juzgado. (Folio 66).

En fecha diez (10) de Diciembre del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la recepción de sendas comunicaciones suscritas por el Ciudadano Nuncio Petronio, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Lechería Puerto Cumarebo C.A, donde hace constar la relación comercial como Productora de Leche con la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, desde el 22-09-2014 hasta el día 21-08-2016 y el dinero correspondiente al pago del producto fue depositado a partir del 03-10-2014 hasta el 25-08-2016 en la cuenta personal del Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA. (Folio 67 al 69).

En fecha diez (10) de Diciembre del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la recepción de sendas comunicaciones suscritas por el Ciudadano Nuncio Petronio, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Lechería Puerto Cumarebo C.A, donde hace constar la relación comercial como Productora de Leche con la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, desde el 22-08-2016 hasta el día 29-12-2018 y el dinero correspondiente al pago del producto fue depositado a partir del 01-09-2016 hasta el 03-01-2019 en la cuenta personal del Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA. (Folio 70 al 73).

En fecha diez (10) de Enero del año 2020, mediante auto este Tribunal de Primera Instancia; de conformidad con lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el día veintidós 22 de Enero del año 2020, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (Folio 74).

En fecha Veinte (20) de Enero del año 2020, mediante auto este Tribunal de Primera Instancia; deja constancia que se recibió Oficio ORT 010-2006 de fecha Quince (15) de Enero del año 2020, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, mediante el cual da respuesta a Oficio Nº 156-2019 de fecha Once (11) de Noviembre del año 2019 librado por este Juzgado. (Folio 75).

Oficio ORT 010-2006 de fecha Quince (15) de Enero del año 2020, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón; donde manifiesta a este Tribunal situación jurídica del Predio denominado EL SAMAN, ubicado en el asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, sector Agua Linda, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón. (Folio 76 al 78).

Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2020, este tribunal dejó constancia de la celebración de Audiencia de Prueba o Debate Oral, con la promoción de cuatro (04) testigos respectivamente. (Folio 79 al 88).

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Enero del año 2020, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, donde solicita copias fotostáticas simples de las actas que corresponden a los folios 42 al 47 ambos inclusive de la pieza Nº 2 de la presente causa. (Folio 89).

Mediante auto de fecha siete (07) de Febrero del año 2020, este tribunal dejó constancia de recepción de Oficio INSAI 2020-007 de fecha tres (03) de Febrero del presente año, proveniente de la Oficina de Salid Animal Integral Sub-Región Falcon (INSAI); mediante el cual se da respuesta a Oficio Nº 157-2019 de fecha Once (11) de noviembre del año 2019 librado por este Juzgado. (Folio 90).
Oficio Nº INSAI 2020-007 de fecha tres (03) de Febrero del año 2020, donde dan respuesta a Oficio Nº 157-2019 librado por este Juzgado. (Folio 91 al 114).

En fecha catorce (14) de Febrero del año 2020, mediante escrito presentado por el ciudadano SAUL JESUS MOLINA, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-4.107.079, apoderado de la parte demandada; solicita a este Tribunal la revisión de la demanda por cuanto presuntamente denota la falta de consignación de documentación en la admisión de la misma. (Folio 115).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2020, este tribunal dejó constancia que en virtud de no haber despacho el pasado 12-02-2020, se fijó nuevamente fecha para el día 11-03-2020 para la continuación de la Audiencia de Prueba o Debate Oral. (Folio 116).

Mediante auto de fecha once (11) de marzo del año 2020, este tribunal dejó constancia de la continuación de Audiencia de Prueba o Debate Oral, con la promoción del quinto y ultimo testigos, quedando dicha audiencia en fallo por cuanto hubo interrupción de energía eléctrica en la sede del Tribunal, procediendo a la suspensión de la misma. (Folio 117).

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2020, la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, solicita a este Tribunal la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha once (11) de marzo del año 2020, conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 119).
Mediante Auto suscrito por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de octubre del año 2020, se deja constancia que vista la fase probatoria y cada una de las actuaciones previstas en la presente causa, se fija Audiencia de Prueba o Debate Oral para el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima notificación de las partes. (Folio120).

En fecha primero (01) de diciembre del año 2020, mediante Auto suscrito por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana KENNY LUGO, coapoderada judicial de los Ciudadanos Virginia Elena Gamboa de Calles y Pedro Eliezer Calles Gamboa. (Folio 121).

Boleta de Notificación por este Tribunal librado a la Ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, identificada supra, de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2020. (Folio 122).

Boleta de Notificación por este Tribunal librado a la Ciudadana PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, identificada supra, de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2020. (Folio 123).

En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2021, se recibió diligencia MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada supra; donde solicita a este Tribunal abocamiento a la presente causa, por motivo de designación de Juez Provisorio. (Folio 124).

En fecha Ocho (08) de febrero del año 2021, mediante Auto de este Tribunal, el Ciudadano Juez Reinaldo Montilla Aparicio se abocó a la causa en curso. (Folio 125)

En fecha primero (01) de marzo del año 2021, mediante Auto suscrito por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada supra. (Folio 126).

Boleta de Notificación por este Tribunal librado a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, de fecha Ocho (08) de Febrero del año 2021 (Folio 127).

En fecha dos (02) de marzo del año 2021, mediante Auto suscrito por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana KENNY LUGO, coapoderada judicial de los Ciudadanos Virginia Elena Gamboa de Calles y Pedro Eliezer Calles Gamboa. (Folio 128).

Boleta de Notificación por este Tribunal librado a la Ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, identificada supra, de fecha ocho (08) de febrero del año 2021. (Folio 129).

Boleta de Notificación por este Tribunal librado a la Ciudadana PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, identificada supra, de fecha ocho (08) de febrero del año 2021. (Folio 130).

En fecha cuatro (04) de marzo del año 2022, se recibió diligencia MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada supra; donde solicita a este Tribunal abocamiento a la presente causa, por motivo de designación de Jueza Suplente. (Folio 131).

En fecha Once (11) de marzo del año 2022, mediante Auto de este Tribunal, la Ciudadana Jueza Luisana Pérez, se abocó a la causa en curso. (Folio 132).

En fecha cuatro (04) de abril del año 2022, se recibió diligencia MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada supra; donde solicita a este Tribunal abocamiento a la presente causa, por motivo de designación de Juez Provisorio. (Folio 133).

En fecha siete (07) de Abril del año 2022, mediante auto expreso de este Tribunal, el Ciudadano Juez Provisorio Abog. Osman Sánchez Briceño, se abocó a la presente causa. (Folio 134).

En fecha Once (11) de Abril del año 2022; mediante Auto suscrito por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana KENNY LUGO, coapoderada judicial de los Ciudadanos Virginia Elena Gamboa de Calles y Pedro Eliezer Calles Gamboa, además la notificación de la Ciudadana Maria Gabriela Calles. (Folio 135).

Boleta de Notificación por este Tribunal librado a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, de fecha siete (07) de abril del año 2022. (Folio 136).

Boleta de Notificación por este Tribunal librado a la Ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, identificada supra, de fecha siete (07) de abril del año 2022. (Folio 137).

Boleta de Notificación por este Tribunal librado al Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, identificado supra; de fecha siete (07) de abril del año 2022. (Folio 138).

En fecha cinco (05) de mayo del año 2022, este Juzgado mediante Auto fijó Celebración de Audiencia Conciliatoria, para el día Once (11) de mayo del año en curso. (Folio 139).

Boleta de Notificación por este Tribunal librado a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, de fecha cinco (05) de mayo del año 2022, para que compareciera a la Audiencia Conciliatoria. (Folio 140).

