REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022
Años: 212º y 163°
Visto el libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO recibido de la distribución con el N° 132, el cual según sorteo realizado en fecha 21/09/2022 correspondió a este Tribunal; presentada por el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.426, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÍA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSÉ GUERRERO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.828.581, V-4.643.845, V-7.496.468, V-17.351.315 y V-21.113.845, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; facultad que se le atribuye según instrumento Poder, de fecha 17/01/2019, autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Piritu del Estado Falcón, en Funciones Notariales, anotado bajo el número 16, Tomo 1, folios 49 al 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro; asistido por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, Inpreabogado N° 85.729, contra la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.”, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16/01/2006, bajo el N° 16, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ GERMÁN DAAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.476.867, de este domicilio. El Tribunal le da entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos, bajo el N° 572-2022.
Ahora bien, analizado como fue el libelo y los anexos que lo acompañan, se observa que la parte actora, estableció la cuantía en la cantidad de “TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00) equivalentes a 0,66 Unidades Tributarias”.
Al respecto, en la Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20/04/2022, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.359, de fecha 20/04/2022, se fijó el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 0,40; la cual "sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria... no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público…"; por lo que, el valor de la unidad tributaria aplicable por las instituciones públicas distintas al SENIAT aún no ha sido ajustado, es decir, que se mantiene vigente el valor GENERAL publicado en la Gaceta Oficial N° 41.423 de fecha 20/06/2018, el cual, antes de la reconversión del 06/08/2021 era de Bs. 0,012, y después del ajuste quedó en Bs. 0,000000012. Sin embargo, considerando irrisorio dicho monto, aunado al hecho de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la cuantía ha tomado como referencia el valor de la unidad tributaria fijado por el SENIAT, ésta jurisdicente, a fin de mantener la uniformidad se acoge a dicho criterio.
De manera que, aplicando la unidad de medida de Bs. 0,40, a la cuantía señalada en el libelo que es de Bs. 13.200,00, equivale a 33.000 Unidades Tributarias; siendo evidente que la cuantía estimada excede la establecida para el conocimiento de la presente causa por los tribunales de municipio conforme a la Resolución 2018-0013, de fecha 24/10/2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 1, Literal a), según la cual, los Juzgados de Municipio conocerán hasta 15.000 Unidades Tributarias; toda vez que, si multiplicamos el valor de la Unidad Tributaria actual fijada por el SENIAT (Bs. 0,40) y tomada como referencia por la Sala de Casación Civil x 15.000UT, que es límite establecido por la Sala Plena, resulta la cantidad de Bs. 6.000,00, que sería el monto máximo en bolívares que podría conocer un Tribunal de Municipio.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía y DECLINA LA COMPETENCIA de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que le corresponda por sorteo de distribución, a los fines de que proceda a sustanciarla conforme a derecho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Remítase la presente demanda en su debida oportunidad, mediante Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Déjese constancia en el libro diario del tribunal. FC
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular
Abg. Florencia M. Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 pm, previo el anuncio de Ley. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH
Exp. Nº 572-2022
Sentencia N° SI-581-2022
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