Boleta de Notificación por este Tribunal librado a la Ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, identificada supra, de fecha cinco (05) de mayo del año 2022, para que compareciera a la Audiencia Conciliatoria. (Folio 141).

Boleta de Notificación por este Tribunal librado al Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, identificado supra; de fecha cinco (05) de mayo del año 2022, para que compareciera a la Audiencia Conciliatoria. (Folio 142).

En fecha Nueve (09) de mayo del año 2022, mediante Auto suscrito por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, seguidamente a la Ciudadana KENNY LUGO, coapoderada judicial de los Ciudadanos Virginia Elena Gamboa de Calles y Pedro Eliezer Calles Gamboa, con su soporte de recibido. (Folios 143 al 146 ambos inclusive).

En fecha Once (11) de mayo del año 2022, se llevo a cabo celebración de Audiencia Conciliatoria, dejando constancia mediante Acta respectivamente. (Folios 147 al 153 ambos inclusive).

En fecha Doce (12) de mayo del año 2022, se libro Oficio Nº 103-2022 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la Población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcon, donde se solicita acompañamiento para Inspección Judicial pautada para el día diecisiete (17) de mayo del año en curso. (Folio 154).

En fecha Doce (12) de mayo del año 2022, se libro Oficio Nº 104-2022 dirigido a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede Tucacas, municipio Silva del estado Falcon, donde se solicita acompañamiento para Inspección Judicial pautada para el día diecisiete (17) de mayo del año en curso. (Folio 155).

En fecha Doce (12) de mayo del año 2022, se libro Oficio Nº 105-2022 dirigido a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras destacado en la Población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcon, donde se solicita acompañamiento para Inspección Judicial pautada para el día diecisiete (17) de mayo del año en curso. (Folio 156).

En fecha Doce (12) de mayo del año 2022, se libro Oficio Nº 106-2022 dirigido a la Oficina Regional del Instituto Regional de Tierras de Coro estado Falcon, donde se solicita acompañamiento para Inspección Judicial pautada para el día diecisiete (17) de mayo del año en curso. (Folio 157).

En fecha Diecisiete (17) de mayo del año 2022, se llevó a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL sobre lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahim Alcalá, Hernán Cuello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles y OESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Calles y Colectivo Corepano, dejando constancia que hoy día los predios se denominan LA GAVIOTA Y LA VIRGINIA, previa repartición por mutuo acuerdo ante el Instituto Nacional de Tierras en su sede Regional ubicada en Coro estado Falcón, con sus respectivos anexos promovidos. (Folios 158 al 172 ambos inclusive).

En fecha Veinte (20) de mayo del año 2022, mediante Auto este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, ordeno de Oficio solicitar informe de Prueba sobre relación de producción de Leche a LECHERIA PUERTO CUMAREBO C.A, el cual era despachada por el Predio “EL SAMAN” desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. (Folio 173).
En fecha Veinte (20) de mayo del año 2022, se libró Oficio Nº 113-2022 dirigido al PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “LECHERIA PUERTO CUMAREBO C.A”, donde se solicitó información comercial entre el Predio “EL SAMAN”. y dicha sociedad, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. (Folio 174).

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2022, mediante Auto suscrito por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la entrega del Oficio Nº 113-2022 dirigido al PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “LECHERIA PUERTO CUMAREBO C.A”. (Folios 175 al 176 ambos inclusive).

En fecha dos (02) de Junio del año 2022, mediante Auto este Juzgado, agrega a Expediente Informe respuesta del Oficio Nº 113-2022 proveniente del PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “LECHERIA PUERTO CUMAREBO C.A”. (Folios 177 al 184 ambos inclusive).

En fecha seis (06) de Junio del año 2022, mediante Auto este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, ordenó de Oficio solicitar informe de Prueba a la DIRECCION REGIONAL DE INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, sobre actividad productiva del Predio el Saman, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. (Folio185).

En fecha seis (06) de Junio del año 2022, se libró Oficio Nº 144-2022 dirigido a la DIRECCION REGIONAL DE INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, donde se solicita información relacionada a la actividad productiva del Predio el Saman, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. (Folio186).

En fecha siete (07) de Junio del año 2022, mediante Auto suscrito por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la entrega del Oficio Nº 144-2022 dirigido a la DIRECCION REGIONAL DE INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, donde se solicita información relacionada a la actividad productiva del Predio el Saman, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. (Folios 187 al 188 ambos inclusive).

En fecha Primero (01) de Agosto del año 2022, mediante Auto emitido por este Juzgado, se deja constancia sobre recibido de Oficio OF-27-007-2022 enviado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha veintisiete (27) de Julio del presente año, proveniente específicamente del INSAI Falcón. (Folios 189 al 226 ambos inclusive).

En fecha Dos (02) de Agosto del año 2022, mediante auto se deja constancia de convocatoria para la celebración de la continuación de Audiencia de Prueba o Debate Oral en la presente causa, librando sus respectivas boletas de notificación. (Folios 227 al 230 ambos inclusive).

En fecha cinco (05) de agosto del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia de entrega y recibido de Boletas de notificación a la demandante y demandados de la presente causa. (Folios 231 al 234 ambos inclusive).

En fecha nueve (09) de agosto del año 2022, se llevo a cabo la celebración de la continuación de Audiencia de Prueba o Debate Oral en la presente causa, dictando el fallo oral respectivo. (Folios 235 al 240 ambos inclusive).

En fecha diez (10) de agosto del año 2022, mediante auto se deja constancia sobre solicitud de copia simple del acta de continuación y culminación de la Audiencia de Prueba o Debate Oral en la presente causa. (Folio 241 y 242).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en su escrito de demanda, presentado en fecha, veintisiete (27) de Noviembre del año 2011, presentado por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA ambos identificados en autos, lo siguiente:
 Que en fecha, 15 de Septiembre del año 2015, fallece ab intestato, el ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, quedando aperturada la sucesión y como herederos los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680, V-14.038.347 y V-12.567.167 respectivamente, según consta de Declaración de Herederos Únicos y Universales evacuado en fecha, diecinueve (19) de Marzo del año 2015 ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 Que desde el momento del fallecimiento de su padre, los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, se han encargado en cuanto a la disposición y toma de decisiones sobre un fundo denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Silva del estado Falcon, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha 9332 Mts²), que forma parte del acervo hereditario y que en ningún momento ha sido tomada en consideración sobre la toma decisiones y disposición de los bienes existentes en el fundo.

 Que en dicha Unidad de producción, existían para el momento del fallecimiento de su padre la cantidad de 890 semovientes de diferentes edades y sexos con una producción promedio de 10.000 litros de leche; así como potreros debidamente cercados, lagunas naturales, pozo perforado, bienhechurias y equipos e instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola según consta de Inspección Ocular efectuada en fecha, 11 de Julio del año 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma Circunscripción Judicial.

 Que los hoy demandados no han cumplido con la obligación de presentar los estados contables de la venta de leche que se efectuaba a la empresa Lácteos Cumarebo, C.A, ni de la venta de ganado ni de las nuevas crías del ganado ya existentes, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

 Que el producto de la venta de leche ha sido depositada a la cuenta del ciudadano PEDRO CALLES GAMBOA, sin recibir alguna remuneración por parte del mismo.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática certificada (confrontada con su Original) de Declaración de Herederos Únicos y Universales de los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-3.649.680, V-14.038.347 y V-11.477.629 respectivamente, del de cujus ELIEZER HUMBERTO CALLES evacuada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha, diecinueve (19) Marzo del año 2015. (Pieza I - Folios 08 al 28, ambos inclusive).

Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada (confrontada con su Original) de Declaración de Herederos Únicos y Universales de los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-3.649.680, V-14.038.347 y V-11.477.629 respectivamente, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 236-14, de fecha 04 de Diciembre de 2014 a favor de el ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-4.540.803 sobre un lote de terreno denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar lote II, municipio Silva del estado Falcón, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 65, Folio 130, 131, Tomo 3377, de fecha 16 de Enero de 2015. (Pieza I - Folios 29 al 32, ambos inclusive).

Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registró Agrario aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 236-14, de fecha 04 de Diciembre de 2014 a favor de el ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-4.540.803 sobre un lote de terreno denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar lote II, municipio Silva del estado Falcón, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 65, Folio 130, 131, Tomo 3377, de fecha 16 de Enero de 2015, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Original de Inspección Ocular practicada en fecha, once (11) de Julio del año 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma Circunscripción Judicial. (Pieza I - Folios 33 al 125, ambos inclusive).
Observa este juzgador que se trata de Original de Inspección Ocular practicada en fecha, once (11) de Julio del año 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma Circunscripción Judicial, sobre Predio FUNDO EL SAMAN, lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Original de comprobante numero 20602 de fecha, 21/09/2015 al 27/09/2015 y copias fotostáticas simples de comprobante 18814, de fecha, 10/11/2014 al 16/1172014; comprobante 18856 de fecha, 17/11/2014 al 23/11/2014; comprobante 19378 de fecha, 16/03/2015 al 22/03/2015; comprobante 19420 de fecha, 23/03/2015 al 29/03/2015; comprobante 19843 de fecha, 04/05/2015 al 10/05/2015; comprobante 20043 de fecha, 08/06/2015 al 14/06/2015; comprobante 20457 de fecha, 24/08/2015 al 30/08/2015; comprobante 20495 de fecha, 31/08/2015 al 06/09/2015. (Pieza I - Folios 126 al 131, ambos inclusive).

Observa este juzgador que se trata de Original y Copias fotostática simple de transacciones por concepto de producción sobre Predio FUNDO EL SAMAN, lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de constancia emitida por la sociedad mercantil Lechería Puerto Cumarebo, C.A, de fecha, diez (10) de Julio del año en curso. (Folio 214).

6.- Copias fotostáticas simples de comprobante 18608, de fecha, 06/10/2014 al 12/10/2014; comprobante 20891 de fecha, 16/11/2015 al 22/11/2015; comprobante 19115 de fecha, 29/12/2014 al 04/01/2015; comprobante 19505 de fecha, 06/04/2015 al 12/04/2015. (Folios 215 al 218, ambos inclusive).

7.- Copias fotostáticas simples de certificados de vacunación emitidas por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrícola Integral a nombre de los ciudadanos Pedro Calles y Virginia Gamboa de Calles, en fechas, 29/11/2016, 18/05/2017 y 18/05/2017 respectivamente. (Folios 219, 220 y 221)

8.- Copias fotostáticas simples de registros de hierros y señales de los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, ya identificados. (Folios 222 y 223).
En cuanto a los medios probatorios identificados con los números 5, 6, 7 y 8 no fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, vale acotar, con el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado las declaró Inadmisibles. Así se decidió.
9.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, titular de la cédula Nº V- 4.540.803. (Pieza I - Folio 51)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.540.803, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, titular de la cédula Nº V- 3.649.680 (Pieza I - Folio 52)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.649.680, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, titular de la cédula Nº V- 12.567.167 (Pieza I - Folio 53)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.567.167, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, titular de la cédula Nº V- 14.038.347 (Pieza I - Folio 54)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.038.347, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal de la Ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, titular de la cédula Nº V- 3.649.680 (Pieza I - Folio 55)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor de la ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.649.680, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal de la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, titular de la cédula Nº V- 12.567.167 (Pieza I - Folio 56)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.567.167, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal del Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, titular de la cédula Nº V- 14.038.347 (Pieza I - Folio 57)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.038.347, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- Prueba testimonial de los Ciudadanos LUIS ROMERO IBARRA, ANGEL PUENTE LERA Y LUIS MIGUEL LERA ORGANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.167.955, 8.610.751 y 7.094.166 respectivamente, el cual siendo el día y la hora para la realización de la audiencia probatoria se hicieron presente a rendir su declaración, sin embargo se pudieron evacuar a los ciudadanos LUIS ROMERO IBARRA, ANGEL PUENTE LERA, motivado a que al momento de las declaraciones del Ciudadano LUIS MIGUEL LERA ORGANERO, hubo interrupción eléctrica para la celebración de la audiencia, fijada mediante auto nueva audiencia de Prueba, no compareció, por lo que se procede a desechar el testimonial de este ultimo Ciudadano.
Observa este Juzgador, que los testigo fueron conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor sobre los aportes constructivos para el objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Prueba de Informe dirigida a la sociedad mercantil Lechería Puerto Cumarebo, C.A, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
- Persona a quien se le factura la producción de leche desde el día dieciséis (16) de Septiembre del año 2014 hasta la presente fecha, desarrollada en el predio denominado El Samán o por los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA.
- Numero de cuenta bancaria a la cual se efectúa el pago de dicha producción y su titular.
- La forma en que se efectúa dicho pago por concepto de venta de leche.

En fecha diez (10) de Diciembre del año 2019, mediante auto se deja constancia e inserto en el Expediente, sendas comunicaciones recibidas por parte del Ciudadano NUNZIO PETRONIO, en su condición de Presidente de la Empresa LECHERIA PUERTO CUMAREBO C.A, inscrita mediante RIF J-01025474-3, ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, KM 69, Yaracal estado Falcón, en respuesta a Oficio Nº 155-2019 de fecha Once (11) de Noviembre del año 2019 emitido por este Juzgado, donde manifiesta que existió una relación Comercial como Productor de Leche entre la Empresa Lechería Puerto Cumarebo C.A y la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA arriba identificada; desde los años 2014 – 2016 y 2016 – 2019, señala además que la cancelación por concepto de leche (monto, fecha, numero de referencia) hacia la accionante, fue depositado a las cuentas bancarias de la entidad Banco Bicentenario C.A pertenecientes al Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA. (Pieza II - Folios desde el 66 al 73 ambos inclusive).
18.- Prueba de Informe dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que informe a este Despacho lo siguiente:
- Si los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, son adjudicatarios o no de lotes de terrenos en la actualidad bajo la administración de esa dependencia regional.
En fecha veinte (20) de Enero del año 2020, mediante auto se deja constancia e inserto en el Expediente, sendas comunicaciones recibidas por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon, en respuesta a Oficio Nº 156-2019 de fecha Once (11) de Noviembre del año 2019 emitido por este Juzgado, donde remite Estatus Jurídico sobre procedimientos ejercidos sobre el Predio El Samán desde el fallecimiento del de cujus. (Pieza II – Folios 75 al 78 ambos inclusive).
19.- Prueba de Informe dirigida a las Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Desarrollo Agrícola Integral (INSAI) de las poblaciones de Yaracal y Tucacas del estado Falcón, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
- Si existen en los archivos de esas dependencias regionales guías de movilización para venta de ganado de engorde del predio denominado El Samán a nombre de quien fuera el ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, de la ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES o del colectivo integrado por los ciudadanos PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente identificados con sus hierros distintivos.
- Sobre certificados de vacunación de bovinos realizados en el predio denominado El Samán o pertenecientes a los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA y de quien fuera el ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, debidamente identificados con sus hierros distintivos.

En fecha siete (07) de Febrero del año 2020, mediante auto se deja constancia e inserto en el Expediente, sendas comunicaciones recibidas por parte de la Oficina de Salud Animal Integral Sub Región Falcon del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en respuesta a Oficio Nº 157-2019 de fecha Once (11) de Noviembre del año 2019 emitido por este Juzgado, donde remite información concerniente a las guías de movilización anexo al mismo, donde presentan hierros correspondientes al Predio El Samán y otro al colectivo hermanos Calles, además de la emisión de certificados de vacunación de bovinos. (Pieza II – Folios 90 al 114 ambos inclusive).
20.- Prueba de Inspección Judicial a las oficinas administrativas de la sociedad de comercio LECHERIA PUERTO CUMAREBO, C.A, ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcon, a los fines de dejar constancia de:
- Archivos existentes a nombre de quien se factura la producción de leche del fundo denominado El Samán o de los productores VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZERCALLES GAMBOA.
- De ser verificado lo anterior, a que cuenta se efectúa el pago, la forma del mismo y de quien es titular la cuenta.
- Expedir copias fotostáticas de los recibos e información.

Sobre esta Prueba de Inspección Judicial, se constata que los hechos que la parte actora y promovente pretende sean evidenciados por el operador de justicia con la evacuación de la prueba in examine, recae sobre los archivos administrativos de una sociedad de comercio denominada LECHERIA PUERTO CUMAREBO, C.A., que, si bien es cierto, según los alegatos de las partes poseen una relación comercial consistente en la venta de leche, no es menos cierto, que dicha sociedad mercantil no es parte activa, ni pasiva en el presente proceso; por lo que, resultaría inadecuado el traslado de este Despacho a sus oficinas administrativas y mas aun, la revisión de documentos de una persona jurídica que no es parte directa en el juicio que se tramita ante esta sede jurisdiccional, vulnerándose de esa manera la privacidad de las relaciones comerciales que pudiere tener con otros sujetos y que, en el caso en concreto, solo mantiene con las partes una relación meramente comercial. Sentado lo anterior, este Juzgador de manera forzosa declaró inadmisible la promoción del medio probatorio in comento, puesto que nuestro ordenamiento jurídico permite trasladar a las actas mediante otro medio probatorio como es la evacuación de una simple prueba de Informes como así se ordenó supra, dirigida a la precitada sociedad mercantil. Así se estableció.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda entre otras cosas manifestó que rechaza, niega y contradice el escrito de la demanda y argumentos expresados en la misma, en primer lugar considera que para que proceda el referido proceso ejecutivo de rendición de cuentas es menester que la parte actora acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y esto en el caso de marras considera no ser así. Tratándose, de bienes sucesorales y de un conflicto entre coherederos y en el supuesto negado de que proceda el proceso ejecutivo de rendición de cuentas este debe ser ventilado por los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión y de acuerdo al forismo romano de “Forum Apertae Sucesión”, y así lo establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demandas sobre partición y división de la herencia de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división”… (Negritas nuestras). Por otra parte considera que el lote de terrenos denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, con un superficie de de 252 hectáreas, ya mencionado y supra identificado, fue objeto de una división efectuada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, en fecha 27 de febrero del año 2018, donde mediante acta conciliatoria se les adjudica a cada uno de los integrantes de la sucesión ELIEZER HUMBERTO CALLES, un porcentaje de cincuenta por ciento 50% equivalente a ciento veintiséis hectáreas (126 has) para la Ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, y ciento veintiséis hectáreas (126 has) correspondientes al otro cincuenta por ciento (50%) dividido entre tres, lo que correspondió cuarenta y dos hectáreas (42 has) para cada uno de ellos (MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES), igual al 16,6% para cada uno. En esta misma acta de conciliación argumenta el demandado que fueron adjudicados entre las partes la posesión de la tierra, por lo que el Instituto Nacional de Tierra con sede Coro estado Falcón, procedió a la emisión de los Títulos de Adjudicación Agrario. Por otra parte alega el demandado que de manera privada hicieron la repartición debida de un conjunto de animales, según consta en el expediente.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA
1.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción numero 443 del ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, de fecha, 16 de Septiembre del año 2014, emitida por el Registro Civil del municipio Mariño del estado Aragua. (Pieza I - Folio 151).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple (confrontada con su original) de legajo de actas conciliatorias realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon entre los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA. (Pieza I - Folios 152 al 156, ambos inclusive).

Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de legajo de actas conciliatorias realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon entre los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente avaladas por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de escrito de repartición de semovientes suscrito entre los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, ya identificados y los ciudadanos EUDES MORALES y VALENTIN MORALES. (Folios 157 al 160, ambos inclusive).

Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de escrito de repartición de semovientes suscrito entre los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.- Copia fotostática simple de Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, de fecha 30 de Agosto del año 2017, emitida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Pieza I - Folios 161 al 165, ambos inclusive).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, de fecha 30 de Agosto del año 2017, emitida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,. considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Prueba testimonial de los ciudadanos JOSE VALENTIN MORALES PAZ y EUDE JOSE MORALES, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cedulas de identidad números V-18.743.579 y V-8.698.924 respectivamente, ambos domiciliados en el asentamiento campesino Agua Linda, municipio José Laurencio Silva del estado Falcon y la segundo testigo mencionada en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual siendo el día y la hora para la realización de la audiencia probatoria hicieron acto de presencia a efectos de rendir su declaración, el Ciudadano EUDE JOSE MORALES.
Observa este Juzgador, que los testigo fueron conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor sobre los aportes constructivos para el objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Prueba de Inspección Judicial sobre Predio denominado FUNDO EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquia Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcon.
7.- Prueba de Informe dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que informe y remita a este Juzgado las actuaciones referentes a reuniones conciliatorias llevadas a cabo bajo las funciones administrativas de esa oficina, en las cuales estuvieron involucrados los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, sobre los lotes de terrenos denominados LA VIRGINIA y EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda, parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcon, específicamente de las reuniones llevadas a cabo en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha, 21 de Febrero del año 2018 y el trabajo de campo realizado en fecha, 27 de Febrero del año 2018.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167 y domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-11.477.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.741, contra los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone la competencia genérica bajo los siguientes términos, se cita:
… Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
De igual modo, la Ley Especial Agraria en su cardinal décimo quinto del artículo 197 ejusdem, establece de forma residual la competencia específica como sigue:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, se verifica que la accionante ya identificada pretende se declare la obligación de hacer que los accionados de autos rindan cuentas de los bienes manejados y del fruto por la actividad agropecuaria que se fomenta sobre el lote de terreno denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Silva del estado Falcon, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahin Alcala, Hernan Coello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles; y OESTE: Terreno ocupado por Colectivo Calles y Colectivo Corepano; toda vez que dicho lote, las bienhechurias existentes sobre el, maquinaria y semovientes pertenecen al cúmulo hereditario del de cujus quien fuera esposo de la ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y padre de los ciudadanos MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA. Asimismo y de forma accesoria, pretende la indemnización de daños y perjuicios materiales generada en detrimento de la referida agropecuaria.
Considerada así la regla de la competencia en la acción intentada, debe determinarse si la materia sometida en el libelo que encabezan estas actuaciones corresponde a este Tribunal, pues si bien es cierto ésta es de naturaleza civil debe determinarse la especialidad de la materia conforme se encuentra regulado en el ordinal cuarto del artículo 49 del Texto Constitucional el cual reza: “(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”. De allí que, de la norma transcrita deviene el principio de la competencia que establece los presupuestos correspondientes a cada uno de los Tribunales.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se destaca la intención del legislador de otorgar una vez más a los Tribunales Agrarios la aplicación y el cumplimiento de la Ley Especial constituyéndose esta confianza en, se cita: “la mejor expresión en el conocimiento de las necesidades agrarias, y la aplicación rigurosa de los principios jurídicos agrarios”. (Vivanco, A. Teoría de Derecho Agrario I, 1967:365, La Plata).
Sobre este particular, el Máximo Tribunal ejerciendo sus funciones interpretativas ha desarrollado jurisprudencialmente los elementos que determinan esta competencia especial de lo cual en orden cronológico pueden citarse las siguientes decisiones:
Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 16 de Marzo de 2005, Expediente N º AA50-T-2005-0299, Magistrada Ponente Doctora Luisa Estella Morales Lamuño).
Seguidamente, en fecha, quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) la misma Sala en el Expediente Número 05-1946, reafirmando y afinando el criterio que antecede puntualizó, se reproduce:
Así pues como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) [ahora artículo 186] para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)[ahora artículo 197].
De la misma manera esta vez en Sala Plena, en fecha, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Siete (2007) con ocasión a un conflicto negativo de competencia planteado entre un Juzgado de Primera Instancia Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria en un juicio por Ejecución de Hipoteca, resolvió que éste último era el competente bajo los siguientes términos:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), señaló, se transcribe:
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara.
Para luego la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año Dos Mil Trece (2013) en el Expediente Número 12-0568 refiere e ilustra lo que sigue:
Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de VOCACIÓN DE USO DE LA TIERRA en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar LA NOCIÓN DE ACTIVIDAD AGRARIA. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre". (Resaltado y subrayado de la Sala).
En tal sentido revisados los avances decisorios y a mayor abundamiento, es menester referir que las normas procesales contenidas en la Ley Especial Agraria vigente tienen, entre otros elementos, un carácter especial respecto a cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva agraria o procesal en general y de ello deriva una consecuencia jurídica significativa que es la aplicación preferente a otras leyes sustantivas y adjetivas. Esta idea encuentra su regulación en la Disposición Final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la manera siguiente: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Esta disposición tiene como sustento la búsqueda de la justicia agraria y se fortalece cuando se considera el carácter social del proceso agrario el cual persigue el interés colectivo, a saber, la protección de los productores del campo pero también a los consumidores constituidos por la población receptora del trabajo que aquéllos realizan.
En virtud a lo anterior, el Juez Agrario debe estar en coordinación con los principios rectores del Derecho Procesal Agrario e igualmente con los amplios poderes que lo facultan en asegurar el desarrollo rural integral y sustentable que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, para este Juzgado es claro que las disposiciones establecidas en la mencionada Ley Especial son de orden público y son los jueces agrarios en el ejercicio de sus funciones quienes estamos llamados a propender al bienestar y paz social en el campo.
En este sentido, se observa que el bien sobre el cual recae la pretensión lo constituye un lote de terreno denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Silva del estado Falcon, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahin Alcalá, Hernán Coello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles; y OESTE: Terreno ocupado por Colectivo Calles y Colectivo Corepano, por lo que tal demanda debe ser ventilada y protegido dicho bien afecto a la actividad agraria por ante los órganos jurisdiccionales especializados instituidos a tal efecto como lo son los Tribunales de Primera Instancia Agraria, máxime, en consideración a la actualidad constitucional y legislativa que propugna la promoción de la agricultura sustentable y el desarrollo rural integral a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población venezolana. Y así se declara.
Así pues, si bien es cierto en materia civil la competencia puede ser relajada por el jurisdicente, no resulta así en materia especial agraria, ergo, tratándose de una pretensión que gravita en la RENDICION DE CUENTAS sobre la actividad desplegada sobre un lote de terreno susceptible de explotación agropecuaria y cuya ubicación se encuentra en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Silva del estado Falcon y sobre lo cual el legislador ha querido darle una especial protección, a saber, la eventual ejecución material de medidas cautelares o de la sentencia que resuelva el fondo del asunto, tales actuaciones procesales deberán realizarse en la ubicación del bien inmueble y a cargo del Juzgado Agrario competente por el territorio y de inmediación, que no siempre resulta ser el elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia conforme a la aludida norma prevista en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil y las cláusulas contractuales mediante la cual se fija un domicilio especial determinado, toda vez que puede colocar en riesgo, además de las garantías supremas de debido proceso y derecho a la defensa, los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria y el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, conforme ya se refirió anteriormente, las normas procesales contenidas en la Ley Especial Agraria vigente tienen entre otros elementos un carácter especial respecto a cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva.
En este sentido, siendo el presente proceso una RENDICION DE CUENTAS, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agroproducción, el cual esta incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con las leyes que se añadieren, es por lo que este Tribunal resulta COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se decide.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, inspecciones judiciales e informes de pruebas solicitadas, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación que constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la presunta existencia del bien en común del predio denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Silva del estado Falcon, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahin Alcalá, Hernán Coello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles; y OESTE: Terreno ocupado por Colectivo Calles y Colectivo Corepano, según consta mediante Titulo de Adjudicación y Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, para el proceso de RENDICION DE CUENTAS, sobre la actividad productiva desplegada desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes periodos anuales como 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, las bienhechurias existentes sobre él, maquinarias y semovientes el cual pertenecen al cúmulo hereditario del de cujus ELIEZER HUMBERTO CALLES, quien fuera esposo de la ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y padre de los ciudadanos MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA. Así mismo y de forma accesoria, pretende la demandante la indemnización de daños y perjuicios materiales generados en detrimento de la referida agropecuaria, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siempre el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales, por cuanto las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
El Juicio de Rendición de Cuentas, ha señalado el Legislador que es un juicio ejecutivo, en el cual no se llama al demandando para que conteste la demanda, sino para que rinda cuentas, las únicas razones por las cuales puede oponerse a esa intimación el demandado son las señaladas en la ley procesal, cual es que las cuentas ya fueron rendidas o que las mismas corresponden a un periodo distinto al señalado en la demanda. Como lo señala el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que se presenten las cuentas en el plazo de treinta (30) días.
En resumen es un procedimiento que se origina cuando la rendición de una cuenta por parte del responsable es objeto de reparos, por medio de este se somete a los obligados a rendir cuenta y obliga al cuentadante a contestar los cargos y ofrecer las prueba. La sentencia puede imponer la obligación de resarcir los daños. Para ello citamos a Balizan J.A como Azula Camacho, donde establecen que este procedimiento persigue dos finalidades:
• Una inmediata, referida directamente a las cuentas como lo es obtener la rendición de las mismas, es decir relativa a los ingresos y egresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen este en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato o de una situación contemplada en la ley.
• Una mediata, dirigida a obtener las prestaciones de que eventualmente resulte acreedor el administrado, una vez rendidas las cuentas. Este consiste en establecer quien debe a quien y cuanto, es decir, cual es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra, a lo cual podemos agregar, siguiendo el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho que tiene la parte actora de exigir en ese mismo proceso el pago de cantidades dinerarias o la restitución de los bienes que corresponda.

SUJETOS PROCESALES
Sujeto Activo: Es la persona que tiene el derecho a examinar las cuentas, es decir, se refiere a la persona que tenga el interés en que se le rinda la cuenta de sus bienes administrados por otro. No puede promover el juicio de rendición de cuentas, sino la parte cuya cuenta fueron administrados los bienes, sin que importe que estos sean o no de su propiedad.
Sujeto Pasivo: Es todo el que ha administrado los bienes de otro, por cualquier titulo que sea, con sin mandato, el cual esta obligado a rendir cuenta de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse.
NATURALEZA JURIDICA DE LA RENDICION DE CUENTAS
En cuanto a esta se puede afirmar que es un procedimiento complejo, que contempla dos pretensiones acumuladas en una misma demanda y que, implica una división del procedimiento en dos fases, lo cual dificulta la determinación única y exacta de su naturaleza.
Así lo establece el articulo Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolana, el cual establece que: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
En concordancia a lo establecido en Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo”.

De la norma in comento, se observa que la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos o mancomunados, un informe sobre su actuación. Este informe versara sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se haya ocasionada, de modo que se aprecie claramente si hubo ganancias o perdidas.
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción por RENDICION DE CUENTAS, ejercida por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167 y domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-11.477.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.741, en contra de los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, tomando en cuenta la actividad productiva que se ejerció sobre el referido Predio, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes periodos anuales como 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Para ello se hace necesario a este Juzgado valorar cada una de las actuaciones que se encuentran insertas en el Expediente, además de la inspección judicial in situ practicada en fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso y los informe de prueba solicitados a Lechería Planta Cumarebo y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual se cita sobre la referida inspección:
En el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo de dos mil veintidós (2022), habilitado el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; la Secretaria Temporal, Abogada RUTH RIVERO y el Ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en fecha, Once (11) del presente mes y año, en el expediente Numero 122-2018, de la nomenclatura natural de causas de este Tribunal, mediante Acta de Audiencia Conciliatoria, contentivo en la demanda por RENDICION DE CUENTAS; haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 ejusdem. Seguidamente el Tribunal deja constancia que siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.) se constituyó en un lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahim Alcalá, Hernán Cuello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles y OESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Calles y Colectivo Corepano, de acuerdo a instrumento contentivo en el Expediente inserto en los folios 29 al 32 de la primera pieza, el cual fue aprobado mediante sesión de Directorio EXT 236-14, de fecha 04 de diciembre del año 2014, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el numero 65, folio 130, 131, tomo 3377, de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2015. Se deja constancia que se encontraron presentes, los ciudadanos MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.567.167, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ESTEFANIA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 303.938, y el ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.038.347, debidamente asistido por lo abogados en ejercicio SAUL MOLINA y KENNY LUGO inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 27.032 y 102.432. De la misma manera se hicieron presentes; el Ingeniero Forestal MIGUEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.318.637, funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Falcón, el Técnico de Campo T.S.U Agropecuario RENE OLLARVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-11.473.020 adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón respectivamente, quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Se les notificó de la misión del Tribunal a los ciudadanos MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, quienes manifestaron ser los adjudicatarios debidamente acreditados por el INTI sobre el predio donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente se dio inicio a la inspección sobre lote de terreno denominado LA GAVIOTA, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar, lote II, parroquia Palma Sola, municipio Palma Sola del estado Falcón, adjudicado a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA antes identificada, constante de CIENTO NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (109 ha con 8403 mts2), otorgado mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1113066018RAT0014953 aprobado en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2018, lo que se desprende del lote de terreno EL SAMAN un total de cuarenta y dos (42 has) ahora unificado en este titulo de adjudicación como LA GAVIOTA , de acuerdo a la partición amistosa efectuada ante el Instituto Nacional de Tierras. A tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo de los prácticos designados deja constancia de los siguientes particulares: En la entrada del fundo ‘’La Gaviota’’ en el punto de coordenadas dictado por el Técnico de Campo del Instituto Nacional de Tierras del Estado Falcón; UTM NORTE: 1185001 ESTE: 454396 aproximadamente, se evidencia un portón de hierro color azul, estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púas (cerca perimetral), un (01) tanquilla de concreto de 3x3mts, tuberías recién instaladas (sistema de riego), una (01) casa de obrero, construida sobre una base de concreto con techo de acerolit, con paredes de bloque, dos (02) cuartos con dos (02) puertas de metal, un (01) tanque de agua de concreto aéreo, Un (01) aéreo tanque. Un (01) cuarto tipo depósito de bloque y techo de acerolic, el cual se evidencio Un (01) tanque de agua y mangueras negras recientemente sustituidas. En el siguiente punto de coordenadas UTM NORTE: 1185142 ESTE: 554298 aproximadamente; un (01) corral con embarcadero recién construido de tubos de hierro y concreto, una (01) romana, un (01) corral de madera recién pintado una parte y en proceso de recuperación la otra, una (01) laguna inactiva compartida. En el punto de coordenadas UTM NORTE: 1185212 ESTE: 554280 aproximadamente; se observo un (01) rolo de ocho cuchillas inoperativo, un (01) breter de hierro color azul para semoviente, una (01) pala hidráulica trasera inoperativa. En el siguiente punto de coordenadas UTM NORTE: 1184994 ESTE: 554234; se evidencia una (01) tanquilla de agua de concreto. En el punto de coordenadas UTM NORTE: 1184989 ESTE: 554148; se observo una estructura de bloque tipo casa, con techo de acerolit, dos (02) puertas de metal, tres (03) tanques de agua, Una (01) Bomba de Agua de 1HP marca Flotec Operativa, Un (01) aéreo tanque de gasoil con 560 lts aproximadamente del mismo, en uso de la Ciudadana María Calles Gamboa, cuarenta (40) laminas de techo rojo, diez (10) laminas de losa cero, ambas propiedad de la Ciudadana María Calles Gamboa, para la construcción de galpón y deposito, Una (01) carreta inactiva. En el punto de coordenadas UTM NORTE: 1185016 ESTE: 554126, se evidencia un (01) pozo de agua de aproximadamente de 80 metros de profundidad con bombeo de 1 caballo, recién operativa con sus respectivas instalaciones eléctricas. En el punto de coordenadas UTM NORTE: 11850228 ESTE: 555412, se observo un (01) banco de transformación con tres TX de 15 KVA, se evidenció en este mismo punto las columnas de perforación de pozo que fueron recientemente reemplazadas en el punto anterior. En el siguiente punto de coordenadas UTM NORTE: 1184997 ESTE: 553950, se evidencio un (01) pozo de agua de concreto de 35 mil litros aproximadamente. En el siguiente punto de coordenadas UTM NORTE: 1184991 ESTE: 554116, se evidencio un (01) tanque de agua de 80 mil litros aproximadamente, un (01) corral, un (01) tanque de agua con capacidad de 20.000 o 30.000 litros aproximadamente, en este mismo corral se pudo contabilizar la cantidad de dieciséis (16) vacas marcada con el hierro ( ) y trece (13) becerros marcados con el hierro ( ), pertenecientes a la Ciudadana María Calles Gamboa. En el siguiente punto de coordenadas UTM NORTE: 1184994 ESTE: 553950, un (01) deposito de bloque con techo de acerolic, cuatro (04) tanquillas de concreto para agua desplegadas y evidenciadas sobre los potreros de este lote de terreno y un (01) tanque de agua con capacidad de 3200 litros. Seguidamente, este Juzgado con previa orientación de los técnicos designados, deja constancia que en el punto de coordenadas UTM NORTE: 1185939 ESTE: 553837, damos continuidad al recorrido sobre el lote de terreno denominado ‘’LA VIRGINIA’’ perteneciente al Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, arriba identificado, otorgado mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1113066219RAT0016162, aprobado en fecha siete (07) de octubre del año 2019, lo que comprendía también parte del lote de terreno EL SAMAN, antes de la partición amistosa efectuada ante el Instituto Nacional de Tierras – Falcón, comprendido en DOSCIENTAS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (281 ha con 2942 mts2), por consiguiente se evidencia en el punto de coordenadas UTM NORTE: 1184946 ESTE: 554037 un (01) rolo y una (01) rastra de 24 discos dentro de un potrero, además de cerca perimetral con cuatro pelos de alambre de púa. En el punto de coordenadas UTM NORTE: 1184970 ESTE: 554113, se observo, un (01) tractor operativo marca Ford 7610, color azul. Con motor recién operativo, cauchos, entre otros, el cual se encontraba movilizando dos tanques de agua, a través de una (01) carrucha, tres (03) tanques de leche (Uno con capacidad de 2300 litros, Uno con capacidad de 1000 litros y uno con capacidad de 2100 litros), actualmente no se encuentran procesando leche a través de los mismos, ya que se esta efectuando de manera manual de acuerdo a lo informado por el Ciudadano Pedro Calles, conexiones eléctricas operativas y compresores. Al frente de esta coordenada se evidenció un (01) cuarto tipo deposito el cual comprendía lo siguiente: un (01) equipo de ordeño, cantaras de leche, dos (02) colmenas de aire, una (01) bomba de impulso de leche, frasco receptor de leche, herramientas varias, un (01) corral, Una (01) becerrera (se hace mantenimiento manual), dos (02) silos de almacenar de 10ton cada uno, un (01) deposito vacío con retazos de Manguera negra inutilizado, (01) deposito con paredes de bloque y piso de cemento el cual contaba con tabelones de madera, una (01) planta eléctrica trifásica marca FG WILSON de 45 KVA Operativa, una (01) planta eléctrica operativa marca Slanzy de 30 KVA Operativa de motor pero falta tarjeta electrónica, se observo un (01) banco de transformación con tres TX de 15 KVA, el cual alimenta aproximadamente 300 metros de alta tensión, además de observar electricidad de baja tensión el cual alimenta también parte del predio de la Ciudadana María Calles Gamboa. En el punto de coordenadas UTM NORTE: 1184994 ESTE: 554345, se observo una manga operativa. En el punto de coordenadas UTM NORTE: 1184990 ESTE: 554389, dos (02) tanque de gasoil uno de cinco mil litros y uno de dos mil litros, un (01) galpón donde se evidenció un (01) tractor marca new Holland B6SI 0102 serial 73402689, una (01) maquina de soldar operativa, (01) bomba de agua de acople al tractor, una (01) planta eléctrica y moto soldadora marca Toyama T5000EW, un (01) tanque de fumigar de 600 Litros, un (01) tractor marca internacional 784 color rojo, dos (02) vagones para transportar pasto, un (01) tanque de fumigar de 400 Litros, tuberías de riego, una (01) abonadora, una (01) bombona de oxigeno, un (01) podio, una (01) tronzadora, un (01) compresor de aire, Un (01) bomba de agua, Una (01) bomba de leche, una (01) carreta, dos (02) cañones de riego, un (01) tractor marca Oliver, una (01) maquina de oruga D3, una (01) rotativa brasilera, una (01) segadora, una (01) pluma tipo grúa, cuchillas de rolo. Seguidamente se observó una (01) casa con paredes de bloque y piso de cemento para los obreros con cinco (05) tanques de agua, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) ducha, un (01) pulpito de hierro en las afueras de la misma. En el siguiente punto de coordenadas UTM NORTE: 1184934 ESTE: 554416, se deja constancia sobre vivienda de bloque con techo de acerolic, el cual informaron que consta de dos cuartos, deposito, lavandero, el cual no se pudo ingresar, lo habita el ciudadano Eudes Morales, quien es el encargado de este predio y se encontraba haciendo el conteo de los semovientes. En el siguiente punto de coordenadas UTM NORTE: 1184876 ESTE: 554453 se evidencia una (01) casa principal, con piso revestido en cerámica, paredes frisadas y pintadas, dos (02) baños, cuatro (04) ventanas de madera y vidrio, techo de asbesto, una (01) cocina, una (01) planta eléctrica operativa, tres (03) tanques de agua, un (01) lavandero, una (01) sala, un (01) corredor tipo L. Seguidamente se pudo constatar una vez el conteo realizado a los semovientes se deja constancia que sobre este lote de terreno actualmente existen la cantidad de: doscientas setenta y seis (276) animales entre vacas, becerros, novillas y mautes, registrados con el hierro ( ); ( ). Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Ciudadana MARIA CALLES GAMBOA, manifiesta y agradece el hecho de estar aquí, el cual tenia ocho años sin por ingresar a esta casa, como pudo observar desde que murió papa existe una maquinaria que no he podido usar desde entonces y pido que se deje bajo acta, considero que se ha dado de manera injusta este conflicto familiar, por consiguiente reafirmo mi propuesta de que los bienes a repartir me corresponden por derecho hereditario, correspondiente a mi 16,6% de lo que me corresponde. No he recibido nada de herencia de lo que la finca producía desde que mi papa murió como ejemplo aquí hubo producción de leche el cual nunca me dieron dinero alguno, a través de mi hermano Pedro según los soportes claramente evidenciados en el expediente, no es un capricho es un derecho, yo quiero ser bien clara con mi hermano y mi mama, que solicito un pedazo de tierra mas para mi producción como pago a la producción que nunca fui beneficiada. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Ciudadano PEDRO CALLES GAMBOA, manifestó que él esta dispuesto y ratifica la opción numero uno (01) de entrega de maquinaria que corresponde por herencia a la Ciudadana María Gabriela Calles, pero sobre la propuesta dada en audiencia conciliatoria en fecha 11-05-22 sobre lote de tierra por Rendición de Cuenta la exceptúa respectivamente, negando la misma de manera afirmativa. Asimismo solicita que en pro del saneamiento de este conflicto, se de nulidad al hierro del papa (Señor Eliezer Calles) y el hierro de colectivo. Toma el derecho de palabra la Abogada ESTEFANIA NICOLE OROPEZA FIGUEREDO, el cual consigno documento en esta inspección, mediante el cual expresa la intención y ratifica la motiva de petición de las 86 has como derecho que considera tener a la indemnización de lo que corresponde como derecho por ser hija de la Señora Virginia de Calles. Este tribunal la recibe por cuanto no esta contraria a derecho, sin embargo se retomaría las propuestas inicialmente señaladas en audiencia conciliatoria de conformidad a ambas partes. Se otorga el derecho de palabra al Abogado SAUL MOLINA CARBONE, quien manifestó a la Ciudadana María Calles, que por herencia no le corresponde lote de tierra, tomando en cuenta que las tierras de la Señora Virginia Calles son parte del acervo hereditario y no se está discutiendo el mismo, explicando de manera oportuna el porcentaje respectivo para cada uno de ellos. Por consiguiente este Juzgado previa explicación de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, el cual radica en la solicitud de indemnización sobre la presunta producción ejercida por el predio el SAMAN relacionada a la producción de leche y presunta venta de ganado, el cual indicó la demandante no haber recibido nada a cambio, mientras que sobre la entrega de la maquinaria que corresponde por herencia por parte del demandado, fue una petición ejercida por el Ciudadano PEDRO CALLES GAMBOA, de manera pacifica y voluntaria, donde además ratificó realizarla con presencia del tribunal. Por acuerdo de las partes se le concedió un lapso de quince (15) minutos a las partes para la consulta de propuestas que conlleven a la homologación o no de la presente causa. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano PEDRO CALLES GAMBOA el cual expuso: ‘’analizando una propuesta de macro acuerdo, por concepto de herencia y por rendición de cuentas planteamos la entrega de lo siguiente: un (01) tractor New Holland, una (01) rotativa brasilera, una (01) rastra, una (01) maquina de soldar pequeña tipo capilla, y por ultimo una (01) la moto sierra modelo 085 stip. Pedimos a cambio la anulación de los hierros de Eliécer Calles y Colectivo Hermanos Calles Gamboa’’. Así, mismo se le otorgo el derecho de palabra la a ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA; la cual expuso: ‘’tomando la palabra del Abogado Saúl Molina, que sacó una cuenta de 1.800 litros de leche diarios que producía la finca que es cierto y consta en actas, por lo cual a mi me tocaría un 16,6% que es mi alícuota parte de herencia, cuando contó los 1.800 litros por 16.6% (1800x16,6%) serian 298,08 litros diarios, y la leche la cancelan a 0,42 dólares; (298,06x0,42$) esto vendría siendo 125,49 $ por 365 dias del año (125,49$ x 365) lo que equivale serian 45.806,04 $ anuales, por cuatro años serian 183.224,16 $, que produjo la finca, de acuerdo a la cuenta emitida por la ciudadana arriba identificada. Es el caso donde le acepto a mi hermano la propuesta de maquinaria, siempre y cuando me pague el dinero que no recibí, como rendición de cuenta es todo’’. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Saúl Molina, el cual afirmo lo siguiente; ‘’Cuando la ciudadana María Calles afirma que yo estoy afirmando que hubo una producción de 1800 litros de leche, realmente estoy haciendo la acotación por una afirmación expuesta por ella en este acto, pero no estoy afirmando una producción existente en aquel entonces, solo se le tomo como punto de referencia según lo dicho por ella. Y para terminar, yo no tengo ningún conocimiento de la producción de leche de la finca para el momento de la apertura de la sucesión, en consecuencia no he realizado ninguna confesión de la producción de leche’’. Este Juzgado deja constancia que la parte demandante consignó en este mismo acto copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1113066018RAT0014953 del fundo denominado ‘’LA GAVIOTA’’, y la parte demandante consigna también copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 1113066219RAT0016162 del fundo denominado ‘’LA VIRGINIA’’. En este sentido este Tribunal tomando en cuenta que no se logro ninguna propuesta de índole conciliatorio de forma voluntaria entre las partes, por desacuerdo en las condiciones emitidas por ambos, se ACUERDA y notifica a las partes, disponer y resolver lo conducente a la continuidad de la causa en su estado actual, dentro del lapso correspondiente, procediendo este juzgado en la oportunidad procesal que otorga la ley, solicitar la información a los entes públicos y privados concernientes a este caso, que estime conveniente en pro de continuar esclareciendo los hechos suscitados, de tal manera que se le de estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, derecho a la defensa y debido proceso en búsqueda de la verdad y derecho a escuchar las partes de manera transparente e imparcial establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyó el acto siendo las seis cuarenta y ocho minutos post meridiem (06:48 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Por consiguiente si bien para que una persona “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, se debe acreditar un modo auténtico a la obligación que tiene el demandado de rendirlas, se evidencia a través de lo expresado por el mismo demandado en Inspección Judicial de fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, el cual expreso: ‘’analizando una propuesta de macro acuerdo, por CONCEPTO DE HERENCIA Y POR RENDICIÓN DE CUENTAS planteamos la entrega de lo siguiente: un (01) tractor New Holland, una (01) rotativa brasilera, una (01) rastra, una (01) maquina de soldar pequeña tipo capilla, y por ultimo una (01) la moto sierra modelo 085 stip. Pedimos a cambio la anulación de los hierros de Eliécer Calles y Colectivo Hermanos Calles Gamboa’’, alegado esto, queda un reconocimiento pleno manifiestamente expreso por el propio demandado, sobre el manejo de la producción, maquinaria y demás actividades conexas desplegadas por la Unidad de Producción EL SAMAN, en la fecha prevista en la presenta acción. Cabe destacar que dicha propuesta fue negada por la parte demandante por cuanto consideró no ajustarse a los principios de equidad e igualdad.
Por otra parte este Juzgado evaluando minuciosamente cada una de las actuaciones procesales que consta en el presente expediente, se puede evidenciar a través de los informe de Prueba solicitados por esta Instancia, remitido mediante Oficio S/N de fecha 31 de mayo del presente año, en respuesta a Oficio Nº 113-2022 de fecha 20-05-2022 enviado por este Juzgado a la SOCIEDAD DE COMERCIO LECHERIA PUERTO CUMAREBO C.A, donde es ratificado que existió un manejo exclusivo de emolumentos por concepto de la producción de leche que se ejercía sobre la unidad de Producción objeto del presente conflicto, comprendido como se desglosa específicamente desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes periodos anuales 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 el cual era depositado a las cuentas bancarias del ciudadano demandado, obteniendo mediante esta comunicación, los números de referencia correspondiente a las transferencias bancarias, litros de leche despachados, valor de la leche, modalidad de pago, entre otros elementos que demuestran la administración de la producción objeto de la Unidad de Producción en conflicto, inserto en expediente bajo los folios 180 al 184 ambos inclusive.
Por otra parte queda evidenciado un manejo de semovientes el cual forman parte de la respectiva sucesión Calles, que contribuyen a los niveles productivos de dicha unidad de producción, establecido así mediante Oficio Nº 27-007-2022 de fecha 27 de Julio del presente año, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Falcón, en respuesta a Oficio Nº 114-2022 de fecha 06 de Junio del presente año, con sus respectivos anexos (guías y certificados de vacunación), insertos en expediente mediante folios 190 al 226 ambos inclusive. De tal manera que se configura el modo autentico según las probanzas que constan en el expediente de las actividades, acciones y manejos que deben ser rendidos y aclarados,
En consecuencia esta instancia tiene jurisdicción y competencia establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer del referido asunto.
Aclarado todo lo anterior, se tiene un hecho cierto, y en razonamiento de lo planteado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su cardinal décimo quinto ejusdem, es evidente que estamos en un conflicto sobre las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, mediante un procedimiento exclusivo y autentico señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como lo es la RENDICION DE CUENTAS, es decir la obligación existente que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, en este caso son las actividades productivas desplegadas en el lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahim Alcalá, Hernán Cuello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles y OESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Calles y Colectivo Corepano, dejando constancia que hoy día los predios se denominan LA GAVIOTA Y LA VIRGINIA, previa repartición por mutuo acuerdo ante el Instituto Nacional de Tierras en su sede Regional ubicada en Coro estado Falcón, posteriormente al inicio de la presente demanda.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado considera que debe ser declarada la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS en los términos contemplados en la ley, siempre manteniendo y haber sido comprobado en el proceso, los requisitos contemplados en la Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas,, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS propuesta por la Ciudadana: MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, representados por el abogado en ejercicio Abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-11.477.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.741, en contra de los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, debidamente asistidos por los Abogados KENNY LUGO y SAUL MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-14.702.230 y 4.107.079, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.432 y 27.032, respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, deberán RENDIR CUENTA del desarrollo, manejo y administración de las actividades productivas desplegada en el lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahim Alcalá, Hernán Cuello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles y OESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Calles y Colectivo Corepano, dejando constancia que hoy día los predios se denominan LA GAVIOTA Y LA VIRGINIA, previa repartición por mutuo acuerdo de las partes, ante el Instituto Nacional de Tierras en su sede Regional ubicada en Coro estado Falcón posteriormente al inicio de este proceso, específicamente en la venta de leche que se efectuaba a la Empresa Lácteos Cumarebo, C.A, venta de ganado y nuevas crías ya existentes, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes periodos anuales como 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, los cuales deben hacerse en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pueda examinársele y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinente a ella.
CUARTO: Se ordena a los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, que presenten las cuentas dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, para el caso de que la presente sentencia quede firme, continuándose el procedimiento conforme a las reglas establecidas en el Artículo 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, En Tucacas a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022).
EL JUEZ PROVISORIO



ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO

En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las Dos post meridiem (2:00 pm.), se publicó, registro la anterior decisión estando en el lapso y oportunidad procesal correspondiente de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO

Exp. 122-2018
OASB/RJFB/